CSJ - STC6701-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6701-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC6701-2026 Radicación n°. 76001-22-03-000-2026-00118-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis.
Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 6 de abril de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali , dentro de la acción de tutela que Cotel S.A.S. , promovió contra los Juzgados Séptimo Civil del Circuito y Treinta Civil Municipal , ambos de Cali, asunto al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo rad. n° 2023-0086100/01.
ANTECEDENTES
1. La convocante reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia , que estima transgredidos por las autoridades accionadas, por lo que solicitó «dejar sin efectos el auto que libró mandamiento de pago, el que resolvió el recurso de reposición y el que declaró no contestada laRadicación no. 76001-22-03-000-2026-00118-01 2 demanda, así como todas las actuaciones posteriores derivadas de estos, dentro del proceso ejecutivo radicado 76001400303020230086100; y, en consecuencia, se ordene al juzgado de primera instancia rehacer la actuación procesal desde el auto admisorio de la demanda, garantizando el pleno respeto del término de
estos, dentro del proceso ejecutivo radicado 76001400303020230086100; y, en consecuencia, se ordene al juzgado de primera instancia rehacer la actuación procesal desde el auto admisorio de la demanda, garantizando el pleno respeto del término de traslado para que COTEL S.A.S. ejerza adecuadamente su derecho de defensa y contradicción conforme a la jurisprudencia aplicable».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto los siguientes:
2.1. Refirió que, el 15 de noviembre de 2023, el Juzgado Treinta Civil Municipal de Cali libró mandamiento de pago, decisión frente a la cual interpuso recurso de reposición, resuelto de manera desfavorable mediante auto del 27 de mayo de 2024.
2.2. Señaló que la contestación de la demanda fue radicada el 17 de junio de 2024, sin embargo, el Despacho la declaró no contestada por extemporánea, con base en un cómputo restrictivo que ignoró la suspensión de términos derivada del recurso y su ejecutoria. Contra esta determinación se interpuso recurso de apelación.
2.3. Indicó que el juzgado negó la concesión de la apelación bajo el mismo argumento formalista, por lo que se presentó recurso de reposición y, posteriormente, recurso de queja. Añadió que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito negó este último y confirmó la negativa de la apelación, razón por la cual consider ó que dicha autoridad incurrió en defecto orgánico y cerró definitivamente la posibilidad de debatir en
este último y confirmó la negativa de la apelación, razón por la cual consider ó que dicha autoridad incurrió en defecto orgánico y cerró definitivamente la posibilidad de debatir en la jurisdicción ordinaria la ilegalidad del cómputo deRadicación no. 76001-22-03-000-2026-00118-01 3 términos y la inexistencia de los títulos por honorarios prejurídicos.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali señaló que mediante auto del 6 de febrero de 2026 resolvió el recurso de queja interpuesto contra el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución, concluyendo que la parte demandada no propuso excepciones de mérito dentro del término legal, por lo que, conforme al inciso segundo del artículo 440 del Código General del Proceso, el juez debía continuar con la ejecución, decisión que no admite recurso.
Asimismo, precisó que el análisis realizado no se orientaba a determinar si procedía o no dicha medida, sino a verificar si la negativa de conceder la apelación se ajustaba a derecho, estableciendo que, conforme al artículo 321 del estatuto procesal, dicha decisión no se encuentra dentro de los eventos taxativos susceptibles de apelación.
Además, explicó que la parte accionante incurrió en error al considerar que el término para proponer excepciones iniciaba con la ejecutoria del auto del 27 de mayo de 2024, pues este comenzó a correr desde el día siguiente a su publicación en estados, esto es, el 29 de mayo de 2024. En consecuencia, el término de diez días otorgado transcurrió
pues este comenzó a correr desde el día siguiente a su publicación en estados, esto es, el 29 de mayo de 2024. En consecuencia, el término de diez días otorgado transcurrió entre el 29 de mayo y el 13 de junio de 2024, por lo que al haberse radicado la contestación de la demanda el 17 de junio de 2024, esta resultó extemporánea.Radicación no. 76001-22-03-000-2026-00118-01 4
2. El Juzgado Treinta Civil Municipal de Cali indicó que la parte accionante ya había promovido una tutela por los mismos hechos, negada el 11 de marzo de 2026 por falta de legitimación. De igual forma, reiteró que la contestación de la demanda fue extemporánea, pues el término —reanudado tras la notificación del 28 de mayo de 2024 — vencía el 13 de junio de 2024 y fue presentada el 17 de junio . En consecuencia, los recursos interpuestos fueron rechazados o confirmados
(decisiones del 18 de febrero y 9 de octubre de 2025), quedando en firme lo actuado.
Finalmente, concluyó que la tutela es improcedente por pretender reabrir el debate sobre el auto de apremio, sin acreditarse perjuicio irremediable ni cumplirse el requisito de subsidiariedad.
