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CSJ - STC6704-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6704-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC6704-2020 Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00083-01 (Aprobado en sesión virtual de dos de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 4 de agosto de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por ELMG en nombre propio y en representación de su hija menor XXXX contra el Juzgado Único de Familia de Dosquebradas, Risaralda, trámite al que fueron vinculados el Defensor de Familia y la Procuraduría para Asuntos de Familia, así como la parte activa del juicio verbal sumario a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTESRad. n°. 66001-22-13-000-2020-00083-01

1. La accionante en la forma antes mencionada, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, «a escuchar la opinión del menor», a tener una familia y no ser separado de ella, y «al interés superior del niño», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con las decisiones proferidas el 12 de diciembre de 2019 y 13 de marzo de los corrientes, dentro del proceso verbal sumario de custodia, cuidado personal y visitas que en su contra promovió César

proferidas el 12 de diciembre de 2019 y 13 de marzo de los corrientes, dentro del proceso verbal sumario de custodia, cuidado personal y visitas que en su contra promovió César Augusto Ospina López, con radicado No. 2019-00449-00. Solicita entonces de manera concreta, para salvaguardar las mentadas prerrogativas, «REVO[CAR] la medida provisional decretada… en el numeral 3 [de la primera de las citadas decisiones] », y, que se ordene «el traslado inmediato del proceso a la ciudad de Bogotá », lugar del domicilio y residencia de su menor hija1.

2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial la accionante, que mediante proveído del 12 de diciembre de 2019, el Juzgado Único de Familia de Dosquebradas, Risaralda, admitió a trámite la demanda génesis del litigio referido en líneas precedentes, en cuyo ordinal tercero se decretó la custodia provisional de su niña a favor del padre a partir del 1° de enero de los corrientes, y hasta cuando se decida de fondo el asunto. 1 De acuerdo con la demanda acopiada al expediente en copia digital remitido a la

Corte. 2Rad. n°. 66001-22-13-000-2020-00083-01 Asevera que contra la anterior decisión interpuso los recursos de reposición y apelación, aduciendo que siempre la infante ha convivido con ella desde su nacimiento, y solo durante casi todo el año 2019 con su progenitor, en virtud

Asevera que contra la anterior decisión interpuso los recursos de reposición y apelación, aduciendo que siempre la infante ha convivido con ella desde su nacimiento, y solo durante casi todo el año 2019 con su progenitor, en virtud del acuerdo conciliatorio al que llegaron y que elevaron a escritura pública, por lo que en diciembre de esa anualidad XXXX retornó a su lado para seguir viviendo en la ciudad de Bogotá, donde tiene garantizada su estabilidad emocional y física, por lo que ella desea permanecer con su madre, acuerdo del que se valió aquél para iniciar de mala fe el citado juicio, situación que además evidencia la falta de competencia del despacho para tramitar el mismo. Señala que a través de providencia del 5 de marzo hogaño, el juez del conocimiento dejó incólume lo resuelto, tras desestimar, dice, sus argumentos y las pruebas aportadas, a más que denegó la concesión de la alzada por tratarse de un proceso de única instancia, quedando sin mecanismos de defensa para hacer valer sus derechos y los de su hija, lo que torna procedente la utilización de la presente acción constitucional. Finalmente sostiene, que el aludido funcionario incurrió en causal de procedencia del amparo con lo resuelto por los defectos procedimental y fáctico, ya que, en compendio, desconoció que su primogénita desde diciembre de 2019 volvió a convivir con ella en esta capital, como siempre lo ha hecho; que si bien el demandante sustentó la

compendio, desconoció que su primogénita desde diciembre de 2019 volvió a convivir con ella en esta capital, como siempre lo ha hecho; que si bien el demandante sustentó la adopción de la referida medida provisional en la necesidad de que la niña continúe el tratamiento psicológico que inició 3Rad. n°. 66001-22-13-000-2020-00083-01 a raíz de un presunto abuso sexual realizado por un primo en el año 2018, situación que dio lugar al memorado acuerdo conciliatorio, ella nunca le comentó lo sucedido ni tampoco exhibió un comportamiento extraño, al punto que sus notas escolares y su conducta fueron optimas, tal y como se lee del informe académico entregado por la institución donde realizaba sus estudios en aquel momento, el cual aportó con los remedios propuestos, hecho que nadie puede imaginar le puede suceder en el seno de su familia; que en la actualidad la menor goza de buena salud física y mental, de acuerdo con la valoración médica realizada a inicios de este año en la EPS Sanitas S.A. donde se encuentra afiliada, documento que también allegó al trámite y que no fue tenido en consideración; que pese a informar que cuenta con un empleo fijo y buen salario, que tiene una persona que cuida de su hija mientras ella labora, y que ésta estudia en un colegio ubicado cerca a su domicilio, nada se dijo al respecto; y, que no obstante señalar que el padre de la infante no está cumpliendo con

