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CSJ - STC6701-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6701-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC6701-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01703-00 (Aprobado en Sala de dos de septiembre de dos mil veinte) Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Ana Elsy Sabogal contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Décimo de Familia de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el juicio de sucesión nº 2017-00201.

ANTECEDENTES

1. Obrando a través de apoderado, la accionante reclamó la protección de su derecho al debido proceso, el cual estima trasgredido con el auto del 3 de agosto de 2020, mediante el cual la magistratura convocada declaró desierto su recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, pese a que la inasistencia de su mandatario judicial a la audiencia (virtual) de sustentación y fallo programada paraRad. n° 11001-02-03-000-2020-01703-00 ese día, estuvo justificada por problemas tecnológicos que posteriormente puso en conocimiento de la colegiatura, mediante memorial allegado el día 5 siguiente.

2. Pide, en consecuencia, que se revoque el auto fustigado y que, en su lugar, se ordene al tribunal reprogramar la audiencia.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

fustigado y que, en su lugar, se ordene al tribunal reprogramar la audiencia. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La corporación accionada allegó un informe en el cual relató lo acontecido durante la audiencia e indicó que efectivamente el apoderado de la accionante puso en conocimiento del despacho los problemas técnicos que le habrían impedido sustentar la alzada.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si la demanda de tutela en referencia satisface el presupuesto de subsidiariedad que le es propio y, de superarse lo anterior, si la magistratura convocada vulneró la garantía invocada en el escrito introductor, por declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por quien hoy acciona.

2. De la subsidiariedad.

2Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01703-00 Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas. De ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir al remedio constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política (a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable). Sobre el particular, la Sala ha señalado:

previsto en el artículo 86 de la Carta Política (a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable). Sobre el particular, la Sala ha señalado: «(…) Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”» (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-0099701). De acuerdo con lo anterior, se precisa que la inobservancia de la subsidiariedad se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se 3Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01703-00 reclama o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro.

3. Solución al caso concreto.

3Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01703-00 reclama o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro.

3. Solución al caso concreto.

Al revisar el asunto sometido a consideración de la Corte, se advierte la improcedencia del instrumento constitucional por incumplirse el requisito que viene de comentarse y haberse presentado de manera anticipada, pues, según lo informó la misma promotora desde su escrito incoativo, el fallador de segunda instancia todavía no ha proferido el auto en que resuelva la solicitud que ella presentó con miras a que se fijara nueva fecha para llevar a cabo la audiencia de sustentación y fallo en el juicio que concierne a este trámite. De esta forma, al haber empleado la vía idónea para exponer su censura, la gestora no puede ventilarla en forma paralela ante la jurisdicción constitucional, pues, como ha dicho la Corte: «(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para

personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras). 4Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01703-00 Recuérdese que mientras estén siguiendo su curso los medios ordinarios de defensa para discutir y resolver los aspectos traídos por esta vía, el juez de tutela no puede incursionar para reemplazar los senderos legales debidamente establecidos, ya que este excepcional auxilio no constituye una instancia adicional o alternativa de la actividad a cargo del funcionario llamado a resolver la problemática planteada.

4. Conclusión El amparo formulado será negado por prematuro, al estar pendiente de resolución la solicitud que la accionante le formuló al fallador cognoscente con el mismo fundamento que aquí puso de presente.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio

Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo. 5Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01703-00

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

6Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01703-00

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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