CSJ - STC6702-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6702-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente

STC6702-2025 Radicación nº 25000-22-13-000-2025-00139-01 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

Se dirime la impugnación que promovió Cosimar S.A.S. contra el fallo de 18 de marzo de 2025, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas , en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado 1 º Civil del Circuito de Funza, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso nº 2528631-03-001-2023-00278-00.

ANTECEDENTES

1.- La accionante solicitó que se ordene al Juzgado accionado remitir al Tribunal el proceso en estudio, con el fin de que se surta el trámite del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 21 de octubre de 2024, mediante la cual se negó la nulidad por pérdida de competencia.Radicación n° 25000-22-13-000-2025-00139-01

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Como fundamento de su solicitud, manifestó que la sociedad Arte y Ambiente Constructora S.A.S. inició en su contra el proceso en mención, dentro del cual solicitó la nulidad por pérdida de competencia, conforme a lo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso. Indicó que dicha solicitud fue negada mediante providencia del 21 de octubre de 2024, motivo por el cual interpuso

nulidad por pérdida de competencia, conforme a lo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso. Indicó que dicha solicitud fue negada mediante providencia del 21 de octubre de 2024, motivo por el cual interpuso recurso de apelación contra esa decisión. Sin embargo, afirmó que el Juzgado accionado no ha remitido el proceso al Tribunal para que se tramite la alzada, lo que configura, a su juicio, mora judicial.

2.- El Juzgado 1º Civil del Circuito de Funza dijo que, mediante oficio 0050 de 10 de marzo pasado, remitió al Tribunal el recurso de apelación para su trámite.

3.- El a quo negó el amparo por hecho superado, toda vez que el 10 de marzo se remitió a la secretaria de la Sala el recurso de apelación, lo cual se puede constatar en el archivo 147 del expediente digital.

4.- La promotora recurrió, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial e indicó que el Tribunal debió acceder a decretar la medida provisional que solicitó en el escrito de tutela.

CONSIDERACIONES La decisión impugnada será ratificada por sobrevenir una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vezRadicación n° 25000-22-13-000-2025-00139-01

3 que el Juzgado 1º Civil del Circuito de Funza , en el trámite de esta instancia , dio cumplimiento a lo ordenado en la providencia de 21 de octubr e de 2024 y remitió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el expediente de la referencia para decidir sobre la apelación que se

de esta instancia , dio cumplimiento a lo ordenado en la providencia de 21 de octubr e de 2024 y remitió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el expediente de la referencia para decidir sobre la apelación que se propuso (10 mar. 2025).

Entonces, puede afirmarse que el amparo es improcedente, toda vez que los hechos que motivaron este trámite han desaparecido. Así, se configura el hecho superado.

Al respecto tiene dicho la Sala que:

(...) [l]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuest a en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasa do pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…).

El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible

superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a im partir el juez del amparo carecería de sentido (…) (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01) (CSJ STC95642018, CSJ STC11320 -2019, CSJ STC8111 -2020, CSJ STC1221-2021, entre otras).Radicación n° 25000-22-13-000-2025-00139-01

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Por último, en relación con lo manifestado por la accionante en la impugnación, respecto a su queja relacionada con que el Tribunal debió acceder a decretar la medida provisional solicitada en el escrito de tutela, no se advierte ninguna irregularidad en la decisión adoptada. Ello, por cuanto la carencia actual de objeto derivada del hecho superado torna innecesario en este momento establecer si existió mora o tardanza, pues tal determinación resulta irrelevante para efectos de decidir sobre la procedencia de la medida provisional. En consecuencia, no se configura vulneración alguna a sus derechos por la omisión en el decreto de la medida solicitada.

Colorario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, el veredicto opugnado deberá ser confirmado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, admi nistrando

innecesarias, el veredicto opugnado deberá ser confirmado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, admi nistrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión.Radicación n° 25000-22-13-000-2025-00139-01

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Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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