CSJ - STC6704-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC6704-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC6704-2025 Radicación n°. 76001-22-10-000-2025-00039-01 (Aprobado en sesión del nueve de mayo de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., nueve (09) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 19 de marzo de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que desestimó el amparo solicitado por Omar Cortés Suárez, contra el Juzgado Séptimo de Familia de esa ciudad . Al trámite se dispuso vincular a Dolores Bolaños y a los intervinientes en el proceso rad. n.° 76001-31-10-007-202300033-00.
I. ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio , el gestor requirió la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad censurada.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas , se establecen los siguientes hechos relevantes:Radicación no. 76001-22-10-000-2025-00039-01 2 2.1. Omar Cortés Suárez promovió trámite de exoneración de cuota alimentaria contra Dolores Bolaños , cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo de Familia de Cali quien el 2 de septiembre de 2024 negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al allí promotor1.
2.2. El 25 de octubre de 2024, el cognoscente fijó «como
pretensiones de la demanda y condenó en costas al allí promotor1.
2.2. El 25 de octubre de 2024, el cognoscente fijó «como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente»2. Luego, el 29 de enero de 2025 aprobó la liquidación de costas realizada por el despacho por el valor de «$ 1.300.000,00»3.
2.3. Inconforme, el interesado formuló apelación, argumentando que: (i) «la parte beneficiaria de la condena no presentó ningún gasto judicial que haya sido útil y corresponda a alguna actuación autorizada por la ley» y (ii) «a la vista del valor pecuniario de la demanda dándole cumplimiento cabal a la norma [Acuerdo PSAA1610554 de agosto 5 de 2016] le correspondería el 5%, liquidándose la suma de $ 83.892.45»4.
2.4. El 25 de febrero anterior, el estrado encartado rechazó por improcedente la alzada, toda vez que el asunto era de «única instancia»5.
2.5. El 03 de marzo de 2025, el gestor interpuso queja6.
1 Archivo «42ActaAudiencia», expediente rad. n.° 2023-00033-00, visible en el enlace aportado en el pdf «07J07FliaEnviaLink, expediente digital. 2 Archivo «57AutoAgencias», ibid. 3 Archivo «65AprobarliquidacionCostas», ibidem. 4 Archivo «66RecursoApelacion», ib. 5 Archivo «67RechazaApelacion, ibid.
2 Archivo «57AutoAgencias», ibid. 3 Archivo «65AprobarliquidacionCostas», ibidem. 4 Archivo «66RecursoApelacion», ib. 5 Archivo «67RechazaApelacion, ibid. 6 Archivo «68RecursoQueja», ibidem.Radicación no. 76001-22-10-000-2025-00039-01 3
3. El querellante acude a la presente salvaguarda, indicando que, «el recurso de Queja se [debe tramitar] conforme el protocolo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia, enviándolo al juez objeto de la queja el cual tiene la obligación de enviarlo al superior para que decida, pero el recurso lo tiene retenido la titular del juzgado 7° de familia».
4. Por lo anterior, pretende que, se ordene a la autoridad censurada, remitir «a la mayor brevedad el recurso de QUEJA al superior».
II. RESPUESTA RECIBIDA
El Juzgado Séptimo de Familia de Cali allegó el enlace de acceso al expediente digital del asunto confutado.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente el resguardo. Inicialmente advirtió que, el gestor había formulado previamente otra tutela « en similares términos », la cual fue estudiada por dicha colegiatura, quien concedió el amparo y, en consecuencia, dejó sin efecto «el auto fechado del 25 de febrero de 2025, (…) [y] ORDEN[Ó] al Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Cali que, (…) [le diera] el trámite [correspondiente] al
25 de febrero de 2025, (…) [y] ORDEN[Ó] al Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Cali que, (…) [le diera] el trámite [correspondiente] al recurso formulado por el accionante contra el proveído del 29 de enero que aprobó la liquidación de costas».
En ese contexto, el fallador de primer grado en la presente causa, consideró que, esa «variación fáctica implica que cualquier orden que al efecto se pudiera emitir, caería en el vacío, puestoRadicación no. 76001-22-10-000-2025-00039-01 4 que procesalmente hablando el mentado fallo hace inane el recurso objeto de tutela, dado que la accionada ha quedado supeditada a un nuevo pronunciamiento al respecto».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La interpuso el promotor, resaltando que, «la magistrada (…) María Andrea Arango Echeverry –integrante de la Sala que aprobó la presente acción de tutela, conforme con el artículo 140 del CGP, debió declarar su recusación e impedimento conforme con el num. 7° del art. 141 del Estatuto Ibidem, puesto que sobre ella existe una denuncia penal con la correspondiente queja disciplinaria».
