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CSJ - STC6705-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6705-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC6705-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01755-00 (Aprobado en sesión de cinco de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Luis Alfonso Beltrán Amezquita contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta misma ciudad , trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el hipotecario n.° 2021-00228.

ANTECEDENTES

1. El gestor, actuando a través de apoderado, reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas.

2. Lo anterior, de conformidad con los siguientes hechos que se consideran relevantes: 2.1. A través de la escritura pública n.° 1823 del 11 de mayo de 1998

Gloria María Suárez Rojas constituyó a favor del Banco Davivienda hipoteca abierta y de cuantía indetermina sobre el inmueble identificado con el folio 50C-271063.Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-01755-00 2 2.2. En el documento las partes pactaron que dicho gravamen garantizaría el pago de todas las obligaciones anteriores y posteriores a la fecha de su constitución en favor de la entidad bancaria, bien fuere en

2 2.2. En el documento las partes pactaron que dicho gravamen garantizaría el pago de todas las obligaciones anteriores y posteriores a la fecha de su constitución en favor de la entidad bancaria, bien fuere en unidades de poder adquisitivo constante (UPAC) o en moneda legal colombiana, que constaran debidamente en cualquier título valor. 2.3. El 25 de mayo de 1999 la hipotecante suscribió pagaré n.° 3091403-0 por la suma de $164.727.797, pactado su pago en un plazo de 240 meses, sin embargo, con ocasión de la Ley 546 del mes de diciembre de esa misma anualidad solicitó a Davivienda la reliquidación y reestructuración del crédito. 2.4. El 27 de febrero de 2001 el Banco promovió juicio compulsivo contra Gloria María Suarez Rojas, trámite que terminó con sentencia anticipada proferida por el Juzgado Treinta y Uno Civil Circuito de Bogotá, en la que se ordenó (i) seguir adelante con la ejecución y (ii) la venta en pública subasta del bien hipotecado. 2.5. El 20 de agosto de 2013 la entidad bancaria cedió el crédito hipotecario al fideicomiso Inverfondo n.° 3-1-2375, quien a su vez trasladó los derechos del crédito en favor de Luis Alfonso Beltrán Amezquita. 2.6. El 4 de mayo de 2015, el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá llevó a cabo diligencia de remate del inmueble hipotecado y lo adjudicó al ahora tutelante; sin embargo, el 31 de agosto

2.6. El 4 de mayo de 2015, el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá llevó a cabo diligencia de remate del inmueble hipotecado y lo adjudicó al ahora tutelante; sin embargo, el 31 de agosto siguiente declaró la nulidad de todo lo actuado desde el mandamiento de pago porque «revisado el expediente, no se observa que se haya llevado a cabo el proceso de reestructuración del crédito, pues con la demanda no se allegó anexo que así lo demuestre, ni en ella se hace referencia a tal circunstancia».Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-01755-00 3 2.7. En virtud de lo anterior, Beltrán Amezquita presentó nuevamente demanda ejecutiva hipotecaria de la cual conoció el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá; quien nuevamente dictó sentencia anticipada el 21 de octubre de 2019, declarando probadas las excepciones de «omisión de los requisitos del pagare e inexistencia del título valor complejo». 2.8. Ante el fracaso de lo anteriores procesos judiciales Luis Alfonso contrató a la sociedad ABI Company SAS para que realizara «los trámites y cálculos actuariales de reestructuración de la deuda en UVR y en pesos». La notificación de la reestructuración se efectuó el día 9 de septiembre de 2020 a la dirección aportada por el entonces apoderado de la demandada. 2.9. En consecuencia, el 2 de junio de 2021 Luis Alfonso Beltrán Amezquita presentó nuevamente demanda ejecutiva, con ocasión de la

2020 a la dirección aportada por el entonces apoderado de la demandada. 2.9. En consecuencia, el 2 de junio de 2021 Luis Alfonso Beltrán Amezquita presentó nuevamente demanda ejecutiva, con ocasión de la cual, el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago el 12 de julio siguiente. 2.10. Inconforme con esa determinación Gloria María Suarez Rojas formuló recurso de reposición argumentando que el título presentado para la ejecución (i) no contenía una obligación clara, expresa y exigible dada su compleja naturaleza y (ii) carecía de la debida reestructuración del crédito como lo exige la Ley 546 de 1999. 2.11. El 1° de febrero de 2023 el despacho accionado repuso el auto cuestionado, señalando que: No advierte el juzgado que se hubiere agotado el procedimiento de reestructuración, pues el esfuerzo probatorio se limitó a ponerle en conocimiento una serie de cálculos aritméticas en una plantilla de Excel, pero no se le expuso de manera detallada y comprensible cuales fueron (sic) las bases metodológicas y jurídicas empleadas para confeccionarla, asunto que fracciona los derechos que le asiste al deudor de negociar y comprender las condiciones de su crédito y formular observaciones (…).Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-01755-00 4 Tal es la deficiencia que ni siquiera se advierte el agotamiento del proceso de reliquidación que conduce a la determinación e imputación del alivio.

