CSJ - STC6702-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6702-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC6702-2020 Radicación n.° 05001 22 03 000 2020 00240 01 (Aprobado en sesión virtual de dos de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 11 de agosto de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela promovida por Luis Gonzalo Morales Sánchez, contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Séptimo Civil Municipal de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que origina la queja constitucional. ANTECEDENTES El promotor del amparo, a través de apoderada judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados porRadicación n.º 05001220300020200024001 2 las autoridades judiciales accionadas en el trámite de tutela surtido bajo radicado 05001400300720200026200, incoado por Luis Gerardo Londoño Acevedo contra Savia Salud EPS y AFP Porvenir SA, así como en el incidente de desacato que a continuación fue adelantado en su contra , como representante legal de aquella compañía. Solicitó «se declare que, en atención a lo establecido en el Decreto Ley 19 de 2012, artículo 142 no es procedente
a continuación fue adelantado en su contra , como representante legal de aquella compañía. Solicitó «se declare que, en atención a lo establecido en el Decreto Ley 19 de 2012, artículo 142 no es procedente efectuar un pago de incapacidades cuando ya se ha cumplido con la remisión al fondo y contamos con sello de recibido, tal como se encuentra establecido en la norma »; y se dejen sin valor ni efecto las sentencias de tutela proferida en primera y segunda instancia, de fechas 20 de marzo y 2 de abril de 2020, en su orden, así como la sanción de 6 de julio de 2020, confirmada el 24 de julio siguiente, que lo declaró en desacato. Fundamentó sus pretensiones en que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, en la sentencia de tutela que dictó en segunda instancia a favor de Luis Gerardo Londoño Acevedo, incurrió en (i) defecto sustantivo por aplicación indebida de la norma, pues el Decreto Ley 19 de 2012 señala expresamente que la entidad promotora de salud sólo está obligada a pagar las incapacidades de sus afiliados hasta el día 180, y eventualmente desde el día 181 al 540 cuando no emitan concepto médico de rehabilitación de su afiliado o este no se comunique al fondo de pensiones y cesantías del afiliado oportunamente en caso de ser negativo, por lo que no le correspondía a Savia Salud EPSRadicación n.º 05001220300020200024001 3 pagar las incapacidades correspondientes a los días 181 a 540 del afiliado Luis Gerardo Londoño Acevedo, en tanto que
negativo, por lo que no le correspondía a Savia Salud EPSRadicación n.º 05001220300020200024001 3 pagar las incapacidades correspondientes a los días 181 a 540 del afiliado Luis Gerardo Londoño Acevedo, en tanto que sí remitió el aludido dictamen a la ARP Porvenir. También adujo que los estrados judiciales criticados incurrieron en: ii) defecto procedimental absoluto porque no se le notificó a Savia Salud EPS la apertura del incidente de desacato, lo cual le impidió exponer la alegación referida ex antes; (iii) desconocimiento del precedente, porque a pesar de que no se aportó en la anterior tutela incoada por Luis Gerardo Londoño Acevedo prueba de que se comunicó a la AFP Porvenir SA en oportunidad el concepto favorable de salud del afiliado, con posterioridad a la imposición de sanción por vía de desacato solicitó su inaplicación adjuntado dicha documentación, lo cual fue negado con auto de 15 de julio de 2020, y, según la jurisprudencia Constitucional, la finalidad del incidente de desacato no es la sanción en sí misma sino lograr el cumplimiento de una orden que ampara garantías fundamentales; y (iv) por violación directa de la constitución, porque los despachos criticados no realizaron un juicio de responsabilidad subjetiva respecto del cumplimiento de la orden tutela al declarar en desacato a Luis Gonzalo Morales Sánchez, como lo disponen las sentencias SU 168 de 2017 y SU 210 de 2017.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
subjetiva respecto del cumplimiento de la orden tutela al declarar en desacato a Luis Gonzalo Morales Sánchez, como lo disponen las sentencias SU 168 de 2017 y SU 210 de 2017.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Medellín informó las actuaciones surtidas en el procesoRadicación n.º 05001220300020200024001 4 constitucional 2020 – 00262, argumentó que no es posible por esta vía cuestionar el trámite de tutela impartido y que la sanción por desacato, así como la negativa a levantar la sanción, se hizo en estricto cumplimiento de la orden dictada por su ad quem.