y que ésta estudia en un colegio ubicado cerca a su domicilio, nada se dijo al respecto; y, que no obstante señalar que el padre de la infante no está cumpliendo con los gastos que le corresponden, fueron atendidas sus peticiones, razones todas éstas por las cuales estima que la protección deprecada debe ser acogida a través del presente mecanismo especial de protección2.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

2 Ejusdem. 4Rad. n°. 66001-22-13-000-2020-00083-01 a. El vinculado César Augusto Ospina López, mediante apoderada judicial, luego de referirse a cada uno de los hechos narrados por la accionante, solicitó denegar el amparo rogado, con sustento en que con lo decidido por el juez acusado «no se están vulnerando los derechos fundamentales de la niña, por el contrario se está propendiendo por la protección de aquellos que en la actualidad deben estar en riesgo», más aun cuando «explicó las razones de su decisión y los motivos que lo llevaron a conceder la medida provisional»3. b. El Juzgado Único de Familia de Dosquebradas, a través de su secretaría, remitió copia digital del expediente contentivo del juicio verbal sumario objeto de análisis constitucional, sin realizar manifestación alguna frente a lo pretendido por el tutelante4. c. El Procurador 21 Judicial II de Infancia,

contentivo del juicio verbal sumario objeto de análisis constitucional, sin realizar manifestación alguna frente a lo pretendido por el tutelante4. c. El Procurador 21 Judicial II de Infancia, Adolescencia, Familia y Mujeres señaló, que no encuentra reproche sobre la medida provisional decretada por el juez accionado, puesto que los presuntos abusos sexuales que sufrió la menor son motivo suficiente para acceder a ella, aunque cuestiona que el padre haya permitido que la madre se la llevara para esta capital; sin embargo, en lo que toca con la falta de competencia alegada por la tutelante, considera que dicho funcionario incurrió en el defecto fáctico denunciado, ya que pretermitió valorar las pruebas aportadas con la excepción y omitió decretar otras para esclarecer el domicilio actual de la infante, máxime cuando el 3 Informe anexo al expediente en copia digital remitido a esta Corporación. 4 Ibídem. 5Rad. n°. 66001-22-13-000-2020-00083-01 fin de la norma es facilitar su comparecencia al estrado judicial, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte5. c. La Defensoría de Familia, guardó silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira , tras hacer una reseña de los presupuestos de procedibilidad del amparo contra decisiones judiciales, lo negó frente a la queja enrostrada contra la medida provisional decretada por

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira , tras hacer una reseña de los presupuestos de procedibilidad del amparo contra decisiones judiciales, lo negó frente a la queja enrostrada contra la medida provisional decretada por el juez censurado, tras considerar que éste «tuvo como sustento principal de la decisión el informe psicológico rendido por la doctora Gloria Y. Ossa Vergara, adscrita a la Secretaría de Salud de Risaralda, con ocasión de la remisión de la docente orientadora “(…) debido a que presenta conductas atípicas para su edad (…)” (Cuaderno No.1, pdf No.13, folios 14-21); y, en la ausencia probatoria de la madre respecto de que actualmente garantiza los derechos de la menor», y si bien «omitió valorar las pruebas presentadas por la recurrente consistentes en certificado estudiantil del 2018, certificado de afiliación a la EPS Sanitas y valoración sicológica del 28-01-2020 (Cuaderno No.1, pdf, folios 54-58, 76 y 91-96); (…) a juicio de la Corporación no son elementos probatorios que podrían alterar la decisión adoptada», pues «la única prueba relevante es la valoración médica y no permite desvirtuar el presunto abuso sexual ocurrido; en contraste refuerza la conclusión de la otra profesional respecto de las patologías de la niña». 5 Cit. 6Rad. n°. 66001-22-13-000-2020-00083-01 Agregó que, aunque «la actora insiste en que sirve para