3. Ingeniux S.A.S. precisó que el representante legal de la sociedad accionante no aportó el certificado de existencia y representación legal, lo que —a su juicio— configura falta de legitimación en la causa por activa, además, indicó que el asunto ya había sido presentado mediante apoderado y decidido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali,
y representación legal, lo que —a su juicio— configura falta de legitimación en la causa por activa, además, indicó que el asunto ya había sido presentado mediante apoderado y decidido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, dentro del rad. n°2026 -00097-00, en decisión de 11 de marzo de 2026 que negó la tutela, por lo que consideró configurada la cosa juzgada y la temeridad.
Finalmente, alegó el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, dado que la parte actora no contestó la demanda ejecutiva en los términos legales, y en ese orden de ideas, solicitó declarar improcedente la acción.Radicación no. 76001-22-03-000-2026-00118-01 5
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali negó el amparo, al advertir que «se tiene por acreditada la legitimación en la causa por activa, pues el certificado de existencia de Cotel S.A.S. no era necesario al reposar en el RUES y verificarse que James Herney Quijano Morán es su representante legal; además, no hay temeridad, ya que la tute la previa fue improcedente sin decisión de fondo. En el caso, el Juzgado Treinta Civil Municipal de Cali, mediante auto del 22 de enero de 2025, tuvo po r extemporánea la contestación y ordenó seguir adelante la ejecución (mandamiento del 15 de noviembre de 2023), decisión cuya apelación fue rechazada el 18 de febrero de 2025 y confirmada en queja el 6 de febrero de 2026 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito».
de 2023), decisión cuya apelación fue rechazada el 18 de febrero de 2025 y confirmada en queja el 6 de febrero de 2026 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito».
De otro lado, concluyó que las decisiones atacadas no constituyen la configuración de defecto alguno que amerite la intervención del Juez constitucional en la medida en que «se ajustan a lo previsto en los artículos 321, 352 y 440 del C.G. del P., en tanto la contestación fue extemporánea, no se propusieron excepciones en término y la providencia que ordena seguir adelante la ejecución no admite apelación. Además, los argumento s sobre la supuesta interrupción de términos no desvirtúan la improcedencia del recurso, y el análisis del recurso de queja se limitaba a verificar la legalidad de la negativa de la apelación. Finalmente, respecto de los cuestionamientos contra el mandamiento de pago y el auto que resolvió su reposición (27 de mayo de 2024), no se cumple el requisito de inmediatez, dado que la tutela fue presentada el 17 de marzo de 2026, esto es, un año y nueve meses después».
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la sociedad actora, quien esgrimió que «las providencias judiciales incurrieron en defecto sustantivo alRadicación no. 76001-22-03-000-2026-00118-01 6 aplicar erróneamente las normas sobre la factura como título valor, desconociendo el artículo 772 del Código de Comercio al asumir que la factura bastaba por sí sola sin verificar la existencia de un negocio jurídico real, lo que habría generado una obliga ción sin causa y un
desconociendo el artículo 772 del Código de Comercio al asumir que la factura bastaba por sí sola sin verificar la existencia de un negocio jurídico real, lo que habría generado una obliga ción sin causa y un enriquecimiento indebido. También, se cuestiona que el Tribunal negara el amparo por falta de subsidiariedad, calificando la tutela como un mecanismo supletorio pese a la diligencia procesal del accionante, y que incurriera en un error al analizar la inmediatez mediante un cómputo mecánico desde el auto del 27 de mayo de 2024 hasta la presentación de la tutela el 17 de marzo de 2026, ignorando que el punto relevante era la decisión que agotó la vía ordinaria. En consecuencia, la decisión constituye un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al privilegiar formalidades sobre el derecho sustancial, vulnerando el artículo 228 constitucional y consolidando una denegación de justicia dentro de un proceso ejecutivo que continúa afec tando el patrimonio de la sociedad con base en un título sin causa real».
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótes is, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso
permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de unaRadicación no. 76001-22-03-000-2026-00118-01 7 irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Del caso concreto
En el presente asunto , Cotel S.A.S. , pretende que se amparen sus derechos fundamentales y se deje sin efectos el auto que libró mandamiento de pago, el que resolvió el recurso de reposición y el que declaró no contestada la demanda, junto con todas las demás actuaciones posteriores derivadas de estos, dentro del proceso ejecutivo rad. n°202300861-00, y en consecuencia ordenar al juzgado de primera instancia rehacer la actuación procesal desde el auto admisorio de la demanda, garantizando el respeto íntegro del término de traslado para que pueda ejercer su de recho de defensa y contradicción conforme a la jurisprudencia aplicable.
3. De la razonabilidad de la decisión.
Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales aportadas al expediente digital, la Sala considera que en las decisiones de 22 de enero
Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales aportadas al expediente digital, la Sala considera que en las decisiones de 22 de enero de 2025 – que tuvo por no contestada la demanda –, 18 de febrero de 2025 – que rechazó el recurso de apelación por improcedente –, y 6 de febrero de 2026 – que declaró bien denegado el recurso de apelación –, no se estructura ningún defecto espec ífico de procedibilidad que conlleve a su desautorización, si no que,Radicación no. 76001-22-03-000-2026-00118-01 8 por el contrario, obedece a un criterio constitucional y jurídicamente fundamentado.
