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CSJ - STC6701-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6701-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC6701-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01947-00 (Aprobado en sesión de cinco de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que ITO BUSINESS S.A.S. y la Unión Temporal Escufor – IP Technologies instauraron contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Quinto Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2020-00293-02. ANTECEDENTES 1.- Las libelistas, por medio de apoderado, invocaron la protección de los derechos al «debido proceso, igualdad, prevalencia del derecho sustancial, justicia y seguridad jurídica», para que se ordenara « Dejar sin efectos, la Sentencia del 14 de diciembre de 2023 proferida (…) en el proceso Ejecutivo contra la Universidad Distrital Francisco José de Caldas – IDEXUD (…), en consecuencia, ORDENAR a la Sala Civil del Tribunal, que, de forma inmediata, dicte una decisión de reemplazo, en la que reconozca ITO BUSINESS SAS, como legitimado en la causa por activa y falle en derecho ordenando revocar la Sentencia de Primera Instancia y ordenando seguir adelante con la ejecución, como lo indica lo demostrado en el proceso».Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01947-00 2 En apoyo sostuvieron que el Tribunal Superior de Bogotá en el ejecutivo que formularon contra la Universidad Distrital Francisco José de

proceso».Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01947-00 2 En apoyo sostuvieron que el Tribunal Superior de Bogotá en el ejecutivo que formularon contra la Universidad Distrital Francisco José de Caldas – IDEXUD, ratificó lo zanjado el 18 de octubre de 2023 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta urbe, que declaró de oficio la falta de legitimación en la causa por activa y negó las pretensiones, al estimar que « si bien puede ser el propietario del instrumento cambiario, de su literalidad no emerge que este legitimada para intimar el pago del mismo » (14 dic. 2023). En su criterio, con dichos pronunciamientos se afectaron sus privilegios, en tanto, se omitió aplicar el artículo 423 del Código General del Proceso, según el cual, la «exigencia del artículo 1960 del Código Civil sobre la notificación y aceptación de la cesión del crédito por parte del deudor, se cumple con la notificación del mandamiento ejecutivo», y no tuvieron en cuenta que «el factor recibió la factura original No.001 del 18 de septiembre de 2017, luego de haber presentado la acción ejecutiva», por lo que, «alterar el título valor a la orden con el endoso, implicaba que es un título diferente al presentado para el cobro, es importante tener en cuenta que el título ejecutivo lo conforma la factura, el contrato de factoring y la autorización del ordenador del gasto de realizar factoring con dicha factura, debido a que cumplía con todos los requisitos para circular en el comercio». Además, se ignoró que « el endoso, en sí viene siendo un estilo de cesión del crédito, y en el documento de factoring se contienen todos los elementos esenciales

debido a que cumplía con todos los requisitos para circular en el comercio». Además, se ignoró que « el endoso, en sí viene siendo un estilo de cesión del crédito, y en el documento de factoring se contienen todos los elementos esenciales para poder determinar que el titular de la factura estaba haciéndole la cesión de ese crédito a el factoring en este momento a quien demandó y por lo tanto estaba haciéndole esa cesión del crédito», por ende, «tiene toda la legitimación por activa que se necesita para presentar un título valor para poder ejecutar». 2.- La Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá defendieron la legalidad de su obrar; el primero, allegó copia del paginario criticado.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01947-00 3 La Universidad Distrital Francisco José de Caldas se opuso al amparo porque el accionante pretende con esta acción, a pesar de ser un mecanismo excepcional y transitorio, controvertir lo resuelto y convertir el debate jurídico en una especie de tercera instancia. CONSIDERACIONES 1.- Las querellantes cuestionan los proveídos expedidos por el Juzgado Quinto Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso n.° 2020-00293-02. No obstante, la Sala examinará solamente el último de ellos (14 dic. 2023), por ser el que definió el tema, mismo en el que no se vislumbra subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser recriminada en el terreno de esta especial justicia. En efecto, el iudex plural para adoptar su resolución, memoró los