2. Luis Gerardo Londoño Acevedo solicitó negar la demanda de amparo por improcedente, porque no es dable reabrir un debate probatorio sobre una decisión que se encuentra en firme y que fue proferida hace más de cinco meses, a más de que no puede afectarse su mínimo vital garantizado a través de esa orden de tutela.
3. Porvenir SA, solicitó ser desvinculada de esta queja constitucional, pues considera no ha vulnerado derecho fundamental alguno, que hasta la fecha no ha sido informada por parte de la EPS ni del afiliado Londoño Acevedo del concepto de rehabilitación integral favorable el cual es determinante para establecer el trámite a cargo del fondo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo constitucional por considerar que el accionante carece de legitimación en
cual es determinante para establecer el trámite a cargo del fondo. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo constitucional por considerar que el accionante carece de legitimación en la causa por activa, pues el incidente de desacato sancionó a Carlos Mario Montoya Laserna, como anterior representante legal de Savia Salud EPS, y no a aquél, máxime porque no acreditó actuar en condición de agente oficioso.Radicación n.º 05001220300020200024001 5 LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró las alegaciones esgrimidas en su escrito genitor, a lo cual agregó que si bien es cierto el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Medellín inicialmente tramitó un incidente de desacato contra Carlos Mario Montoya Laserna, el ad-quem declaró la nulidad, lo cual dio lugar al adelantamiento de un nuevo incidente, esta vez contra Luis Gonzalo Morales Sánchez, a quien se le sancionó en primera y segunda instancia.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, y en determinadas hipótesis de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por doctrina jurisprudencial, tratándose de
particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por doctrina jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable situación que desconoce el orden jurídico, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. n.° 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumplan los demás requisitos para su prosperidad.Radicación n.º 05001220300020200024001 6 Entonces, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. Al respecto, la Corte ha manifestado que: …el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el
resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado... (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr.).
2. Ahora, sobre las reglas de procedencia de la acción de tutela contra otra acción de tutela, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, señaló como elementos configuradores en ese tipo de solicitudes los siguientes: Que (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus Omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. (C.C. SU-627 de 2015).Radicación n.º 05001220300020200024001
7 El máximo tribunal constitucional, además, precisó las reglas a tener en cuenta cuando se critique mediante el medio de amparo constitucional actuaciones de los jueces
7 El máximo tribunal constitucional, además, precisó las reglas a tener en cuenta cuando se critique mediante el medio de amparo constitucional actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia, y acogiendo la decisión precitada, esta Sala reiteró recientemente que: Esta Corporación se ha pronunciado en punto a la posibilidad de acudir a esta justicia especial en aras de controvertir decisiones emanadas de otras acciones de igual naturaleza, afirmando, que: «(…) sólo en el evento de flagrantes violaciones “al debido proceso”, por omitir vincular a interesados o indebida notificación de las partes es posible estudiar la queja contra un auxilio anterior , al asegurar que «por regla de principio, la tutela contra tutela no está consagrada en la ley y, por consiguiente, es improcedente». Empero, por vía de excepción, y «en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental. (…) cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo, la protección no puede tener cabida, pues en caso contrario, esta Corte ha dicho que se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo. (…) la inconformidad que se suscite frente a un fallo de amparo, no puede encontrar respuesta a través de una nueva invocación del mismo mecanismo jurídico, pues para el efecto, el legislador diseñó la impugnación de cara al fallo de primer
