CSJ - STC6700-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6700-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
1
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC6700-2024 Radicación n°. 11001-02-30-000-2024-00642-00 (Aprobado en sesión de cinco de junio de dos mil veinticuatro). Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Yeidys Jhojana Martínez Viloria contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la salvaguarda de sus garantías fundamentales « a escoger libremente y ejercer profesión u oficio, al trabajo en conexidad con el mínimo vital, la salud y seguridad social», presuntamente transgredidas por la autoridad accionada.
2. La actora narró que terminó sus estudios de derecho en junio del 2023; razón por la cual el 7 de septiembre siguiente, solicitó la expedición de la tarjeta profesional de abogada ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. A su turno, dicha autoridad accedió a su requerimiento -con carácter provisionalel 25 de septiembre del año anterior.
Con fundamento en la sentencia SU-128 del 2024, proferida por la
Corte Constitucional, la accionante radicó ante la accionada un derecho deRadicación n°. 11001-02-30-000-2024-00642-00 2 petición pretendiendo que «proceda a expedir nuevamente la tarjeta profesional de abogado Número (…) con carácter definitivo al suscrito ». Frente a la cual la convocada contestó que a la fecha de presentación de la solicitud aún no le había sido notificada la providencia bajo la cual fundamentó su pedimento.
3. Solicita, conforme a lo relatado, que se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares del Justicia Consejo Superior de la Judicatura que expida nuevamente su tarjeta profesional con carácter definitivo, sin la exigencia de rendir el examen de estado previsto en la Ley 1905 de 2018.
II. RESPUESTA RECIBIDA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia manifestó que, mediante comunicado del 21 de mayo de 2024, se informó que, para la expedición de la tarjeta profesional definitiva, los abogados deberán cumplir con el trámite y requisitos previstos en el artículo 6 del Acuerdo PCSJA24-12162 del 9 de abril de 2024. Por ende, «una vez la señora Yeidys Jhojana Martínez Viloria realice el trámite mencionado, esta Unidad procederña a expedirle el nuevo plástico de la tarjeta profesional No. 414.168, sin la anotación de provisionalidad».
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala declarará la improcedencia del resguardo, porque el mismo no satisface el presupuesto de la subsidiariedad, como pasa a exponerse.
414.168, sin la anotación de provisionalidad».
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala declarará la improcedencia del resguardo, porque el mismo no satisface el presupuesto de la subsidiariedad, como pasa a exponerse.
2. En efecto, la gestora acude a la presente salvaguarda requiriendo que se le ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, expedir laRadicación n°. 11001-02-30-000-2024-00642-00 3 «nuevamente la tarjeta profesional de abogado (…) con carácter definitivo». En otras palabras, lo que pide es que se de aplicación a lo ordenado por la sentencia SU-128 del 2024, proferida por la Corte Constitucional. Pues bien, para el efecto se observa la siguiente situación: 2.1. El 7 de septiembre del 2023, la actora radicó solicitud para la expedición de la tarjeta profesional de abogado ante el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. 2.2. El 25 de octubre siguiente, la convocada accedió a su pedimento al expedir la «tarjeta profesional de abogado de carácter provisional». 2.3. El 18 de abril del 2024, la Corte Constitucional profirió la sentencia SU-128 del 2024; en la que se ordenó, entre otras cosas, «Sexto. ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que en el término de dos (2) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a expedir a los señores Gustavo Adolfo Grajales Granada, Giovanni López Giraldo y José Humberto Gómez Herrera la tarjeta profesional de abogado
dos (2) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a expedir a los señores Gustavo Adolfo Grajales Granada, Giovanni López Giraldo y José Humberto Gómez Herrera la tarjeta profesional de abogado con carácter definitivo y sin la exigencia de aprobación del Examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2018, conforme a lo dispuesto en esta providencia. Adicionalmente, la entidad accionada deberá eliminar cualquier referencia al carácter provisional de la tarjeta profesional de los accionantes en las respectivas actas de registro y certificados de vigencia. En virtud de los efectos inter pares de esta providencia, las mismas órdenes deberán cumplirse frente a (i) todas aquellas personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018, a quienes el Consejo Superior de la Judicatura hubiere expedido tarjeta profesional provisional, y que presentaron la solicitud antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023 (ii) todas las personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018 que presentaron la solicitud de tarjeta profesional antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023, siempre y cuando satisfagan los demás requisitos vigentes para la expedición de la tarjeta profesional. Séptimo. ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que si al 30 de mayo de 2024 no se ha llevado a cabo la aplicación de la primera prueba del Examen de Estado dispuesto en la Ley 1905 de 2018, deberá expedir la tarjeta profesional definitiva a todas las personas que hayan sido admitidas como inscritas al examen, de conformidad con la convocatoria realizada mediante el