tratarse de una labor que no puede ser recriminada en el terreno de esta especial justicia. En efecto, el iudex plural para adoptar su resolución, memoró los conceptos de la figura del endoso y del contrato de factoring, para luego precisar, que «el título valor – factura de venta No. 001 expedida el 18 de septiembre de 2017se suscribió en favor de la Unión Temporal UT-ESCUFOR –IP TECHNOLOGIES y que a propósito del contrato del factoring que se anexó con la demanda (…) la sociedad demandante se abroga la facultad para cobrarla» y, que el Código de Comercio establece la forma en que deben circular esta especie de títulos valores, esto es, « mediante el endoso (…) en concreto, el endoso en propiedad tiene como calidad transferir la titularidad de los derechos que el título incorpora, por tanto, despoja de todos los derechos que la condición de beneficiario le otorga, lo que conlleva a la transferencia directa de esos derechos». En esa línea, resaltó que, en el sub judice, «el contrato de factoring del mes de septiembre de 2020, no cumple con los requerimientos para que pueda ser tenido como el endoso de la factura », en tanto, el objeto de ese negocio se contrajo a lo siguiente: «Por el presente Contrato, y con sujeción a los términos yRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-01947-00 4 condiciones del mismo, el Factor -ITO BUSINESS S.A.S. Sociedad - adquirirá, a título oneroso, Factura de venta Nº 001 de 2017 y el Cliente - UNIÓN TEMPORAL

4 condiciones del mismo, el Factor -ITO BUSINESS S.A.S. Sociedad - adquirirá, a título oneroso, Factura de venta Nº 001 de 2017 y el Cliente - UNIÓN TEMPORAL ESCUFOR -IP TECHNOLOGES – venderá la misma Factura con descuesto que previamente acordaran las partes. Una vez suscrito el presente Contrato el Factor deberá cancelar la suma que se pacte, aplicándole el descuento que previamente hayan acordado las partes». Luego, denotó que, como obligaciones del cliente en la «Cláusula 6ª»- se dispuso: «Una vez el garante retire la factura original del Juzgado, endosarla en propiedad al factor» y, que, acorde «con el literal b) de la cláusula 3.1. de ese mismo acuerdo, se precisó: “(l)a factura se tiene en original y su integridad está intacta. En el momento en el que el Garante tenga la posición material de la Factura se entregará en los términos de este contrato ”» y, como obligaciones del factor «en el numeral 8.2. se indicó: “El factor priorizará la designación de apoderado al garante, el cual está facultado para reclamar ante el juez (sic) Administrativo de Bogotá No. 38, la factura original”». De lo anterior, dedujo que «la transferencia de la factura se condicionó a su endoso una vez se tuviera a mano la original, de suerte que, mal puede decirse que a propósito de dicha convención pueda tenerse por estructurado un acto jurídico unilateral y autónomo, máxime si esta clase de cartulares no circulan a propósito de una cesión de créditos», por lo que, coligió que «no puede soslayarse que el canon

a propósito de dicha convención pueda tenerse por estructurado un acto jurídico unilateral y autónomo, máxime si esta clase de cartulares no circulan a propósito de una cesión de créditos», por lo que, coligió que «no puede soslayarse que el canon 652 del Código de Comercio prevé: “[l]a transferencia de un título a la orden por medio diverso del endoso, subroga al adquirente en todos los derechos que el título confiera; pero lo sujeta a todas las excepciones que se hubieran podido oponer al enajenante», disposición que debe interpretarse en concordancia con el artículo 653 ibídem que expresa, «[q]uien justifique que se le ha transferido un título a la orden por medio distinto del endoso, podrá exigir que el juez en vía de jurisdicción voluntaria haga constar la transferencia en el título o en un hoja adherida a él. La constancia que ponga el juez en el título, se tendrá como endoso». Explicó, que, para entender esta hipótesis, debía precisar, que «quien recibe un título valor a la orden, por medio distinto del endoso, se subroga en todos los derechos que el título confiere, lo cual no quiere decir que puede acudir a la acciónRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-01947-00 5 ejecutiva cambiaria, sin legitimarse previamente, mediante el proceso de jurisdicción voluntaria», por lo que, para iniciar la acción cambiaria «será necesario que el tenedor esté legitimado y luego, sí, acudir al ejecutivo cambiario, en el cual se podrán oponer las mismas excepciones que se les hubieran podido contraponer a quien transfirió el título por medio diferente del endoso». Del mismo modo, adujo que con el artículo 647 del estatuto