4 Tal es la deficiencia que ni siquiera se advierte el agotamiento del proceso de reliquidación que conduce a la determinación e imputación del alivio. 2.12. Frente a esa determinación el quejoso presentó apelación, la cual fue despachada desfavorablemente el 7 de diciembre de 2023 por la colegiatura tutelada.

3. Por lo anteriormente expuesto, solicitó revocar la decisión proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 7 de diciembre de 2023, y, como consecuencia de ello, se ordene librar mandamiento de pago «habida consideración de que la DEUDORA DE UPAC al guardar silencio y no mostrar ningún tipo de interés en su reestructuración … desperdició la oportunidad de que dicha reestructuración se ajustara a sus necesidades»

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de sus actuaciones, por lo que pidió negar el resguardo.

Adicionalmente,

CONSIDERACIONES

1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o

artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-01755-00 5 No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.

2. Dicho esto, de entrada, anuncia la Corte que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, por cuanto la providencia proferida el pasado 7 de diciembre de 2023 por la autoridad acusada no luce arbitraria, en tanto fue adoptada con base en la legislación y la jurisprudencia que exige redominar, reliquidar y reestructurar los créditos de vivienda en UPAC vigentes al 31 de diciembre de 1999, así como la acreditación especial de este último requisito para constituir el título ejecutivo complejo, como lo expuso la colegiatura acusada: La ley 546 de 1999 fijó criterios para la regularización de un sistema especializado de financiación de vivienda de largo plazo a fin de hacer efectivo

expuso la colegiatura acusada: La ley 546 de 1999 fijó criterios para la regularización de un sistema especializado de financiación de vivienda de largo plazo a fin de hacer efectivo el derecho constitucional a vivir dignamente, ello teniendo en cuenta la transición de unidad de poder adquisitivo constante (UPAC) a Unidad de Valor Real (UVR) como medida necesaria para calcular el costo de os créditos de vivienda de acuerdo al comportamiento de la inflación. En vista de que la situación socioeconómica implicó un riesgo para los usuarios del sistema financiero que habían adquirido créditos con garantía hipotecaria, el artículo 42 de la mentada norma estableció: “los deudores hipotecarios que estuvieran en mora el 31 de diciembre de 1999, podrán beneficiarse de los abonos previstos en el artículo 40. La entidad financiera procederá a condonar los intereses de mora y a reestructurar el crédito si fuere necesario (…) En este sentido, las obligaciones garantizadas con hipoteca que estuvieren en mora para el 31 de diciembre de 1999 debían ser sometidas a tres operaciones a saber:Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-01755-00 6 (i) Redenominar: La Ley 546 de 1999 otorgó a las entidades financieras un plazo de tres meses para denominar en UVR los créditos pactados en UP AC. (ii) Reliquidar: es deber de los acreedores calcular desde la fecha del respectivo desembolso hasta el 31 de diciembre de 1999 como si el

un plazo de tres meses para denominar en UVR los créditos pactados en UP AC. (ii) Reliquidar: es deber de los acreedores calcular desde la fecha del respectivo desembolso hasta el 31 de diciembre de 1999 como si el crédito hubiera sido pactado en UVR, lo cual se traduce en un (iii) ii) Reestructurar: las partes deben concertar el pago diferido de los saldos tomando en cuenta las condiciones económicas de los afectados. En razón de ello, es deber de los jueces revisar si junto al título base de acción, el ejecutante allegó los soportes para acreditar el cumplimiento de las tres condiciones para la constitución de un título ejecutivo complejo. En el presente caso, el juez de primer grado echó de menos la reestructuración del crédito por la falta de acuerdo entre las partes, frente a lo cual es preciso indicar que la Corte Constitucional en sentencia SU-787 de 2012 dispuso: (...) deudor y acreedor deben llegar a un acuerdo de reestructuración; (ii) a falta de acuerdo, la reestructuración debe hacerse directamente por la entidad crediticia, de acuerdo con los parámetros legales, jurisprudencialmente delimitados. Es decir, el acreedor debe propender a llegar a un acuerdo con su deudor acerca de la reestructuración del crédito o del mantenimiento de las condiciones convenidas, de no ser así habrá de cumplir con el requisito por su cuenta en consideración a las circunstancias del usuario, de esta forma, la Corte Constitucional contempló "(...) a los usuarios de créditos a largo plazo les asiste el derecho de contar con la oportunidad de discutir con su acreedor el mantenimiento de las condiciones pactadas, al punto que las modificaciones inconsultas, por el solo hecho de la

