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CSJ - STC6705-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6705-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC6705-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01059-01 (Aprobado en sesión virtual de dos de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 4 de agosto de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , dentro de la acción de tutela promovida por Falconeri Caro Rosado contra el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de la misma urbe, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Décimo Civil del Circuito y Cincuenta Civil Municipal de esta capital, así como las partes y los intervinientes del asunto constitucional a que alude la demanda de amparo.

ANTECEDENTES

1. La gestora de la salvaguarda reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al «acceso efectivo a la administración de justicia »,Rad. N. 11001-22-03-000-2020-01059-01 presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional accionada, con la decisión dictada el 19 de septiembre de 2018 dentro del incidente de desacato formulado frente al

Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá. Reclama, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene al Juzgado Veintidós Civil del

2018 dentro del incidente de desacato formulado frente al Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá. Reclama, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esta capital, dejar sin valor ni efecto la nombrada determinación.

2. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que mediante sentencia del 12 de julio de 2018, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dispuso su reintegro laboral al cargo que desempeñaba en el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de la misma localidad, a lo que en efecto se procedió mediante acto administrativo No. 007 del 19 de julio de ese mismo año, pero sin ordenar lo pertinente frente al pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir durante el tiempo que duró su desvinculación, por lo que promovió sin éxito incidente de desacato, pues en proveído del 19 de septiembre siguiente, el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de este distrito judicial «se abstuvo» de iniciar dicho trámite, determinación que, en su sentir, desconoció sus garantías superiores, toda vez que, afirma, no solo se valoraron indebidamente las pruebas obrantes en asunto constitucional censurado, sino que no está acreditada la imposibilidad de la citada oficina judicial para ordenar los respectivos pagos retroactivos a los que tiene derecho, motivo por el cual acude nuevamente a la presente senda

imposibilidad de la citada oficina judicial para ordenar los respectivos pagos retroactivos a los que tiene derecho, motivo por el cual acude nuevamente a la presente senda excepcional. 2Rad. N. 11001-22-03-000-2020-01059-01

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a.) El titular del Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá solicitó declarar la improcedencia del amparo inquirido, por incumplir con el requisito de la inmediatez que lo gobierna. b.) Por su parte, el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de la misma circunscripción puso de presente, que en cumplimiento de lo dispuesto por la Sala Civil del Tribunal Superior de esta capital, ordenó el reintegro de la accionante al cargo de oficial mayor mediante acto administrativo del 27 de julio de 2018, quien «no se presentó a laborar durante 6 días seguidos comprendidos entre el 30 de julio y el 6 de agosto », motivo por el cual se le adelantó el respectivo juicio disciplinario, zanjado mediante proveído del 3 de mayo de 2019 en el que se declaró el abandono del cargo, decisión que fue mantenida en sede de apelación por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma localidad; no obstante, informa, la señora Falconeri recibió el pago de los salarios y prestaciones sociales causadas a partir del mentado reintegro hasta el momento de su desvinculación. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo Constitucional negó la salvaguarda pretendida,

salarios y prestaciones sociales causadas a partir del mentado reintegro hasta el momento de su desvinculación. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo Constitucional negó la salvaguarda pretendida, «porque si la afectación que alega la peticionaria surgió a partir del auto proferido el 19 de septiembre de 2018, por el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, en el que resolvió ‘abstenerse de continuar el 3Rad. N. 11001-22-03-000-2020-01059-01 trámite de desacato’, la tutela no cumple con el requisito de inmediatez, según el cual, pese a que ésta no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un término razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Así, es claro que la accionante dejó pasar un periodo más que considerable desde que se profirió la decisión en el incidente de desacato que ataca y la presentación de la tutela, sin que mediara justificación para no haber acudido previamente a ella, lo que desvirtúa la inminencia en la afectación de los derechos constitucionales reclamados». Y haciendo abstracción de lo anterior, indicó que aun cuando «se pensara que la actuación que generó la vulneración de las garantías fundamentales de la señora Caro Rosado es la decisión proferida por el Juzgado 50 Civil Municipal, que declaró el abandono

cuando «se pensara que la actuación que generó la vulneración de las garantías fundamentales de la señora Caro Rosado es la decisión proferida por el Juzgado 50 Civil Municipal, que declaró el abandono del cargo, datada el 5 de mayo de 2019 y confirmada el 16 de diciembre de 2019 por el Juzgado 10 Civil del Circuito », también se advierte la falta de prontitud en el presente reclamo. LA IMPUGNACIÓN La accionante replicó el anterior fallo, con fundamento en que de manera expresa indicó en el escrito de tutela, que la presente protección está soportada en la « violación a mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, dentro del trámite incidental de desacato al fallo de tutela ‘Sentencia RI.T2-969 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil – Sala Quinta de Decisión Ref. 11001310302220180028401’; el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, hoy accionado, profirió la decisión judicial de ABSTENERSE de continuar el trámite incidental, dejando[la] expuesta a un eminente peligro que acaeció el pasado 21 de enero de 2020 ( [su] RETIRO SIN

QUE LA INCIDENTADA CUMPLIERA EL FALLO DE TUTELA) », motivo

4Rad. N. 11001-22-03-000-2020-01059-01 por el cual sí se cumple con el presupuesto de la inmediatez.