oponer las mismas excepciones que se les hubieran podido contraponer a quien transfirió el título por medio diferente del endoso». Del mismo modo, adujo que con el artículo 647 del estatuto mercantil, «solo es legítimo tenedor el que tiene jurídicamente el título valor y puede exigir el derecho en él incorporado, por haberlo recibido conforme a la ley de circulación», canon que no cambia por el contenido del 652 ídem; sencillamente, quien « recibe el título valor a la orden por medio diverso del endoso, por causa de la enajenación del instrumento, se convierte en subrogatario, conforme al derecho común (artículo 1666 del C.C.)», lo cual lo autoriza «para legitimarse mediante proceso de jurisdicción voluntaria, en la medida que pretenda iniciar un ejecutivo cambiario en el que, como se advirtió, por haber recibido el título contrariando la ley de circulación, cualquier obligado podrá oponerle las excepciones que se le hubiesen podido oponer a quien hizo su transferencia». Acto seguido, indicó que, « la cesión de créditos es una figura distinta al endoso, al punto que el inciso 2° del artículo 660 ib., prevé: “El endoso posterior al vencimiento del título, producirá los efectos de una cesión ordinaria”, en últimas la cesión es un contrato en virtud del cual el acreedor transfiere el crédito o derecho personal a un tercero» y, apreció que: «[l]a cesión de un crédito, a cualquier título que se haga, no tendrá efecto entre el cedente y el cesionario sino en virtud de la entrega del título. Pero si el

personal a un tercero» y, apreció que: «[l]a cesión de un crédito, a cualquier título que se haga, no tendrá efecto entre el cedente y el cesionario sino en virtud de la entrega del título. Pero si el crédito que se cede no consta en documento, la cesión puede hacerse otorgándose uno por el cedente al cesionario (…). Resulta de lo dicho que la tradición de los créditos personales se verifica por medio de la entrega del título que debe hacer el cedente al cesionario (artículo 761 del C.C.) Al hacer el cedente la entrega del título al cesionario, se anotará en el mismo documento el traspaso del derecho, con la designación del cesionario y bajo la firma del cedente, para que pueda después el cesionario hacer la notificación al deudor».Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01947-00 6 Ultimó, que, la sociedad demandante, tal como lo advirtió el a quo «no es la tenedora legitima del cartular que sustentó la ejecución, acierto que deriva de la revisión oficiosa del título-valor -factura de compraventaen que se apoya la ejecución», prerrogativa de la que está revestido el juzgador, indistintamente el de primer o segundo grado, « circunstancia que deriva en la ausencia de legitimación en la sociedad actora, pues si bien puede ser el propietario del instrumento cambiario, de su literalidad no emerge que este legitimada para intimar la solución o pago del mismo». 2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía

instrumento cambiario, de su literalidad no emerge que este legitimada para intimar la solución o pago del mismo». 2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como buscan las accionantes, quienes aspiran imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al pleito, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC5093-2023 y STC4014-2024). 3.- De modo que ninguna lesión a dispensa esencial alguna se presentó con la resolución de las autoridades convocadas al declarar de oficio la falta de legitimación del demandante para deprecar el coactivo, ya que, recuérdese, «(…) todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción,Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01947-00 7

fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción,Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01947-00 7 ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem» . (CSJ STC4808-2017, reiterada en STC2725-2020 y STC12264-2023). Téngase en cuenta además que, cuando se reprochan determinaciones judiciales, de manera uniforme la Corte ha sostenido que, «El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (...) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC1227-2017, 3 feb. rad.

restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01, STC5883-2022 y STC4315-2024). 4.- Ergo, el ruego no puede salir avante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por ITO BUSINESS S.A.S y la Unión Temporal Escufor – IP Technologies frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Quinto Civil del Circuito, ambos de Bogotá.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01947-00 8 Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

EN COMISIÓN DE SERVICIO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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