En efecto, y tal y como se indicó en primera instancia por parte de Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, se evidencia que en este caso se cumple el requisito de legitimación en la causa por activa, en tanto que, si bien es cierto inicialmente no se aportó el certificado de existencia y representación legal de Cotel S.A.S., dicho documento no era indispensable conforme al artículo 85 del Código General del Proceso, pues reposa en el Registro Único Empresarial y Social (RUES), consultado por el Despacho al admitir la tutela. Además, el certificado fue posteriormente allegado por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, confirmando que James Herney Quijano Morán es el representante legal, lo que lo faculta para interponer la acción.
Ahora bien, l a controversia constitucional se dirige contra decisiones judiciales de primera y segunda instancia.
confirmando que James Herney Quijano Morán es el representante legal, lo que lo faculta para interponer la acción.
Ahora bien, l a controversia constitucional se dirige contra decisiones judiciales de primera y segunda instancia. El 22 de enero de 2025, el Juzgado Treinta Civil Municipal declaró no contestada la demanda por extemporánea y ordenó seguir adelante la ejecución contra C otel S.A.S. Posteriormente, el recurso de apelación interpuesto fue rechazado el 18 de febrero de 2025, lo que motivó la presentación de reposición y queja. Esta última fue resuelta el 6 de febrero de 2026 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito, que dec laró bien denegada la apelación, al considerar que no se propusieron excepciones dentro del término legal y que, conforme al artículo 440 del CódigoRadicación no. 76001-22-03-000-2026-00118-01 9 General del Proceso , la decisión no era susceptible de recurso.
De lo anterior se desprende que las decisiones judiciales cuestionadas se ajustan a la normativa procesal vigente, sin evidenciar arbitrariedad ni vulneración manifiesta del ordenamiento jurídico. En consecuencia, no se configuró un defecto que justifique la intervención del juez constitucional, más aún cuando la tutela es un mecanismo subsidiario que no puede emplearse para suplir la falta de uso oportuno de los medios ordinarios de defensa, tal como lo establece el artículo 86 de la Constitución y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
En cuanto a los cuestionamientos contra el auto que libró mandamiento de pago y el que resolvió el recurso de
artículo 86 de la Constitución y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
En cuanto a los cuestionamientos contra el auto que libró mandamiento de pago y el que resolvió el recurso de reposición, la Sala advierte que no se cumple el requisito de inmediatez, en vista de que, se constituye un impedimento para el análisis del presente asunto, comoquiera que lo que se cuestiona es el auto de 27 de mayo de 2024, mediante el cual se decidió no reponer el auto del 15 de noviembre de 2023, de manera que dicho pedido resulta improcedente, puesto que entre la actuación referida, y la interposición de este mecanismo excepcional, el 17 de marzo de 2026, ha transcurrido un lapso que supera el de seis (6) meses, considerado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional.Radicación no. 76001-22-03-000-2026-00118-01 10 Así las cosas, c onforme a lo ya anunciado, se advierte que los cuestionamientos que sustentan la actual censura, son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo pretendido por la querellante es hacer prevalecer su propia comprensión jurídica y atacar -mediante de este instrumentouna decisión que le fue adversa, finalidad que resulta ajena a la acción supralegal pues, que dada su naturaleza excepcional, no puede tenerse como recurso paralelo a los consagrados en el procedimiento ordinario.
Se reitera que el hecho de que el resultado procesal no
que resulta ajena a la acción supralegal pues, que dada su naturaleza excepcional, no puede tenerse como recurso paralelo a los consagrados en el procedimiento ordinario.
Se reitera que el hecho de que el resultado procesal no se avenga a los intereses de una de las partes, es cuestión que en sí misma considerada, escapa al ámbito del juez constitucional, porque este «no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451 , citada entre otras en CSJ, STC510-2026).
En ese sentido se advierte que, de accederse a lo pedido, se convertiría esta acción en un recurso adicional y por tanto contrario a su naturaleza subsidiaria y residual, puesto que la sola divergencia conceptual de la actora frente a lo resuelto, no abre la posibilidad del auxilio por cuanto, «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los juece [que resolvieron el asunto ordinario] » (CSJ STC, 21 jul. 1995, rad. 2397 ,
interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los juece [que resolvieron el asunto ordinario] » (CSJ STC, 21 jul. 1995, rad. 2397 , citada en STC8022-2025, entre otras); igualmente se ha sostenidoRadicación no. 76001-22-03-000-2026-00118-01 11 que este mecanismo, «no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada entre otras en CSJ, STC18272-2025 y CSJ, STC1419-2026).
4. Conclusión
Luego, ineludiblemente no se evidenció ninguna violación de los derechos fundamentales esgrimidos ni actuación arbitraria por parte de la autoridad accionada. En ese orden de ideas, la simple inconformidad con el fallo no justifica la intervención del mecanismo de tutela, puesto que, para que se configure una vía de hecho, se requiere una actuación subjetiva y arbitraria , lo que no ocurrió en este caso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, el fallo impugnado.
Comuníquese mediante el medio más expedito a los
en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, el fallo impugnado.
Comuníquese mediante el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación no. 76001-22-03-000-2026-00118-01 12
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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