CSJ - STC6703-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6703-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC6703-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01908-00 (Aprobado en sesión del cinco de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela que Ana Lucía Misas Peláez promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en la pertenencia con rad. 2015-00219.
ANTECEDENTES
1. La actora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y «PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANTIVO SOBRE EL PROCESAL», presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales convocadas.
2. En síntesis, expuso que Ana Carolina y Carlos Mauricio Gallego Arroyave promovieron en su contra el juicio de pertenencia aludido respecto del 66% de las cuotas partes del inmueble identificado con el folioRad. n° 11001-02-03-000-2024-01908-00
No. 025-9581, trámite en el cual pese a que se debía «decretar de oficio, que se allegaran al plenario todos los procesos que se habían iniciado con la finalidad de interrumpir y suspender la posesión material que venían detentando los
se allegaran al plenario todos los procesos que se habían iniciado con la finalidad de interrumpir y suspender la posesión material que venían detentando los demandantes», la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia confirmó en su integridad la decisión del Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros que acogió las pretensiones de aquellos y declaró la usucapión a su favor. Indica que en ambas decisiones se incurrió en una indebida valoración probatoria en razón a que no se tuvieron en cuenta las controversias que adelantó frente a los mentados ciudadanos, estas son, «el [r]eivindicatorio, el [d]ivisorio y la convocatoria a la Audiencia de Conciliación, con la finalidad de analizar que pasó» en estos y así establecer si operó la mentada interrupción o en su defecto la «suspensión» por las medidas cautelares que se decretaron en ellos, circunstancias que, dice lesionan las prerrogativas superiores invocadas.
3. Solicita que a través del presente mecanismo «se decrete la
[n]ulidad de [la] sentencia » de fecha 15 de diciembre de 2023, y que en consecuencia de ello «se aporten al plenario copia de los procesos aludidos y los mismos sean tenidos en cuenta». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia relacionó las actuaciones que conoció del citado litigio y puntualizó que «las partes tuvieron plena garantía de su derecho a la defensa y de conformidad con lo
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia relacionó las actuaciones que conoció del citado litigio y puntualizó que «las partes tuvieron plena garantía de su derecho a la defensa y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 12 de la ley 2213 de 2022». 2Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01908-00
CONSIDERACIONES
1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.
2. En el caso bajo estudio se observa que, si bien el reclamo se dirige contra las determinaciones de primera y segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá a la decisión proferida el 15 de
2. En el caso bajo estudio se observa que, si bien el reclamo se dirige contra las determinaciones de primera y segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá a la decisión proferida el 15 de diciembre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, por cuanto fue la que definió el asunto al confirmar lo resuelto por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros, en punto de acoger las pretensiones del proceso de pertenencia con rad. 2015-00219.
3. Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala negará la protección reclamada, en la medida en que la determinación reprochada no estructura
3Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01908-00 ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado. Ciertamente en lo que aquí interesa y que es objeto de reparo por parte de la señora Misas, para llegar a la aludida resolución, en relación con la interrupción de la prescripción que aquella alegó con base en los distintos trámites judiciales que promovió, la Colegiatura convocada precisó que de acuerdo a la información disponible en el folio de matrícula inmobiliaria del predio objeto de usucapión y los medios de prueba recaudados «no obran decisiones judiciales sobre las “instancias” a las que acudió
inmobiliaria del predio objeto de usucapión y los medios de prueba recaudados «no obran decisiones judiciales sobre las “instancias” a las que acudió (…) Misas Peláez, en defensa de su derecho de dominio sobre el referido bien, a excepción de una querella civil de policía de la que se aportó copia». Siguiendo esa línea argumentativa, destacó que si bien en el F.M.I. se encuentra que se inscribió una demandada reivindicatoria que tuvo vigencia entre los años 2004 y 2005, lo cierto era que no existía prueba alguna del desarrollo procesal ni las decisiones que pusieron fin al mismo; subrayó que sucedía lo mismo de cara a la anotación relacionada con el proceso divisorio inscrita en el año 2014, entonces: [c]omo no existen elementos de convicción de lo sucedido en los aludidos procesos y mucho menos de la incidencia que frente a la interrupción de la prescripción pudieran tener, siendo carga de la parte demandada la demostración de los hechos que configuran las excepciones alegadas, como no cumplió con dicha carga, no puede atribuirse efecto de interrupción de la prescripción a la presentación de las demandas reivindicatorias y divisoria en mención, como lo preveía el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la ley 794 de 2003 (norma vigente en las fechas de inscripción de las demandas). Inclusive con la escasa información disponible se aprecia que la demanda divisoria fue promovida inicialmente en el Juzgado Promiscuo Municipal de Carolina del Príncipe, en donde se le asignó el radicado 2013-00061 y ante el