profesional respecto de las patologías de la niña». 5 Cit. 6Rad. n°. 66001-22-13-000-2020-00083-01 Agregó que, aunque «la actora insiste en que sirve para determinar quién debe tener su custodia y cuidado porque dijo en la consulta que “prefiere estar con su mamá”, mas es una afirmación que resulta escasa para descalificar la decisión rebatida, habida cuenta de que el deseo de la menor no puede suponer que el operador judicial ponga en riesgo los derechos que está en la obligación de salvaguardar». No obstante, accedió al amparo rogado en relación con la falta de competencia alegada, con sustento en que «la única prueba, sostén del proveído es la Escritura Pública No.372 otorgada el 04-02-2019 en la Notaría Única del Circuito Dosquebradas (Cuaderno No.1, pdf No.13, folios 23-32), en la que los progenitores acordaron que el padre tendría la custodia de la menor hasta el 31-12-2019», la cual en principio «podría calificarse como suficiente para verificar el factor territorial de competencia del artículo 28-2º del CGP atendida la presunción legal del artículo 88, CC: “El que vive bajo patria potestad sigue el domicilio paterno, y el que se halla bajo tutela o curaduría, el de su tutor o curador”, como quiera que para la fecha de presentación de la demanda (05-12-2019) el padre, aparentemente, tenía la custodia de la

sigue el domicilio paterno, y el que se halla bajo tutela o curaduría, el de su tutor o curador”, como quiera que para la fecha de presentación de la demanda (05-12-2019) el padre, aparentemente, tenía la custodia de la niña», lo cierto es que «resulta insuficiente para esclarecer definitivamente el domicilio de la menor puesto que las demás pruebas dan cuenta de que actualmente vive con su madre en la ciudad de Bogotá», por lo que, «a juicio de la Sala, resultaba viable el decreto de pruebas de oficio a efectos de (i) Determinar la fecha exacta en que ocurrió ese hecho, pues, podría desvirtuar la presunción legal a favor del padre; y, (ii) Establecer por qué entregó la niña a la madre, no obstante, la cautela decretada», lo que no se hizo. Anotó, así mismo, que «también es necesario que [se] precise el motivo por el cual la madre tiene a la menor, pues, si hubo consenso entre los padres, la competencia se altera en garantía de sus intereses, es decir, para que el juez de su actual residencia pueda verificar las condiciones de su entorno y la escuche con arreglo al artículo 26, CIA, 7Rad. n°. 66001-22-13-000-2020-00083-01 pero si fue con ocasión de un permiso excedido por la accionante o situación ajena al progenitor, claro es que preserva el domicilio en Dosquebradas habida cuenta de que la custodia fue postergada con la medida decretada». En consecuencia, dejó sin efectos el auto de fecha 13 de marzo de los corrientes, en lo que tiene que ver con la

Dosquebradas habida cuenta de que la custodia fue postergada con la medida decretada». En consecuencia, dejó sin efectos el auto de fecha 13 de marzo de los corrientes, en lo que tiene que ver con la desestimación de la excepción por incompetencia, y ordenó a la aludida autoridad, «decretar pruebas de oficio a efectos de esclarecer el domicilio real de la menor y en un plazo no mayor a un (1) mes fije fecha para llevar a cabo la audiencia inicial y resuelva el medio exceptivo, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia»6. LA IMPUGNACIÓN La tutelante replicó el fallo anterior, insistiendo en los argumentos que expuso como sustentó de la queja constitucional7.

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, 6 Decisión que hace parte del expediente digitalizado allegado a la Corte. 7 Escrito acopiado a dicho expediente.

8Rad. n°. 66001-22-13-000-2020-00083-01 salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora, tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado

salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora, tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.

2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por la señora ELMG se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que el ordinal cuarto del fallo constitucional de instancia habrá de revocarse, pues ciertamente, el Juzgado Único de Familia de Dosquebradas con las determinaciones emitidas el 12 de diciembre de 2019 y 13 de marzo hogaño, puntualmente, los ordinales tercero y primero, respectivamente, por medio de los cuales se dispuso, en su orden, «FIJAR provisionalmente la custodia de la menor XXXX al señor CESÁR AUGUSTO OSPINA LÓPEZ», y, «NO REPONER» la anterior resolución, dentro del proceso verbal sumario de custodia, cuidado personal y visitas que la prenotada persona promovió en contra de la aquí interesada, con radicado No. 2019-00449-00 8, ciertamente incurrió en

