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CSJ - STC6703-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6703-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC6703-2021 Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00528-00 (Aprobado en sesión virtual de nueve de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por María Alejandra Ramos Rezza contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales de petición y al trabajo, presuntamente conculcado por la autoridad convocada, con la falta de respuesta a la solicitud que formuló para indagar sobre el estado del trámite de la expedición de su tarjeta profesional de abogada.

Solicita entonces, para la protección de la mentada prerrogativa, que se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que dentroRad. No. 11001-02-30-000-2021-00528-00 del término perentorio de 48 horas contabilizadas a partir de la notificación del fallo, «adelantar los trámites administrativos pertinentes para que se expida [su] tarjeta profesional».

2. En apoyo de su reparo aduce, en síntesis, que el 1° de marzo del año en curso radicó electrónicamente ante la entidad accionada, el respectivo formulario para que le sea

pertinentes para que se expida [su] tarjeta profesional».

2. En apoyo de su reparo aduce, en síntesis, que el 1° de marzo del año en curso radicó electrónicamente ante la entidad accionada, el respectivo formulario para que le sea expedida la tarjeta profesional de abogada, sin que a la fecha fuera atendido su pedimento, motivo por el cual acude a este mecanismo especial de protección, pues, « en la actualidad no gozo de ningún otro medio para subsistir, (…) y no h [a] podido ejercer [su] profesión de manera integral», debido a la carencia de dicho documento.

3. Mediante auto del 27 de mayo hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA a.) La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, aportó el Acta de Registro de Tarjeta Profesional No.7757, en la se anotó que « [v]erificado el cumplimiento de los requisitos legales, se procede a efectuar la inscripción como abogado (a) en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a nombre de: MARIA ALEJANDRA RAMOS REZZA, identificado (a) con la cédula No. 1076386746, titulo obtenido por la Universidad TECNOLOGICA/CHOCO, según acta de grado de fecha 13 de marzo del 2020. Como consecuencia de lo anterior, se le asigna la Tarjeta Profesional No.359751, con fecha de expedición el 28 de mayo del

TECNOLOGICA/CHOCO, según acta de grado de fecha 13 de marzo del 2020. Como consecuencia de lo anterior, se le asigna la Tarjeta Profesional No.359751, con fecha de expedición el 28 de mayo del 2Rad. No. 11001-02-30-000-2021-00528-00 2021, a través de la cual cumplió con la solicitud de la aquí interesada, y, la constancia de su notificación a ésta, motivo por el cual solicitó la denegación del amparo inquirido por existencia de un hecho superado. b.) Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.

CONSIDERACIONES

1. El artículo 86 de la Carta Política, estableció la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, también consagró que la procedencia de esa herramienta preferente se hiciera bajo premisa de que el afectado no dispusiera de « otro medio de defensa judicial », salvo que, se reitera, se utilizara transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

2. La accionante acude al presente mecanismo especial de protección, para que se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, resolver la solicitud que le formuló el 1° de marzo de la presente anualidad, y,

especial de protección, para que se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, resolver la solicitud que le formuló el 1° de marzo de la presente anualidad, y, que en consecuencia, se expida la tarjeta profesional de abogada. 3Rad. No. 11001-02-30-000-2021-00528-00

3. Sin embargo, para la Corte la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, pues efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se observa que el pasado 18 de abril mediante correo electrónico, la entidad accionada procedió a notificarle a la gestora el Acta de Registro de Tarjeta Profesional No.7757 , a través de la cual se le asignó tal documento, con el consecutivo 359751 del 28 de mayo de los corrientes.

4. Bajo esa perspectiva, observa la Sala que lo puntualmente solicitado por la ciudadana María Alejandra a través de este mecanismo especial de protección, quedó superado con la respuesta antes relacionada, en la medida en que durante el curso de la presente acción de tutela la autoridad accionada procedió a dar curso a su petición, informándole sobre la culminación exitosa del trámite de expedición de la tarjeta profesional, respuesta que fue notificada al correo electrónico de aquélla; en esas condiciones, se impone negar el amparo por hecho superado, pues ningún sentido tiene que el fallador imparta

notificada al correo electrónico de aquélla; en esas condiciones, se impone negar el amparo por hecho superado, pues ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen, o cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales. Sobre ese particular, la Sala ha dicho que «El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la 4Rad. No. 11001-02-30-000-2021-00528-00 cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC3516-2021).

5. Corolario de lo anterior, se impone negar la salvaguarda instada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en

nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

5Rad. No. 11001-02-30-000-2021-00528-00

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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