de amparo, no puede encontrar respuesta a través de una nueva invocación del mismo mecanismo jurídico, pues para el efecto, el legislador diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional, «como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (CSJ. STC4314-2018, reiterado en STC7107-2018). Así mismo, la Corte Constitucional sobre el particular resaltó: «(…) Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. (…) Si la acción de tutelaRadicación n.º 05001220300020200024001 8 se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede (…) regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, (…). (…) [s]i la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con
cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
(…) Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
(…) Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión (CC. SU-627/15). (CSJ, STC 4470 de 2020, rad. n.° 2020 – 00014 del 15 de julio de 2020). En línea de lo expuesto, e sta Sala ha destacado la improcedencia de esta vía excepcional para cuestionar lo discurrido en un «incidente de desacato»; no obstante, excepcionalmente, (…) ha admitido su interposición frente a una burda trasgresión
improcedencia de esta vía excepcional para cuestionar lo discurrido en un «incidente de desacato»; no obstante, excepcionalmente, (…) ha admitido su interposición frente a una burda trasgresión del debido proceso, como cuando se omite la citación de los inculpados o se dejan de apreciar elementos demostrativos relevantes o su valoración es contraevidente, bajo el entendido que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regularmente allegadas, so pena de desatender el deberRadicación n.º 05001220300020200024001 9 de imparcialidad y menoscabar el derecho a la igualdad de las partes litigantes » (CSJ. STC 20922 de 2017, STC rad. 2020 – 00050 de 26 de junio de 2020). Lo anterior, siempre que sea alegado por la persona titular de la sanción impuesta. 2.1. Aplicando las anteriores directrices al sub lite debe colegirse que la presente acción de tutela no cumple a cabalidad con los presupuestos enunciados, tal como pasará a exponerse. Vale memorar que, en síntesis, son quejas del accionante que se incurrió en: (i) defecto sustantivo por aplicación indebida del Decreto Ley 19 de 2012, en la sentencia de tutela dictada a favor de Luis Gerardo Londoño Acevedo; ii) defecto procedimental absoluto porque no se le notificó a Savia Salud EPS la apertura del incidente de desacato, lo cual le impidió exponer la alegación referida ex
Acevedo; ii) defecto procedimental absoluto porque no se le notificó a Savia Salud EPS la apertura del incidente de desacato, lo cual le impidió exponer la alegación referida ex antes; (iii) desconocimiento del precedente, porque a pesar de que no se aportó en la anterior tutela incoada por Luis Gerardo Londoño Acevedo prueba de que se comunicó a la AFP Porvenir SA, en oportunidad, el concepto favorable de salud del afiliado, con posterioridad a la imposición de sanción por vía de desacato solicitó su inaplicación adjuntado dicha documentación, lo cual fue negado con auto de 15 de julio de 2020; y (iv) por violación directa de la constitución, porque los despachos criticados no realizaron un juicio de responsabilidad subjetiva respecto del cumplimiento de la orden tutela al declarar en desacato a Luis Gonzalo Morales Sánchez.Radicación n.º 05001220300020200024001 10 2.2. En efecto, advierte la Sala que el primer reclamo constitucional carece de vocación de prosperidad por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, pues el actor cuenta aún con el trámite de revisión eventual ante la Corte Constitucional respecto de la petición de amparo que en su contra radicó Luis Gerardo Londoño Acevedo, sobre lo cual esta corporación ha precisado: [e]n tal sentido, la Sala ha tenido la oportunidad de señalar que este resguardo: ‘…es un mecanismo subsidiario o residual para la protección de los derechos fundamentales de las personas, razón por la cual, sólo se debe acudir a [él] cuando no exista otro medio
este resguardo: ‘…es un mecanismo subsidiario o residual para la protección de los derechos fundamentales de las personas, razón por la cual, sólo se debe acudir a [él] cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para su resguardo, sin que pueda el interesado pretender emplearlo para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que incurrió, ni acudir a la justicia constitucional soslayando los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento procesal civil, porque este amparo no se ha establecido para utilizarse en forma alternativa o sustitutiva de dichos dispositivos…’ (sentencia de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00, reiterada el 11 de abril de 2012, exp. 0061600) (CSJ STC, 25 de julio de 2012, rad. 1100102030002012-01494-00). Y como al alcance del quejoso está la revisión eventual ante la Corte Constitucional, vía idónea de defensa para obtener lo acá deprecado, se revela la improcedencia de la petición de amparo de conformidad con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, máxime que tratándose de lo que la doctrina ha denominado, tutela contra tutela no se cumplen los presupuestos consignados en la sentencia de unificación SU-627 de 2015. 2.3. En relación con la segunda critica del tutelante, consta en el plenario que si bien es cierto, en un primerRadicación n.º 05001220300020200024001 11