sumario de custodia, cuidado personal y visitas que la prenotada persona promovió en contra de la aquí interesada, con radicado No. 2019-00449-00 8, ciertamente incurrió en causal de procedencia del amparo por los defectos fáctico y falta de motivación , al adoptar una decisión que luce arbitraria frente a la prueba aportada hasta el momento en dicho litigio, como pasa a verse. 8 Decisiones allegadas por el juzgado accionado en el trámite de la primera instancia. 9Rad. n°. 66001-22-13-000-2020-00083-01 2.1. Sobre el “interés superior del niño”9 tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que este es un concepto indeterminado; no obstante, esta última ha considerado que este debe ser interpretado en nuestro ordenamiento como un derecho y a la vez como un principio orientador10. En ese sentido, ha establecido parámetros de aplicación en los asuntos donde se encuentran en amenaza derechos de los niños, niñas y adolescentes, advirtiendo que deben revisarse «(i) las condiciones jurídicas y (ii) las condiciones fácticas:  “Las primeras, constituyen unas pautas normativas dirigidas a materializar el  principio pro infans: (i) garantía del desarrollo integral del menor, (ii) garantía de las condiciones para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor, (iii) protección ante los riesgos prohibidos, (iv) equilibrio con los derechos de los

del desarrollo integral del menor, (ii) garantía de las condiciones para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor, (iii) protección ante los riesgos prohibidos, (iv) equilibrio con los derechos de los padres, (v) provisión de un ambiente familiar apto para el desarrollo del menor, y (vi) la necesidad de que existan razones poderosas que justifiquen la intervención del Estado en las relaciones paterno materno filiales. //Las segundas, constituyen aquellos elementos materiales de las relaciones de cada menor de 18 años con su entorno y que deben valorarse con el objeto de dar prevalencia a sus derechos”»11. Bajo ese sendero hermenéutico, la jurisprudencia constitucional ha sido sólida en señalar que «las autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el contenido del interés superior de los niños en casos particulares cuentan con un margen de discrecionalidad importante para evaluar, en aplicación de las disposiciones jurídicas relevantes y en atención a las circunstancias 9 El artículo 8º del Código de Infancia y Adolescencia señala que “se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes”. 10 Ver al respecto, entre otras sentencias, C.C. T-510/13, T-955/13 y T-259/18. 11 C.C. sentencia C-113/17. 10Rad. n°. 66001-22-13-000-2020-00083-01 fácticas de los menores de edad implicados, cuál es la solución que

11 C.C. sentencia C-113/17. 10Rad. n°. 66001-22-13-000-2020-00083-01 fácticas de los menores de edad implicados, cuál es la solución que mejor satisface dicho interés»12, para lo cual adoptó unos “criterios decisorios generales”, que a su vez constituyen deberes del juez y que se anuncian a continuación: «a. Deber de garantizar el desarrollo integral del niño o la niña; b. Deber de garantizar las condiciones necesarias para el ejercicio pleno de los derechos del niño o la niña; c. Deber de proteger al niño o niña de riesgos prohibidos; d. Deber de equilibrar los derechos de los niños y los derechos de sus familiares, teniendo en cuenta que si se altera dicho equilibrio, debe adoptarse la decisión que mejor satisfaga los derechos de los niños; e. Deber de garantizar un ambiente familiar apto para el desarrollo del niño o la niña; y f. Deber de justificar con razones de peso, la intervención del Estado en las relaciones materno filiales. g. Deber de evitar cambios desfavorables en las condiciones de las o los niños involucrados» (C.C. T-955/13)13. 2.2. Así mismo, respecto del derecho de las y los niños a ser oídos en el marco de cualquier acción judicial o trámite administrativo 14, que se deriva del derecho fundamental al debido proceso, la jurisprudencia constitucional ha sido clara también en advertir que la

trámite administrativo 14, que se deriva del derecho fundamental al debido proceso, la jurisprudencia constitucional ha sido clara también en advertir que la opinión de éstos «deberá, además, ser tenida en cuenta en función de su edad y de su grado su grado de madurez, esta última, a juicio de esta corporación, asociada al entorno familiar, social y cultural en que 12 C.C., sentencia T-580A/11. 13 Estas reglas han sido reiteradas en las sentencias  T-292/04, T-497/05, T-466/06, T-968/09, T-580A/11 y C-900/11, entre muchas otras. 14 Consagrado en el ordenamiento externo en los artículos 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, mientras que en nuestra legislación en el canon 26 del Código de Infancia y la Adolescencia (Ley 1098/06). 11Rad. n°. 66001-22-13-000-2020-00083-01 el niño se desenvuelve » y, que «cuando se trate de acontecimientos dañinos para el niño, las autoridades encargadas no deberán escucharlo más de lo necesario, debiendo en todo caso, valorar las opiniones expresadas por [estos] en otras instancias, considerando también la edad y madurez del menor de edad»15. Además, la Corte Constitucional, siguiendo lo establecido en la Opinión Consultiva No. 12 del Comité de