de las demandas). Inclusive con la escasa información disponible se aprecia que la demanda divisoria fue promovida inicialmente en el Juzgado Promiscuo Municipal de Carolina del Príncipe, en donde se le asignó el radicado 2013-00061 y ante el impedimento declarado por el funcionario judicial fue remitida al Juzgado Promiscuo Municipal de Gómez Plata. Lo que se resalta de esta información es que la radicación de la demanda fue en el año 2013, es decir, cuando ya habían 4Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01908-00 transcurrido más de 10 años de posesión de los demandantes, contados desde el 27 de diciembre de 2002 cuando entró a regir la Ley 791 de ese año. De esa manera, si se admitiera que con la presentación de la demanda divisoria pudo interrumpirse la prescripción, ello se hizo cuando ya había transcurrido el término que la ley exige para adquirir por ese modo originario. De otra parte, de cara la citación a la audiencia de conciliación, trámite al que se adujo, inasistieron los demandantes, indicó que, aunque se aportó un acta de no comparecencia del Centro Piloto de Conciliación en Equidad, de dicho documento no se establece lo siguiente: no se conoce cuál fue la materia objeto de la pretendida solicitud de conciliación (…), la única mención a que se trataba de “…llegar a un acuerdo respecto a la compra o venta de derechos entre comuneros, en el año 2008…”, proviene de la afirmación de la demandada (…) al contestar la demanda. Lo segundo que se aprecia es que la constancia no señala cuando fue realizada la
respecto a la compra o venta de derechos entre comuneros, en el año 2008…”, proviene de la afirmación de la demandada (…) al contestar la demanda. Lo segundo que se aprecia es que la constancia no señala cuando fue realizada la solicitud de conciliación, de manera que pudiera conocerse el tiempo transcurrido desde que se presentó hasta que se expidió la constancia de no comparecencia de los convocados y esto último, con directa incidencia en la eventual suspensión de la prescripción, tal como lo preveía el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 –vigente al momento de la solicitud de audiencia de conciliación-. (…) En el caso concreto la solicitud de conciliación extrajudicial, pudo suspender la prescripción, desde que se realizó la petición y hasta que se expidió la constancia de no comparecencia, en todo caso por un plazo máximo de 3 meses. Sin embargo, no hay elementos que brinden el conocimiento para entender cuanto tiempo transcurrió desde la solicitud hasta la expedición de la referida constancia. Por lo anterior, no puede atribuirse un período preciso y concreto de suspensión. De manera que por esta vía tampoco se haya acreditada la interrupción de la prescripción. Finalmente, en relación con la querella policiva, puntualizó que con independencia de la virtualidad que tendría para interrumpir la prescripción, lo cierto era que al «obtener unas decisiones que desatendieron las súplicas de [la querellante] (…), no puede predicarse que la interposición de esta acción policiva haya tenido efecto de interrupción que predica la demandada».
prescripción, lo cierto era que al «obtener unas decisiones que desatendieron las súplicas de [la querellante] (…), no puede predicarse que la interposición de esta acción policiva haya tenido efecto de interrupción que predica la demandada». 5Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01908-00 Conforme con ello, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, comoquiera que la Colegiatura cuestionada abordó la temática planteada con apoyo en la normatividad, la jurisprudencia que disciplina ese tipo de procesos y los medios de prueba que fueron legalmente recaudados, de modo que, el reclamo de la tutelante no puede ser de recibo en esta sede excepcional, máxime cuando, de los elementos de juicio el ad quem explicó su alcance y estableció entonces que no se podía entrever por el solo dicho de la interposición de las acciones judiciales la interrupción o suspensión de la prescripción referida; recuérdese que conforme a lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso es obligación de las partes acreditar los supuestos en que fundan su defensa, sin que sea entonces, este escenario el idóneo para exculpar dicha falencia atribuyéndole yerros inexistente al juez del conocimiento. En relación con el examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:
[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e
oportunidades que:
[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados » (ver entre otras, recientemente, CSJ STC3841-2020). Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » y, que «la adversidad de la 6Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01908-00 decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
4. En consecuencia, se impone la negativa al amparo solicitado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la
4. En consecuencia, se impone la negativa al amparo solicitado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR el amparo suplicado. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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