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CSJ - STC6700-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6700-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC6700-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01980-00 (Aprobado en sesión virtual de dos septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la Saúl Benítez Abril contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal , trámite al cual fue vinculado el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad, así como las partes y demás intervinientes del proceso coercitivo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional de segundo grado convocada, con laRad. No. 11001-02-03-000-2020-01980-00 determinación proferida en sede de apelación el 30 de octubre de 2019, dentro del proceso ejecutivo quirografario que promovió en su contra el señor Jesús Alberto Madrigal Alzate, con radicado No. 2015-00302-00.

Exige, entonces, para la protección de la prerrogativa invocada, que se invalide la mentada providencia y, como consecuencia de ello, se resuelva nuevamente el asunto analizando en debida forma la procedencia de la acción

invocada, que se invalide la mentada providencia y, como consecuencia de ello, se resuelva nuevamente el asunto analizando en debida forma la procedencia de la acción ejecutiva, con miras a la confirmación del fallo de primer grado.

2. Como soporte fáctico de lo reclamado, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis el accionante, que en el marco del juicio compulsivo antes memorado, el cual correspondió conocer al Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, el 21 de agosto de 2019 se « decretó la nulidad de todo lo actuado en el trámite (…) desde el auto del 11 de noviembre del 2015, que libró mandamiento de pago», con fundamento en que el «apoderado del demandante no contaba con poder para actuar, por lo que dicha actuación encaja en la causal de ‘indebida representación o falta de notificación’, (…) contemplada en el numeral 4° del artículo 133 del Código General del Proceso»; no obstante lo anterior, dicha determinación fue revocada por la Sala Única del Tribunal de ese distrito judicial, con fundamento en que « existe una restricción para la invocación de la nulidad, en la medida que solamente podrá incoarla la persona afectada, entendiendo bajo esta condición que solo la podrá proponer la persona a quien fue indebidamente representado a quien no confirió poder para iniciar o

solamente podrá incoarla la persona afectada, entendiendo bajo esta condición que solo la podrá proponer la persona a quien fue indebidamente representado a quien no confirió poder para iniciar o participar en una actuación judicial, o a quien no se realizó en legalRad. No. 11001-02-03-000-2020-01980-00 forma la notificación o emplazamiento», autoridad que, dice, pasó por alto, entre otros asuntos, que el ejecutante es «una persona incapaz», por lo que pretender que sea él mismo quien alegue «que el abogado que lo representa no cuenta con el poder de su curadora», no es procedente, razones éstas por las que considera que el reclamo elevado merece ser atendido a través de este mecanismo excepcional de protección, máxime porque no cuenta con otro medio de defensa judicial.

3. Una vez asumido el trámite, el día 24 de agosto hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El Auxiliar Judicial Grado I, perteneciente al Despacho de la Magistrada Ponente de la Sala Única del Tribunal de Yopal, hizo hincapié en que esa dependencia «emitió decisión el 16 de junio de 2020, declarando inadmisible el recurso de súplica propuesto por la parte demandante, en contra de la

Tribunal de Yopal, hizo hincapié en que esa dependencia «emitió decisión el 16 de junio de 2020, declarando inadmisible el recurso de súplica propuesto por la parte demandante, en contra de la determinación adoptada el 30 de octubre de 2019, proferido por la H. Magistrada Gloria Esperanza Malaver de Bonilla, encontrándose el expediente en el Juzgado de primera instancia», además de indicar, que «dentro del trámite surtido se observó el respeto al debido proceso, el derecho de defensa y contradicción de las partes». b. Por su parte, la Secretaria del Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal dijo atenerse a las resultas de laRad. No. 11001-02-03-000-2020-01980-00 presente acción excepcional, sin referirse específicamente a los hechos narrados en la demanda de tutela. c. Elvia Gualdrón Dedios, vinculada al presente trámite, dijo coadyuvar la petición del gestor de la salvaguarda, luego de esgrimir similares argumentos a los por él esbozados en el escrito inicial. d. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en el presente trámite constitucional.