también la edad y madurez del menor de edad»15. Además, la Corte Constitucional, siguiendo lo establecido en la Opinión Consultiva No. 12 del Comité de Derechos del Niño y la jurisprudencia de la Corte Interamericana, ha señalado que «el niño no debe ser entrevistado con más frecuencia de la necesaria, en particular cuando se investiguen acontecimientos dañinos »; sin embargo, y de acuerdo con «el hecho de que una autoridad judicial no tenga que recabar nuevamente el testimonio a un niño o niña en el marco de un proceso judicial, no la libera de la obligación de tener debidamente en cuenta y valorar, en un sentido u otro, las opiniones expresadas por la niña y el niño en las instancias inferiores, en función de la edad y capacidad del niño. De ser pertinente, la autoridad judicial respectiva debe argumentar específicamente por qué no va a tomar en cuenta la opción del niño o la niña”» (énfasis de la Sala). 2.3. En el sub judice, de la demanda génesis del citado proceso se observa, que el único fundamento esgrimido por el demandante para deprecar la medida provisional criticada consistió, en que su hija debe «continuar con su tratamiento terapéutico », el cual derivó de un supuesto abuso sexual por parte de un familiar por línea materna en 2018, sin que en ningún momento advirtiera que ésta puede o está corriendo algún peligro al lado de su

abuso sexual por parte de un familiar por línea materna en 2018, sin que en ningún momento advirtiera que ésta puede o está corriendo algún peligro al lado de su progenitora actualmente, aquí accionante, en relación con 15 Ibídem. 12Rad. n°. 66001-22-13-000-2020-00083-01 la posibilidad de volver a ser víctima de ese tipo de conducta, menos aún mencionó o sugirió que ésta fuera la directamente responsable de aquél lamentable hecho. Ahora bien, al estudiar la procedencia de la citada cautela, luego de mencionar que la profesional que le está realizando el susodicho tratamiento conceptuó que la menor debe seguir asistiendo al mismo, sin parar en mientes en las razones de ello, el juez accionado indicó que «de la prueba documental allegada con la demanda y demostrado con esta que la menor puede estar ante una posible amenaza en su integridad personal , se deberán adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el disfrute de los derechos fundamentales, en especial, garantizarle un ambiente familiar adecuado, mientras se ventila este proceso» (resalto intencional) y, al ser recurrida la medida provisional decretada por la demandada, dicho funcionario manifestó, después de recabar sobre el interés superior del niño en la jurisprudencia constitucional, lo siguiente: «2.6.4. El Despacho considera que no es procedente la petición de la parte demandada, … por las siguientes razones:

después de recabar sobre el interés superior del niño en la jurisprudencia constitucional, lo siguiente: «2.6.4. El Despacho considera que no es procedente la petición de la parte demandada, … por las siguientes razones: 2.6.4.1 La demandada acreditó que traslado su domicilio a otra ciudad y apoyándose en dicha circunstancia afirma haber cesado cualquier riesgo para la menor; sin embargo, en criterio del Despacho este hecho no es suficiente para hacer desaparecer per se las amenazas de afectación de los derechos fundamentales de la niña; se necesita la evidencia plena de un ambiente adecuado y propicio para su desarrollo, sin la menor posibilidad de volver a ser víctima de abusos en el entorno familiar. 13Rad. n°. 66001-22-13-000-2020-00083-01 2.6.4.2. Debe tenerse presente que de acuerdo con el informe psicológico, la niña ha sido violentada en sus derechos en por lo menos dos ocasiones, en la primera su agresor fue un familiar cercano; en la segunda, provino fue la ex pareja de la demandada, lo cual denota que los actos de agresión fueron realizados no solamente por parientes consanguíneos, sino también por un individuo con quien la madre sostenía una relación sentimental, lo cual indica que en el caso, la madre no calculó el riesgo y en todo caso es muy posible que se haya materializado.

