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CSJ - STC6703-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6703-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC6703-2020 Radicación n.° 13001-22-13-000-2020-00126-01 (Aprobado en sesión virtual de dos de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de agosto de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por Anuar Antonio Benítez Chica contra el Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio de alimentos a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama a través de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad yRad. n°. 13001-22-13-000-2020-00126-01 al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al haberle rechazado la demanda de regulación, disminución de cuota de alimentos, que promovió frente a DMO como progenitora de XX y YYPor tal motivo, pretende que por esta vía se ordene al Juzgado Sexto de Familia de Cartagena, «admitir» la aludida demanda.

2. Para respaldar su queja expone en compendio, que

Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene al Juzgado Sexto de Familia de Cartagena, «admitir» la aludida demanda.

2. Para respaldar su queja expone en compendio, que en el marco de los procesos de fijación de cuota de alimentos que promovieron, por una parte, XXX y YYY y representados por su progenitora DMO DMO, y por la otra, MIR en nombre propio por ser su «esposa» y en representación de ZZZ, ante los Juzgados Sexto y Primero de Familia de Cartagena, respectivamente, se fijó a su cargo, y a favor de esto, una cuota del 12.5% de su salario para cada uno.

Señala que comoquiera que tuvo otra hija, AAA Presentó demanda para lograr la disminución del 25% de la cuota alimentaria de sus dos primogénitos, es decir, los hermanos XX; sin embargo, el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena, tras inadmitirla, la rechazó, con sustento en que «se pretend[ía] regular la cuota de alimentos de un mayor de edad ( [su] cónyuge (…) MMIR, que no dio poder al abogado y con l[a] cual no se ha agotado requisito de procedibilidad». Indica que aunque interpuso recurso de reposición contra esa decisión, pues el libelo lo dirigió exclusivamente 2Rad. n°. 13001-22-13-000-2020-00126-01 contra aludidos menores, y con la progenitora se agotó el requisito de la conciliación, el citado Despacho mantuvo

2Rad. n°. 13001-22-13-000-2020-00126-01 contra aludidos menores, y con la progenitora se agotó el requisito de la conciliación, el citado Despacho mantuvo incólume lo resuelto, «apartá[ndose] completamente de la normatividad jurídica sustancial y procesal que rige este tipo de actuación[es]», lo que asegura, lesiona sus garantías esenciales. RESPUESTA DEL ACCIONADO El titular del Juzgado Sexto de Familia de Cartagena puntualizó, en lo fundamental, «que no puede, por la vía de tutela, darse admisión a una demanda con una tremenda irregularidad, como lo es que el requisito de procedibilidad no se agotó con la totalidad de las partes capaces, pudiendo, en realidad, rehacer el trámite en debida forma y evitar hechos generadores de excepciones previas (…), y que deben precaverse en el control temprano de la demanda. ¿Es mucho pedir que se cite de nuevo a la parte demandada y que en ella intervenga la parte adulta beneficiaria de alimentos que viene reconocida por el (…) Juzgado Primero de Familia, a la cual no puede representar el mismo demandante, por el evidente conflicto de intereses que tendría ello? Los apoderados y sus representados deberían dejar de considerar las inadmisiones y rechazos como regaños y sí como oportunidades que los Despachos concedemos para que los procesos inicien y culminen en debida forma, con los debidos controles a su labor procesal». LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez Constitucional de primera instancia concedió

Despachos concedemos para que los procesos inicien y culminen en debida forma, con los debidos controles a su labor procesal». LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez Constitucional de primera instancia concedió la protección al debido proceso del accionante, luego de advertir que el Juez convocado en la decisión criticada incurrió en un exceso ritual manifiesto, pues «la señora IR no 3Rad. n°. 13001-22-13-000-2020-00126-01 es demandada en el proceso de regulación de cuota alimentaria, por ello [no puede] exigírsele que se agote el requisito de procedibilidad respecto a ésta (…), teniendo en cuenta además, que si en últimas el juez considera que debe ser vinculada al proceso como litisconsorte de acuerdo al artículo 61 del CGP de acuerdo a la norma en cita que señala en su parte pertinente: “ (…) en el auto admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y comparecencia” »; a más que «tampoco resulta conforme a la lógica jurídica exigirle la presentación de un poder, a alguien que no es formalmente parte dentro del proceso, si bien la cónyuge del demandante es incluida como uno de los beneficiarios de alimentos, esta no es dentro del proceso demandante». Por lo anterior, tras dejar sin valor ni efecto la decisión adiada 3 de marzo de 2020, ordenó al Juzgado Sexto de Familia de Cartagena que en el término de 5 días