en la sentencia de unificación SU-627 de 2015. 2.3. En relación con la segunda critica del tutelante, consta en el plenario que si bien es cierto, en un primerRadicación n.º 05001220300020200024001 11 momento, se sancionó a Carlos Mario Montoya Serna, quien para la época en la que se adoptó la decisión de tutela 2020 – 00262 era el gerente general de Savia Salud EPS, con decisiones de 11 y 15 de mayo último, también lo es que, tras la anulación de aquel rito, se tramitó un segundo incidente, en el cual fue vinculado el nuevo gerente general de Savia Salud EPS, Luis Gonzalo Morales Sánchez, y se dictó orden sancionatoria en su contra, la cual se confirmó el 24 de julio hogaño. Luego, como lo que reprocha el accionante es que no se vinculó a la entidad que él representa al segundo trámite incidental, por lo que no pudo defenderse y aportar prueba del cumplimiento por parte de Savia Salud EPS respecto a la orden de tutela impartida, al respecto esta corporación precisa: En primer orden, que el incidente de desacato no se surte contra personas jurídicas, sino contra la persona natural que representa esa ficción, por mandato del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, que en su tenor literal reza «la persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones
con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar». En consecuencia, no había razón para que la vinculación que se hizo buscara la participación de Savia Salud como entidad, sino la de su representante, quien esRadicación n.º 05001220300020200024001 12 el llamado a cumplir la orden tutelar impartida por los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Séptimo Civil Municipal de Medellín, de donde devendría su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues se itera, no es la EPS la llamada a responder en este juicio constitucional. En segundo lugar, si bien las direcciones electrónicas en las que se surtió la notificación al accionante no corresponden a una propia de Morales Sánchez1, consta que el día 23 de junio (folio 32, 202000262, cuaderno del segundo incidente de desacato), el quejoso dio respuesta al requerimiento del fallador de instancia, luego entonces, queda en evidencia el conocimiento del accionado del trámite cuestionado, quien acudió a través de su apoderada Mónica García Alba, sin aportar prueba sumaria de su cumplimiento. 2.4. También reprocha que se desconoció el precedente de la Corte Constitucional en relación a que la finalidad de la declaratoria de desacato no es la sanción en sí misma,
Mónica García Alba, sin aportar prueba sumaria de su cumplimiento. 2.4. También reprocha que se desconoció el precedente de la Corte Constitucional en relación a que la finalidad de la declaratoria de desacato no es la sanción en sí misma, sino el cumplimiento de la orden de tutela y la garantía de derecho fundamental allí amparado, motivo por el cual, no debió negarse su solicitud de levantamiento de la sanción, pese a que no allegó la prueba del concepto médico favorable, sino hasta después de que se le había sancionado; así como que no se hizo una valoración subjetiva de la conducta por él desplegada. 1 notificacionestutelas@saviasaludeps.com – juan.perez@saviasaludeps.comRadicación n.º 05001220300020200024001 13 Sin embargo, sobre el particular vale recordar lo que en sede de consulta se dijo: Se observa que la entidad accionada SAVIA SALUD EPS a través de su representante legal, no atendió el requerimiento efectuado por el despacho de conocimiento, ni emitió pronunciamiento alguno respecto a la providencia que admitió el trámite incidental, tampoco acreditó haber dado cumplimiento a lo ordenado por el juzgado de primera instancia en el fallo de fecha 20 de marzo de 2020, modificado por este Despacho Judicial en sentencia del 02 de abril de 2020, en el que se dispuso el pago de las incapacidades, dejando vencer el término a ella otorgado, por lo que se deduce su contumacia de cara al cumplimiento del fallo de tutela, lo que resulta violatorio de los derechos fundamentales