CONSIDERACIONES

1. El artículo 86 de la Carta Política, consagra la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de

como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad p ública o de l os particulares en l os casos establecidos por la ley, lo hizo caracterizándola con el principio de i nmediatez y subs idiaridad, en tre otros. De este modo, entonces, las mencionadas características, vistas desde la perspectiva de l a finalidad del amparo, impiden que se c onvierta en factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01980-00

2. Descendiendo al caso concreto, del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección, se concluye que el amparo resulta improcedente, pues el señor Saúl Benítez pretende desconocer los requisitos de la acción que vienen de comentarse, si en cuenta se tiene que la decisión que cuestiona el accionante es la proferida el 30 de octubre de 2019 por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, a través de la cual se dejó sin valor ni efecto el auto de primer grado1 desestimatorio de la nulidad por él elevada respecto de toda la actuación adelantada en el juicio coercitivo

través de la cual se dejó sin valor ni efecto el auto de primer grado1 desestimatorio de la nulidad por él elevada respecto de toda la actuación adelantada en el juicio coercitivo singular con radicado No. 2015-00302-00 , en tanto que la presente demanda constitucional se radicó sólo hasta el 13 de agosto del presente año (fl. 1). Lo anterior deja en evidencia, que el tutelante para acudir al amparo constitucional dejó trascurrir más de nueve (9) meses de emitida tal decisión, término que supera el que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, sin que de manera alguna se justificara la tardanza en su interposición, pues el actor fue precisamente quien solicitó la invalidez de lo allí actuado, por lo que era su deber estar atento a las decisiones que al interior del asunto se adoptaran. Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que, «aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el 1 Pronunciado el 21 de agosto de 2019, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal.Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01980-00 ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por

ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente». En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente l a solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como s íntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses»

(CSJ STC703-2020).

3. Y en aras de ahondar en razones desestimatorias de la protección inquirida, debe decirse que las cuestiones planteadas por el accionante resultan ajenas al campo de acción del juez constitucional, toda vez que el razonamiento

3. Y en aras de ahondar en razones desestimatorias de la protección inquirida, debe decirse que las cuestiones planteadas por el accionante resultan ajenas al campo de acción del juez constitucional, toda vez que el razonamiento realizado por la Colegiatura convocada de manera alguna resulta arbitrario o caprichoso, lo cual excluye la posible ocurrencia de causal de procedencia del amparo y deja sin piso la acusación de aquél.Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01980-00

Ciertamente, luego de establecer que el problema jurídico a dilucidar en el recurso de alzada era si toda la actuación desplegada en el marco de la ejecución objeto de análisis debía ser invalidada, « por cuanto a la fecha en que fue otorgado el mandato, el actor se hallaba en interdicción provisional decretada judicialmente », dejó por sentado que no era posible acceder a tal nulidad, comoquiera que la causal contemplada en el numeral 4° del canon 133 del Código General del Proceso, sólo puede ser invocada por la parte que resulte directamente lesionada, en el caso concreto, por el ejecutante, no por el deudor, postura que cobra firmeza con lo estipulado en el inciso 3° del artículo 135 ejusdem, donde el legislador fijó como requisito para alegar la nulidad por indebida representación, que la misma debía ser invocada por la «persona afectada». Otra cosa bien distinta, es que pretenda el ejecutado (aquí interesado), hacer valer los derechos de su contendiente, pretendiendo que se invalide lo actuado para

invocada por la «persona afectada». Otra cosa bien distinta, es que pretenda el ejecutado (aquí interesado), hacer valer los derechos de su contendiente, pretendiendo que se invalide lo actuado para que sea el curador a él designado quien otorgue el respectivo poder para actuar, pues, de un lado, no está legitimado para tal cometido, y por el otro, el representante designado en el juicio de interdicción no ha manifestado nada al respecto. Sobre el presente tópico, reiteradamente se ha pregonado que, «al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la CartaRad. No. 11001-02-03-000-2020-01980-00 Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados »; en esa misma línea de principio, el juez constitucional « no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese

planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural »

(CSJ STC2702-2020).

4. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la salvaguarda reclamada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte ConstitucionalRad. No. 11001-02-03-000-2020-01980-00 para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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