CSJ - STC6705-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6705-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC6705-2021 Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00378-01 (Aprobado en sesión virtual de nueve de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 28 de abril de 2020, que negó la acción de tutela promovida por Fredy Hurtado Saa contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y la Fiscalía Primera Seccional de Puerto Tejada. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso penal de radicado 2015-00106.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas en la referida causa.
2. De conformidad con el escrito introductorio y las probanzas que obran en el plenario, se resalta lo siguiente:Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00378-01 2.1. El Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada mediante proveído del 19 de enero de 2017, condenó al promotor a 400 meses de prisión, al encontrarlo responsable del delito de homicidio agravado por la muerte del señor Walter Vidal González. Decisión que fue apelada y confirmada por el Tribunal accionado el 30 de marzo de la misma anualidad1. 2.2. El actor indicó que las determinaciones adoptadas
Walter Vidal González. Decisión que fue apelada y confirmada por el Tribunal accionado el 30 de marzo de la misma anualidad1. 2.2. El actor indicó que las determinaciones adoptadas son producto de una investigación y un juicio falso, lo que constituye una vía de hecho, pues, en su sentir, considera que es inocente de los hechos por los cuales fue condenado. 2.3. Afirmó que el 25 de enero de 2015, fecha en la que acontecieron los sucesos, él se encontraba en su vivienda y que al escuchar unos disparos salió a mirar para «descartar que el hecho no afectaba a ningún pariente». 2.4. Adujó que fue condenado sin pruebas contundentes. Motivo por el cual, censura la investigación realizada por la Fiscalía y las decisiones que resolvieron su condena.
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Y VINCULADOS
1. La Fiscalía censurada allegó escrito en el que rememora las actuaciones realizadas dentro del proceso.
2. El Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada señaló que sus actuaciones fueron realizadas dentro del marco legal. 1 Folio 67 – 105, Anexo Tutela 109631, 1 Parte, pdf. Exp, Dig
2Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00378-01 Además, resaltó que el amparo deprecado es improcedente por el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, teniendo en cuenta que el quejoso no agotó todos los mecanismos de defensa que tuvo a su alcance.
improcedente por el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, teniendo en cuenta que el quejoso no agotó todos los mecanismos de defensa que tuvo a su alcance.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela, al encontrar que la solicitud constitucional no cumple con el requisito de subsidiaridad, pues el recurrente no agotó « …todos los mecanismos que tenía a su disposición para controvertir la decisión objeto de estudio».
Igualmente, encontró insatisfecho el principio de inmediatez «pues la decisión censurada, data del 30 de marzo de 2017, es decir, FREDY HURTADO acudió a este mecanismo más de dos años después de proferida la sentencia que presuntamente vulnera sus derechos fundamentales».
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el accionante reiterando los argumentos expuestos en el escrito inaugural.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine el promotor pretende se deje sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada y la Sala Penal del Tribunal de Popayán de fecha 19 de enero y 30 de marzo de 2017, respectivamente, mediante las cuales fue condenado por el delito de homicidio agravado.
3Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00378-01
2. Pronto esta Sala advierte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. Esto, al no satisfacerse
2. Pronto esta Sala advierte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. Esto, al no satisfacerse los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.
3. Pues bien, en el caso particular y de conformidad con las probanzas obrantes al expediente, se observa que el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada mediante providencia del 19 de enero de 2017, decidió condenar a 400 meses de prisión al aquí promotor, al hallarlo responsable del delito de homicidio agravado por la muerte de Walter Vidal -el 3 de enero de 2015-.
Inconforme con esa determinación, el actor interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, quien previa valoración probatoria -sobre todo de los testimonios de Mary Luz Martínez y Fabiola González-, mediante proveído del 30 de marzo de 2017, confirmó la decisión impugnada. Frente a ese veredicto, el gestor guardó silencio.
4. De lo narrado la Sala concluye la improcedencia del ruego incoado, por cuanto no se atiende al requisito de inmediatez, definido por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la salvaguarda. Esto es así, a causa del lapso transcurrido desde cuando se profirió el veredicto recriminado «30 de marzo de 2017» y, la presentación de la acción de tutela, el «2 de marzo de 20202». Es decir, pasaron más de seis (6) meses después de
desde cuando se profirió el veredicto recriminado «30 de marzo de 2017» y, la presentación de la acción de tutela, el «2 de marzo de 20202». Es decir, pasaron más de seis (6) meses después de haberse emitido la decisión rebatida. 2 Folio 113 del archivo tutela 109631 1º Parte.pdf. 4Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00378-01 Lo dicho resulta relevante, porque pese a no existir término de caducidad para invocar la «protección constitucional», sí se impone promoverla dentro de un plazo « razonablemente prudencial», a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos fundamentales de la persona», sobre todo cuando la urgencia se precisa para predicar lo grave del perjuicio y, justamente, por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte actora para impetrar la súplica, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras. Así lo ha señalado la alta Corporación Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC
T-136/2007, CC T-647/2008, CC T-743/2008,
CCT-867/2009, CC T-037-2013, CC T-033/2010, en esta última, resaltó: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad
CCT-867/2009, CC T-037-2013, CC T-033/2010, en esta última, resaltó: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición». Sumado a ello , el máximo órgano de lo constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas 5Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00378-01 constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente». Sentencias CC T-410/2013 y CC T-206/2014. Bajo ese contexto, la Sala no evidencia la concurrencia
firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente». Sentencias CC T-410/2013 y CC T-206/2014. Bajo ese contexto, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes del principio anotado.
5. Sumado a lo anterior, la Sala también resalta el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, pues el accionante contó con la oportunidad de exponer a la autoridad recriminada las razones de su inconformidad para reclamar a favor de sus intereses y no lo hizo.
En efecto, es ineludible que desperdició el medio extraordinario que tuvo a su alcance, concretamente, el recurso de casación. Por supuesto, tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias. Por tanto, no tiene prosperidad el reproche enfilado dado el carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. De otro modo, se convertiría en una vía para remover sin más las presunciones de legalidad 6Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00378-01 y acierto de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la acción de amparo.
Sobre el particular, la Sala en reiteradas ocasiones ha
y acierto de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la acción de amparo.
Sobre el particular, la Sala en reiteradas ocasiones ha expresado que: «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC4031-2020).
También ha sostenido que: «(…) cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico,
subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria.» (CSJ STC 26 ene. 2011, Rad. 00027-00. Reiterada en CSJ STC 5 may. 2021, Rad 01259-00)
6. Por lo discurrido en precedencia, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia prenotada.
7Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00378-01 Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
8Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00378-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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