incapacidades, dejando vencer el término a ella otorgado, por lo que se deduce su contumacia de cara al cumplimiento del fallo de tutela, lo que resulta violatorio de los derechos fundamentales invocados por la incidentante. De lo anterior, se deduce la manifiesta contumacia del Doctor LUIS GONZALO MORALES SÁNCHEZ como Representante Legal de SAVIA SALUD EPS, de cara al cumplimiento del fallo proferido en la acción de tutela de que se trata, pues venció el término otorgado sin que hubiera dado cabal cumplimiento a las órdenes allí impartidas o se hubiera pronunciado de fondo al respecto, situación que a todas luces resulta violatorio de los derechos fundamentales invocados por la tutelante. Por otro lado, el Juzgado de conocimiento decidió aplicar la sanción al Doctor LUIS GONZALO MORALES SÁNCHEZ, en calidad de Representante Legal, quien es el llamado a hacer cumplir la orden de tutela, pues aquel no tiene barreras de subordinación, por ende basta compeler a este a través del mecanismo sancionatorio, con el fin de que no se vulneren los derechos fundamentales del accionante; por lo que encuentra este Despacho procedente, sancionar a quien es el directamente responsable de acatar lo ordenado, es decir, Doctor LUIS GONZALO MORALES SÁNCHEZ, Representante Legal de
SAVIA SALUD EPS.
Ahora bien, el trámite del incidente de desacato está cobijado por los principios del derecho sancionador, específicamente de las garantías del derecho disciplinario, motivo por el cual en
SAVIA SALUD EPS.
Ahora bien, el trámite del incidente de desacato está cobijado por los principios del derecho sancionador, específicamente de las garantías del derecho disciplinario, motivo por el cual en su trámite es necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela . De tal manera, ha indicado la CorteRadicación n.º 05001220300020200024001 14 Constitucional que en el trámite incidental debe aparecer acreditada la negligencia de la persona que desconoció el fallo emitido, de donde surge que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. Así las cosas, estando comprobado el desacato a la sentencia de Tutela por parte de aquel, habiéndosele brindado todas las garantías propias del trámite incidental de cara a su adecuada defensa y a un debido proceso, dándole la oportunidad para que informara la razón por la que no había dado cumplimiento a la orden, misma que era por entero descontado posible de cumplir; de lo que se erige una actitud incuriosa y negligente que debe ser sancionada con las consecuencias adversas a que haya lugar, pues transgreden la protección de los derechos fundamentales reconocidos y amparados mediante la acción de tutela como mecanismo expedito y eficaz. Para el sub examine, el Despacho estima que la sanción impuesta por el a quo de tres (03) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes es proporcional y adecuada, en consecuencia, se confirmará la providencia consultada.
Para el sub examine, el Despacho estima que la sanción impuesta por el a quo de tres (03) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes es proporcional y adecuada, en consecuencia, se confirmará la providencia consultada. Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la tutelante no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que los Juzgados fustigados decidieron el incidente de desacato promovido por Londoño Acevedo, trámite en el que (i) el quejoso no aportó prueba del cumplimiento de las sentencias de tutela del 20 de marzo y 2 de abril últimos; y (ii) no respondió los requerimientos hechos en la apertura del medio incidental.Radicación n.º 05001220300020200024001 15 Así las cosas, aunque se comparta o no tales decisiones, existe una orden de tutela que no cumplió el accionante en una actitud negligente, tal como en su juicio de responsabilidad subjetiva concluyó el fallador consultado, poniendo en entredicho la garantía iusfundamental judicialmente reconocida en el trámite de tutela 2020 - 00262. En ese entendido, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o
iusfundamental judicialmente reconocida en el trámite de tutela 2020 - 00262. En ese entendido, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
3. Corolario de lo anterior, se confirmará la providencia impugnada por las razones enunciadas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo proferido la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.Radicación n.º 05001220300020200024001 16 Comuníquese por medio más expedito a las partes e interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación n.º 05001220300020200024001
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