CSJ - STC6704-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6704-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC6704-2024 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-01836-00 (Aprobado en sesión de cinco de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Fernando Morales Leal contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso penal de radicado 2021-57117.
I. ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que dice vulnerados por las autoridades censuradas.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Contra el accionante se adelanta proceso penal por el delito de «concusión, modalidad continuada, en concurso homogéneo y sucesivo », por hechos ocurridos en el municipio de Ambalema –Tolimamientras se desempeñaba como Juez Promiscuo Municipal «abusando de la función nominadora que la Ley Estatutaria… le otorga en tal calidad», en tanto que solicitó a algunos de losRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-01836-00 2 empleados sumas de dinero para mantenerlos en sus cargos en provisional.
Trámite en el que la Sala Penal del Tribunal de Ibagué –el 20 de junio d e 20231 instaló la audiencia preparatoria y el 11 de julio siguiente las partes elevaron las solicitudes probatorias2.
Trámite en el que la Sala Penal del Tribunal de Ibagué –el 20 de junio d e 20231 instaló la audiencia preparatoria y el 11 de julio siguiente las partes elevaron las solicitudes probatorias2. 2.1. El 25 de julio de 2023 3-, negó la exclusión que reclamó el procesado de algunas de las pruebas que pidió la Fiscalía, específicamente, de interceptaciones telefónicas. Contra esa decisión el defensor del acusado formuló apelación. Sin embargo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 24 de abril de esta anualidad 4 mediante auto CSJ AP2236-2024, confirmó el proveído apelado. 2.1. El gestor censura que «se realizó una audiencia preliminar a espaldas de la defensa y del procesado, sin que esta anomalía haya recibido la consecuencia legal establecida en el código de procedimiento penal », esto es, la exclusión de los elementos de juicio presentados en esa diligencia, comoquiera que «el Juez segundo Penal Municipal de Ibagué con Funciones de Control de Garantías, realizó una audiencia de legalización de interceptaciones telefónicas incumpliendo con el deber de [citarlo] estando privado de la libertad». Aduce que «el Tribunal y la Corte [le] violaron el debido proceso porque consideraron que es irrelevante que el Juez de Garantías no me haya citado», sumado a que «desconocieron con notorio desdén [el] derecho a la defensa …sin tener en cuenta lo que ordena el Artículo 360 CPP [y] 155 del CPP».
3. Depreca que «se dejen sin efecto las decisiones censuradas y se
desdén [el] derecho a la defensa …sin tener en cuenta lo que ordena el Artículo 360 CPP [y] 155 del CPP».
3. Depreca que «se dejen sin efecto las decisiones censuradas y se disponga la exclusión del material probatorio que se pretendió legalizar violando la ley». 1 Acta en páginas 88 a 94 del expediente digital, carpeta «Primera Instancia_Cuaderno Prinicipal 1_Cuaderno_2023012808121 (1)».2 Acta en páginas 123 a 135 Id.3 «38AutoResuelveSolicitudesProbatorias.pdf»4 «01Auto.pdf».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-01836-00
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II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia expresó que «es ostensible que la intención del peticionario es, simplemente, controvertir la postura judicial que… no resulta contraria al debido proceso ni lesiona el derecho de defensa ». La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué destacó que «el trámite surtido por esta instancia judicial se ajustó a las pautas procesales aplicables y se halla debidamente fundamentado, siendo necesario resaltar que las divergencias interpretativas, o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales».
2. La Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito judicial de esa localidad defendió la legalidad de la actuación criticada. José Miguel Montealegre López resaltó que el promotor del resguardo «ha tenido las garantías procesales y legales para manifestar… su defensa
Distrito judicial de esa localidad defendió la legalidad de la actuación criticada. José Miguel Montealegre López resaltó que el promotor del resguardo «ha tenido las garantías procesales y legales para manifestar… su defensa en el proceso penal, como ex Juez de la república, sabe y tiene claro como son los procedimientos y actuaciones que se deben surtir, sin embargo, cuenta con un abogado de oficio, y junto a él, la fiscalía general de la nación y el sistema judicial (juzgados, tribunales y cortes) han realizado las debidas notificaciones para sus comparecencias».
III. CONSIDERACIONES
1. Esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad, comoquiera que la salvaguarda no satisface el presupuesto de subsidiariedad, Ello pues, el proceso penal cuestionado se encuentra en curso, sin que siquiera se hubiese dictado sentencia de primera instancia.
Sobre la subsidiariedad de la acción de tutela a la hora de discutir procesos penales que no han sido definidos, esta Sala ha sostenido que:Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-01836-00 4 …no cabe duda la improcedencia de la protección reclamada, pues como de vieja data se ha precisado y lo destacó el a quo, las puntuales acusaciones que estructuran la acción materia de estudio desembocan en el terreno del motivo de improcedencia previsto por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Se arriba a la anterior conclusión, pues contrario a lo dicho por el aquí interesado, los errores de linaje legal presuntamente cometidos por la
1991. Se arriba a la anterior conclusión, pues contrario a lo dicho por el aquí interesado, los errores de linaje legal presuntamente cometidos por la autoridad convocada, pueden ser, pues así lo establece el Código de Procedimiento Penal, corregidos por el propio juez de conocimiento a través de los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico ( v. gr. el instituto de las nulidades o los recursos ordinarios o extraordinarios), de que tratan los artículos 455 y siguientes del C. de P. P.), razón por la cual entonces, por mandato normativo, es otro el escenario en el que debe discutirse lo concerniente a la procedencia o no del requerimiento probatorio efectuado por la Fiscalía al interior del proceso penal que se adelanta contra el señor (…) y por tanto, antes de acudir al presente mecanismo excepcional, aquél debe hacer uso de las herramientas que el legislador dispuso para la defensa de sus intereses, máxime, cuando no se ha proferido sentencia de primera instancia , habida cuenta que ‘de otro modo se estaría interfiriendo el marco de competencia previsto en el ordenamiento jurídico patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la doctrina constitucional’ (ver entre otras, en CSJ STC2345-2015). (Se subraya, STC5773-2016). Acorde con lo anterior, en un caso de parecidos contornos, esta Corporación precisó que «en el proceso se han decretado distintos medios de prueba, por ende, la inspección judicial de la que se duele el actor no es el único
Acorde con lo anterior, en un caso de parecidos contornos, esta Corporación precisó que «en el proceso se han decretado distintos medios de prueba, por ende, la inspección judicial de la que se duele el actor no es el único elemento de juicio allegado al trámite, de manera que no se evidencia una situación que habilite, en forma extraordinaria, la intervención del juez constitucional ». (CSJ STC1550-2021). A su vez, la Sala ha establecido que la tutela invocada es improcedente, porque, encontrándose el proceso penal (…) en trámite, no es el juez constitucional el llamado a determinar las presuntas irregularidades al denegarse el decreto de una prueba , teniendo en cuenta el carácter residual y subsidiario de este mecanismo excepcional y dado que, como se advirtió, no se ha adoptado una decisión de fondo en el asunto, la cual, de ser desfavorable a la actora, es susceptible de ser controvertida aRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-01836-00 5 través de los mecanismos previstos en el respectivo procedimiento. (CSJ STC8612-2022).
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Comisión de Servicios)