también por un individuo con quien la madre sostenía una relación sentimental, lo cual indica que en el caso, la madre no calculó el riesgo y en todo caso es muy posible que se haya materializado. 2.6.4.3. En el informe también se puede entrever que en la segunda agresión narrada, era una situación conocida por su progenitora, pero respecto de la cual existió una especie de “pacto de silencio”, es decir, se trató de un secreto guardado entre ambas, que dada la edad la niña, no se puede descartar la intención de la madre de impedir que se conociera aquél evento traumático; comportamiento a todas luces reprochable, dado que debió buscar acompañamiento profesional para su hija y poner en conocimiento de las autoridades judiciales para realizar las investigaciones del caso , omisiones que hasta este momento no han sido desvirtuadas. Entonces, estas dos situaciones puestas de presente, i) repetición de eventos de agresión, y, ii) la conducta de la madre frente al episodio en el que el agresor fue su excompañero, le permite inferir al Despacho hasta este momento, que el deber de posición de garante no han sido cumplidos por la demandada con total diligencia y cuidado, generándose dudas sobre la conveniencia de levantar la medida cautelar dictada para su protección, dudas que deben resolverse en favor de la niña. 2.6.4.4. Otro aspecto que no puede pasarse por alto, es el relativo

levantar la medida cautelar dictada para su protección, dudas que deben resolverse en favor de la niña. 2.6.4.4. Otro aspecto que no puede pasarse por alto, es el relativo a que la demandada dice estar conviviendo actualmente 14Rad. n°. 66001-22-13-000-2020-00083-01 con una pareja, desconociéndose si se trata de la misma persona con quien compartía para la época de los hechos en que se presentó el episodio de agresión mantenido en secreto, pero que fue expuesto por la niña durante el examen psicológico; y si se trata de otra persona, el Despacho debe eliminar cualquier tipo de duda, como presupuesto para lograr el cometido constitucional de velar por el interés superior del menor, lo que hasta esta etapa no ha ocurrido» (destaco ajeno al texto). 2.4. Contrastado lo anterior con las consideraciones esbozadas en párrafos precedentes, advierte la Corte que el juzgado acusado, si bien se adentró en analizar la pertinencia de la medida provisional peticionada por el demandante de cara a garantizar el interés superior que le asiste a la menor XXXX, al momento de valorar las pruebas aportadas por los contendientes, arribó ligeramente a inferencias carentes de respaldo probatorio, apoyadas en manifestaciones, algunas veces, prejuiciosas, y otras veces, alejadas del tema de la prueba y de los criterios orientadores atrás referidos para alcanzar dicho cometido.

inferencias carentes de respaldo probatorio, apoyadas en manifestaciones, algunas veces, prejuiciosas, y otras veces, alejadas del tema de la prueba y de los criterios orientadores atrás referidos para alcanzar dicho cometido. En efecto, para la Corte son dos los interrogantes que deben quedar zanjados para que la cautela deprecada pueda salir avante; el primero, tendiente a determinar si el tratamiento psicológico que está llevando a cabo la prenotada infante a raíz del supuesto abuso sexual del que fue víctima en 2018 por parte de un familiar por línea materna, sobre el cual se fundamentó la procedencia de la misma, tiene la entidad suficiente para irrumpir en la relación materno-filial de la demandada y su hija; el 15Rad. n°. 66001-22-13-000-2020-00083-01 segundo, vislumbrar si la convivencia de la niña con su progenitora constituye o no un riesgo o peligro para su integridad física y psicológica, en el entendido de que pueda ser nuevamente objeto de hechos como el anteriormente citado. Frente al primer punto, no caben dudas que el fallador criticado no emitió pronunciamiento alguno, por lo que es claro que incurrió en el segundo de los defectos demarcados con antelación (falta de motivación). En lo que toca con el segundo, aunque la Sala comparte que para el caso se hace necesario tener “evidencia plena” que demuestre que la niña

claro que incurrió en el segundo de los defectos demarcados con antelación (falta de motivación). En lo que toca con el segundo, aunque la Sala comparte que para el caso se hace necesario tener “evidencia plena” que demuestre que la niña XXXX al lado de su señora madre, aquí actora, no se encuentra bajo amenaza o en peligro de ser vulnerada en su integridad sexual, pues, como antes se indicó, al parecer fue abusada por parte de un primo, y el concepto médico aportado por el demandante alude a que supuestamente también fue objeto de agresión -sin indicar de que tipo y demás circunstancias16por parte de una ex pareja de aquélla, el juez acusado desestimó los argumentos brindados por la demandada para enervar la susodicha cautela, tras realizar una indebida valoración probatoria. Lo anterior, por cuanto, si bien tuvo por acreditado que la aquí interesada en la actualidad no reside en la ciudad de Villavicencio, lugar donde se señala ocurrieron tales hechos, sino en esta capital, lo cual indica que la alejó del peligro, desatendió tal realidad al reprochar -así se entiendela falta de prevención

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