Agregó que « al conocer de la tutela rad -2023-134 antes que hacer justicia conforme a derecho fu [e] objeto de reproche de su parte porque supuestamente no ejecut [ó] el recurso de reposición de unas providencias que a esa fecha y hasta hoy son nulas por mandato de la majestad de la justicia, inciso 6° art. 121 CGP».
Precisó que, en el auxilio rad. n.° 76001-22-10-000providencias que a esa fecha y hasta hoy son nulas por mandato de la majestad de la justicia, inciso 6° art. 121 CGP».
Precisó que, en el auxilio rad. n.° 76001-22-10-0002024-00134-01 «el magistrado OSCAR FABIAN COMBARIZA, el día 25 nov 2024 concedió la impugnación y simultáneamente envió copia o le informo a la juez 7° de familia que el Tribunal confirmaba la Impugnación, en clara violación del art. 32 del decreto 2591 de 1991».
V. CONSIDERACIONES.
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que pasan a explicarse.
2. En efecto, Omar Cortés Suárez, acudió a la presente salvaguarda, cuestionando que, a la fecha de interposiciónRadicación no. 76001-22-10-000-2025-00039-01 5 de la misma, la agencia judicial encartada no había impartido el impulso procesal correspondiente al recurso de queja por él formulado, respecto del proveído que rechazó la alzada, en el juicio rad. n.° 76001-31-10-007-2023-00033-00.
2.1. Sin embargo, una vez revisado el expediente digital del asunto confutado, se observa que , previamente el actor interpuso una acción de tutela, pretendiendo que «se le dé tramite al recurso de Apelación tramitado desde principios de mes, para que ud, señor magistrado liquide si fuere procedente las costas conforme con la ley» (rad. n.° 76001-22-10-000-2025-00032-00).
tramite al recurso de Apelación tramitado desde principios de mes, para que ud, señor magistrado liquide si fuere procedente las costas conforme con la ley» (rad. n.° 76001-22-10-000-2025-00032-00).
Dicho auxilio fue estudiado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali quien en fallo del 10 de marzo de 2025, accedió al amparo pues consideró que la apelación radicada por el demandante7, debió definirse «por las reglas del de reposición». En ese sentido, dejó sin efecto el auto que rechazó la alzada -25 de febrero de 2025y le ordenó al estrado convocado dar el trámite correspondiente al referido remedio8.
En cumplimiento de lo anterior, el 11 de marzo de 2025 el Juzgado Séptimo de Familia de Cali resolvió: (i) infirmar dicho proveído y el auto del 10 de ese mes -por medio del cual había rechazado la quejay (ii) corrió traslado de la reposición9. Luego, el 21 de abril de este año, decidió mantener la determinación del 29 de enero de 20257 Al interior del proceso rad. n.° 76001-31-10-007-2023-00033-00. 8 Archivo «70ComunicacionNotificacionTutela», expediente rad. n.° 2023-00033-00, visible en el enlace aportado en el pdf «07J07FliaEnviaLink, expediente digital. 9 Archivo «71DejarSinEfecto AutoTraslado», ibidem.Radicación no. 76001-22-10-000-2025-00039-01 6
visible en el enlace aportado en el pdf «07J07FliaEnviaLink, expediente digital. 9 Archivo «71DejarSinEfecto AutoTraslado», ibidem.Radicación no. 76001-22-10-000-2025-00039-01 6 mediante al cual se aprobó la liquidación de costas procesales-10.
2.2. En ese contexto, se advierte que, la omisión alegada fue superada o, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales, toda vez que, el recurso de quejarespecto del cual el libelista fundamentó su pretensión -, perdió su eficacia tras desaparecer de la vida jurídica el auto que rechazó la apelación.
La anterior situación, torna inviable el ruego, pues se ha reiterado que: «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cua ndo menos, presentan características diferentes a las iniciales» (CSJ STC265-2021, citada en STC11563-2024).
3. Finalmente, sobre el impedimento atribuido en el escrito de impugnación a «la magistrada (…) María Andrea Arango Echeverry», basta decir que, «en sede de tutela, la recusación no es procedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991» (STC11972-2023).
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
10 Archivo «73AutoResuelveRecursoCostas», ib.Radicación no. 76001-22-10-000-2025-00039-01 7 Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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