Examen de Estado dispuesto en la Ley 1905 de 2018, deberá expedir la tarjeta profesional definitiva a todas las personas que hayan sido admitidas como inscritas al examen, de conformidad con la convocatoria realizada mediante el Acuerdo PCSJA23-12127 del 22 de diciembre de 2023, siempre y cuando satisfagan los demás requisitos para la expedición de la tarjeta profesional».Radicación n°. 11001-02-30-000-2024-00642-00 4 Razón por la cual, el 24 de abril del 2024, la actora presentó petición ante el Consejo Superior de la Judicatura para solicitar la modificación en la vigencia de su documento. 2.4. No obstante, la accionada no accedió a tales pedimentos en tanto que, para tal fecha, la aludida providencia aún no había sido notificada. Por lo que, adujo que « una vez contemos con el fallo, se informará a los correos electrónicos registrados por los abogados en la página del Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados (SIRNA), las decisiones adoptadas con el propósito de dar cumplimiento a los derechos fundamentales protegidos en la decisión judicial. Para tomar las decisiones correspondientes esta Unidad estudiará, a la luz del fallo, su caso en concreto». 2.5. El pasado 21 de mayo del 2024, el Consejo Superior de la Judicatura expidió un comunicado 1 en el que anunció que le había sido notificada la referida sentencia. Por tanto, indicó que para « la expedición de la tarjeta profesional definitiva, los abogados que se encuentren en uno de esos dos supuestos2 deberán cumplir con los demás requisitos previstos en el artículo
notificada la referida sentencia. Por tanto, indicó que para « la expedición de la tarjeta profesional definitiva, los abogados que se encuentren en uno de esos dos supuestos2 deberán cumplir con los demás requisitos previstos en el artículo 6,“Duplicado y cambio de formato de tarjeta profesional de abogado”, del Acuerdo PCSJA24-12162 de 2024, que puede ser consultado en la página web del Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados (SIRNA)https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Inicio.aspx » .
3. En ese orden, corresponde a la señora Martínez Viloria efectuar ante la autoridad convocada el trámite contemplado en el artículo 6 del Acuerdo PCSJA24-12162 de 2024; esto es, realizar la solicitud en la página web https//sirna.ramajudicial.gov.co y remitir el formulario único para múltiples trámites totalmente diligenciado; así como también los demás documentos mencionados en la referida disposición. No obstante, nada de ello se ha hecho. Por ende, la accionante tiene la carga adelantar las labores dispuestas por el Consejo Superior de la Judicatura para acceder 1 Obtenido de: https://www.ramajudicial.gov.co/web/consejo-superior-de-la-judicatura/-/comunicado 2 «Los abogados graduados, destinatarios de la Ley 1905 de 2018, a quienes el Consejo Superior de la Judicatura les expidió previamente tarjeta profesional provisional, y que presentaron la solicitud antes
de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023, y A los abogados graduados, destinatarios de la Ley 1905 de 2018, que presentaron la solicitud de tarjeta profesional antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023»Radicación n°. 11001-02-30-000-2024-00642-00 5 al «cambio de la tarjeta profesional» de conformidad con lo dispuesto en el aludido comunicado. De manera que será la autoridad accionada quien determine si la actora cuenta con los requisitos para acceder a la modificación de su tarjeta profesional conforme a las indicaciones de la Corte Constitucional y a la antedicha norma. La anterior situación, imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una herramienta adicional a las existentes. Ciertamente, esa circunstancia desemboca en la causal de improcedencia de la acción de tutela, contempla en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Al respecto, este Corporación ha sido congruente en señalar que, «[E]ste medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial
personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas». (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01. reiterado en CSJ STC4702023, 25 ene.).
4. Sumado a lo anterior, en el caso en concreto, la accionante no acreditó un perjuicio irremediable que de paso al amparo de forma transitoria. En ese orden, se desestimará el ruego exigido.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela de la referencia.Radicación n°. 11001-02-30-000-2024-00642-00
6 Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Comisión de Servicios)