Por lo anterior, tras dejar sin valor ni efecto la decisión adiada 3 de marzo de 2020, ordenó al Juzgado Sexto de Familia de Cartagena que en el término de 5 días contados a partir de la notificación del presente fallo, «profiera una nueva decisión analizando la admisibilidad de la demanda presentada (…) por el accionante (…) conforme a lo señalado en la parte motiva de la sentencia, y en especial lo establecido en los art. 61 y 90 del CGP, respecto a la vinculación de litisconsorcios necesarios». LA IMPUGNACIÓN El Juez convocado, recurrió el anterior fallo, señalando «estar en total desacuerdo con su motivación».

CONSIDERACIONES

4Rad. n°. 13001-22-13-000-2020-00126-01

1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.

2. En el presente asunto se observa, que la censura

omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.

2. En el presente asunto se observa, que la censura está encaminada, en lo fundamental, contra el proveído dictado el 11 de marzo del año en curso por el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena, a través del cual se decidió «NO REPONER» la decisión tomada el día 3 del mismo mes y año que dispuso «RECHAZAR» la demanda de regulación, disminución de cuota de alimentos, que Anuar Antonio Benítez Chica, aquí tutelante, promovió frente a DMO como representante legal de los menores XXX y YYY, pues en sentir de aquél, se desconocieron las normas aplicables en la materia.

3. Para brindar solución a la presente contienda, resulta necesario para la Corte verificar la documentación obrante en el expediente digital, que permiten advertir lo

siguiente: 5Rad. n°. 13001-22-13-000-2020-00126-01 3.1. La señora DMO actuando en nombre de sus descendientes XXX y YYY, promovió proceso de alimentos en contra del aquí interesado, con Rad. No. 2008-00584-00, y, en providencia del 6 de mayo de 2011, el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena decidió fijar en contra de éste y a favor de sus menores hijos, cuota alimentaria del 35% del salario, es decir, el 17.5% de la asignación mensual y prestaciones,

Familia de Cartagena decidió fijar en contra de éste y a favor de sus menores hijos, cuota alimentaria del 35% del salario, es decir, el 17.5% de la asignación mensual y prestaciones, para cada uno. 3.2. En otro proceso judicial de regulación de cuota alimentaria que el señor Benítez Chica promovió frente a los aludidos primogénitos, con Rad. 2015-00735-00, el 3 de marzo 2016 el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad resolvió modificar la tan mentada cuota de alimentos, fijándola en el 12.5% del salario y prestaciones que devengara el alimentante, no solo para cada uno de los hermanos XX, sino también para su hijo YYY y su cónyuge MMIR. 3.3. El aquí actor, aludiendo el nacimiento de otra descendiente AAA, promovió un nuevo proceso con el fin de obtener la disminución de la cuota alimentaria fijada a favor de aquéllos; sin embargo, el 20 de febrero del año que avanza, el Juez Sexto de Familia de la citada urbe inadmitió el libelo, luego de considerar que «debe vincular las cargas alimentarias correspondientes al Juzgado Primero de Familia (…) de conformidad con el art. 61 del C.G.P.», y, además « aclarar las pretensiones, indicando expresamente a cuántas personas piensa incluir en la regulación».

conformidad con el art. 61 del C.G.P.», y, además « aclarar las pretensiones, indicando expresamente a cuántas personas piensa incluir en la regulación». 6Rad. n°. 13001-22-13-000-2020-00126-01 3.4. El señor Anuar Antonio, dando alcance a lo anterior, puso de presente al Despacho que la parte demandada es la misma respecto de la cual se tramitó la pasada controversia, y, que sus pretensiones iban dirigidas exclusivamente a disminuir la mesada alimentaria de los hermanos XX «en cuantía equivalente al 20% de [su] salario». 3.5. El 3 de marzo siguiente, el Juzgado convocado rechazó la demanda, con sustento en que el interesado «no corrige completamente los errores anotados (…), observándose que se pretende regular la cuota incluyendo un beneficiario mayor de edad, en este caso la actual cónyuge, que ni ha otorgado poder al interior del proceso, ni tampoco ha agotado el requisito de procedibilidad señalado en el edículo 35 de la Ley 640 de 2001». 3.6. Finalmente el día 11 siguiente se mantuvo incólume lo resuelto en reposición, tras considerarse que de conformidad con el artículo 40 de la Ley 640 de 2001, en asuntos de familia la conciliación previa es un requisito de procedibilidad; luego «previendo que dentro del suscrito trámite de regulación no solo se pretende disminuir la cuota alimentaria de los menores beneficiarios dentro del proceso verbal sumario de fijación de