CONSIDERACIONES

4Rad. N. 11001-22-03-000-2020-01059-01 por el cual sí se cumple con el presupuesto de la inmediatez.

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución

Política. El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite. 5Rad. N. 11001-22-03-000-2020-01059-01

clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite. 5Rad. N. 11001-22-03-000-2020-01059-01

2. Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera: «4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta 6Rad. N. 11001-22-03-000-2020-01059-01 identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar,

acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».

3. En el presente asunto se observa, que la censura está encaminada, puntualmente, contra el proveído proferido el 19 de septiembre de 2018 por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual no se dio trámite al incidente de desacato que la aquí interesada promovió frente al Juzgado Cincuenta Civil Municipal de la misma urbe.

7Rad. N. 11001-22-03-000-2020-01059-01

4. De este modo, se advierte sin asomo de duda que la protección aquí reclamada debe desestimarse, por cuanto como precedentemente se dejó establecido, su objetivo es atacar una decisión emitida a posteriori de la sentencia

4. De este modo, se advierte sin asomo de duda que la protección aquí reclamada debe desestimarse, por cuanto como precedentemente se dejó establecido, su objetivo es atacar una decisión emitida a posteriori de la sentencia pronunciada en el marco de otra acción de idéntica naturaleza a la presente, para en su lugar, acoger la postura que considera pertinente la gestora del amparo, cuestión que comporta señalar, desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues, por demás, no se evidencia la ocurrencia de la hipótesis prevista en el punto 4.6.3.2. de la providencia citada líneas atrás, para que de manera excepcionalísima se autorice la intervención de un segundo juez de tutela.

La Sala al examinar el tema, en punto a las diligencias que se surten a propósito del incidente que se origina por el supuesto incumplimiento del fallo de tutela, ha considerado improcedente una nueva revisión de la misma naturaleza constitucional, merced a que, en torno al desacato, conforme se anotó, sólo se previó respecto del auto que lo encuentra procedente, y por tanto, impone o fija sanciones, el grado de consulta. Sobre el particular, corresponde recordar que «el incidente de desacato, per se, culmina con una

encuentra procedente, y por tanto, impone o fija sanciones, el grado de consulta. Sobre el particular, corresponde recordar que «el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal 8Rad. N. 11001-22-03-000-2020-01059-01 omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo. «Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un

suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento. Obsérvese que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novode naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato)» (CSJ STC3677-2020).

5. Pero aún con prescindencia de lo anterior, esta Corte advierte que la solicitud de amparo desatiende el presupuesto básico de inmediatez, pues entre la fecha en que el proveído atacado fue dictado - 19 de septiembre de 2018, y el momento en que se interpuso la presente demanda de tutela -julio de 2020, transcurrieron más de un año y nueve meses , superando así con holgura el término considerado por la jurisprudencia como razonable para la formulación del reclamo (6 meses), pues aunque las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un lapso de tiempo específico para su presentación, de acuerdo

considerado por la jurisprudencia como razonable para la formulación del reclamo (6 meses), pues aunque las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un lapso de tiempo específico para su presentación, de acuerdo 9Rad. N. 11001-22-03-000-2020-01059-01 con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, lo cual no sucedió en el presente caso, donde transcurrió, sin justificación aparente, un largo periodo de tiempo sin que el promotor solicitara la protección del derecho que considera hoy vulnerado con dicha decisión. La Corte, en la materia, de vieja data ha señalado que «[t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional. En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia

consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea. Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, 10Rad. N. 11001-22-03-000-2020-01059-01 de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada. Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por

de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (resalta la Sala; criterio reiterado en STC117-2020).

6. Por último debe advertirse que, contrario a lo alegado por la señora Caro Rosado en el escrito de impugnación, acerca de que sí se cumple con el presupuesto de la prontitud, por cuanto sólo hasta el 21 de enero del año en curso 1 fue que se materializó «realmente» la vulneración de su derecho al acceso a la administración de justicia, que el trámite incidental de desacato sobre el cual fundamenta el presente amparo es independiente del proceso disciplinario en el que resultó sancionada, sin que por demás, tuviera que vincularse al sub judice a las autoridades que intervinieron en dicho juicio, precisamente porque éste nada tiene que ver con que la decisión de la autoridad judicial criticada de no dar inicio al trámite incidental en comento. 1 Fecha en la que se profiri o  acto administrativo de exclusi o n del cargo de oficial mayor que ostentaba la accionante.

11Rad. N. 11001-22-03-000-2020-01059-01

7. Corolario de lo discurrido en precedencia, se

ostentaba la accionante. 11Rad. N. 11001-22-03-000-2020-01059-01

7. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo refutado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

12Rad. N. 11001-22-03-000-2020-01059-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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