asuntos de familia la conciliación previa es un requisito de procedibilidad; luego «previendo que dentro del suscrito trámite de regulación no solo se pretende disminuir la cuota alimentaria de los menores beneficiarios dentro del proceso verbal sumario de fijación de alimentos instaurado por la señora DMO, pues la realidad es que existen otros beneficiarios a quienes se les definió una cuota dentro del proceso radicado 2015-00735 que cursó en el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Cartagena, estos son, los otros dos hijos del hoy demandante y su cónyuge quien los representa, motivo por el cual también debió haberse agotado el requisito de conciliación, no solo respecto de la señora DM, sino de la actual cónyuge MMI, a quien también se le reconoció una cuota cuyo porcentaje se verá disminuido de igual forma».

4. De conformidad con lo expuesto, no cabe duda que ciertamente el titular del Juzgado Sexto de Familia de

7Rad. n°. 13001-22-13-000-2020-00126-01 Cartagena incurrió en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, por exceso de ritual manifiesto, teniendo en cuenta lo siguiente: 4.1. El inciso 1º del artículo 61 del Código General del Proceso establece, que «Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se

posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado». A su vez el inciso 1º del canon 91 ibídem prevé, que «[e]l juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada. En la misma providencia el juez deberá integrar el litisconsorcio necesario y ordenarle al demandado que aporte, durante el traslado de la demanda, los documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante» (Subraya la Sala). 4.2. Bajo esa perspectiva, no cabe duda que, tal y como lo consideró el Juez constitucional de primer grado, si bien en asuntos de familia se hace necesaria la conciliación previa para acudir al litigio, lo cierto es que no había lugar a rechazar la demanda formulada por el aquí inconforme arguyendo esa circunstancia, pues no solo éste sí agotó tal exigencia respecto de sus hijos XXX y YYY, por haber sido contra quienes dirigió exclusivamente la acción, sino que

arguyendo esa circunstancia, pues no solo éste sí agotó tal exigencia respecto de sus hijos XXX y YYY, por haber sido contra quienes dirigió exclusivamente la acción, sino que además, no obstante la relación jurídico sustancial de su 8Rad. n°. 13001-22-13-000-2020-00126-01 otro hijo ZZZ y su esposa MMIR con el alimentante, no había lugar a exigirle que se dirigiera también la controversia frente a éstos, y mucho menos que actuaran por el mismo mandatario judicial, puesto que, a más que no hay norma alguna en nuestro ordenamiento que imponga tal obligación para el demandante, era del resorte del Juzgado, atendiendo la Ley Adjetiva, la conformación del contradictorio, inclusive, hasta antes de que se profiriera la sentencia. 4.3. Así las cosas, el Despacho accionado erró al imponer cargas adicionales e inexistentes al aquí tutelante en el trámite censurado, dando prevalencia a las formalidades sobre el derecho sustancial, pues «una providencia judicial puede configurarse un defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto”, cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales. Específicamente, según la jurisprudencia de esta Corporación, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando el operador judicial concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho

jurisprudencia de esta Corporación, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando el operador judicial concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, convirtiendo su actuar en un acto de denegación de justicia por: (i) dejar de inaplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas. El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta porque el juez no acata el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial, situación que lo lleva a denegar o vulnerar el derecho al acceso a la administración de justicia» (C.C. T-201 de 2015; reiterada entre otra en CSJ STC3119-2020). 9Rad. n°. 13001-22-13-000-2020-00126-01

5. Sin más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo refutado, a fin de que la autoridad convocada revise nuevamente lo resuelto en la determinación cuestionada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de

determinación cuestionada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Como en el presente asunto se encuentra involucrado un menor de edad, tanto la Secretaría como la Relatoría de esta Sala, deberán ocultar su nombre, únicamente para efectos de publicidad; por tanto, en todas las copias que se expidan a terceros, deberá suprimirse dicha identidad. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

10Rad. n°. 13001-22-13-000-2020-00126-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

11

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