Corte Constitucional contempló "(...) a los usuarios de créditos a largo plazo les asiste el derecho de contar con la oportunidad de discutir con su acreedor el mantenimiento de las condiciones pactadas, al punto que las modificaciones inconsultas, por el solo hecho de la imposición, además de constituir manifestaciones abusivas, contrarias a la buena fe y al respeto por el acto propio, infunden desconfianza a las actividades financieras y quebrantan, no sólo los derechos patrimoniales de sus deudores, sino particular y principalmente sus derechos fundamentales a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad." Una vez adecuó la normativa con la que observaría la debida constitución del título ejecutivo complejo, procedió a relacionar sus elementos de manera detallada: (...) A continuación, se inspeccionarán las diligencias del sub judice con el objetivo de determinar si junto a la demanda se allegaron las documentales pertinentes para la constitución del título ejecutive complejo: 5.1.- Pagaré n." 30-91403-0 firmado el 25 de mayo de 1999 por Gloria María Suarez Rojas. Contiene la obligación de pagar el equivalente 10.674,7685 Unidades de Poder Adquisitivo Constante al Banco Davivienda.Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-01755-00 7 5.2.- Certificación expedida por la Coordinadora de Back Office de la sucursal de Bogotá del Banco Davivienda. Constata que el 16 de marzo de 2000 1a entidad reliquidó el crédito 30-9 1403-0 (…) 5.3. Solicitud de unificación de las obligaciones efectuada el 14 de mayo de

de Bogotá del Banco Davivienda. Constata que el 16 de marzo de 2000 1a entidad reliquidó el crédito 30-9 1403-0 (…) 5.3. Solicitud de unificación de las obligaciones efectuada el 14 de mayo de 1999 por la ejecutada al Banco Davivienda. 5.4Notificación de la reestructuración realizada el 1° de septiembre de 2020 por la sociedad ABI Company S.A.S., contratada por el actor Anexa cuadro en Excel que consagra el total a pagar en cada Una de las cuotas amortizadas teniendo en cuenta el UVR. Agotada la referida inspección, procedió a revisar las falencias anotadas por su a quo así: (…) Revisados los anexos, da cuenta despacho que el ejecutante redenominó y reliquidó el crédito al trasladar la unidad pactada a UVR Y aplicar el alivio correspondiente. No obstante, efectuó una indebida reestructuración al no tener presente las condiciones de la deudora tal como la fecha en la que entro en mora; además, no hay claridad de las bases metodológicas bajo las cuales fue realizada.

6. Se reconoce que el expediente fue arrimado escrito de notificación fechado el 1 de septiembre de 2020, sin embargo, aunque la documental enuncia “por medio de la presente le notificamos formalmente LA RELIQUIDACIÓN, REESTRUCTURACIÓN Y REDENOMINACIÓN de la obligación de la referencia, donde se explica integralmente con claridad, suficiencia y de forma comprensible los cálculos económicos relativos a su acreencia” no hay una

REESTRUCTURACIÓN Y REDENOMINACIÓN de la obligación de la referencia, donde se explica integralmente con claridad, suficiencia y de forma comprensible los cálculos económicos relativos a su acreencia” no hay una exposición comprensible de los cálculos y fundamentos jurídicos empleados. Afirma la sociedad contratada que tomó como base las siguientes consideraciones a fin de reestructurar la obligación:

PAGARÉ 30-91403-0

CAPITAL EN PESOS $ 164.727.797

CAPITAL EN UPAC 10.674.7685

CAPITAL EN UVR 1.643.153.6543

TIPO DE PERIODO Meses

TASA DE INTERESES 12.40%

NUMERO DE PERIODOS 240

ALIVIO $24.652.752,31

PRIMERA CUOTA 25/06/1999

Seguido a ello, se realiza un cálculo del capital amortizado y los intereses de plazo desde la cuota 7 a la 240, de forma que tiene como total las sumas de $449.225.773 y $694.617.953 respectivamente y que se cobran en e petitum de la demanda. Revisada esta información, dada la escaza explicación de la metodología implementada surgen algunas incógnitas que no permiten la constitución delRad. n.° 11001-02-03-000-2024-01755-00 8 título valor complejo. Al respecto no se logra entender de la simple lectura, la variación del capital cobrado ($449.295.773) puesto que en el título valor cobrado en cada una de las cuotas discriminando capital y plazo. Adicionalmente observa este despacho que se tomó el valor de UVR a 31 de agosto de 2020 para el cálculo de todas las cuotas (incluidas las de años

cobrado en cada una de las cuotas discriminando capital y plazo. Adicionalmente observa este despacho que se tomó el valor de UVR a 31 de agosto de 2020 para el cálculo de todas las cuotas (incluidas las de años anteriores). Estos aspectos indican una indebida elaboración de la reestructuración por parte de la sociedad contratada, en tanto, las circunstancias tomadas en cuenta o son diáfanas y hacen inviable librar mandamiento de pago.

7. Es cierto que ABI Company SAS, advirtió a Gloria María Suarez Rojas “si tienen alguna inconformidad podrá comunicarla …” Pero ello no libera al acreedor de su deber de efectuar una reestructuración conforme a la jurisprudencia e informar como lo hizo.

En resumen, el fallador accionado precisó que como el documento que recoge la reestructuración junto con el título valor base de ejecución en UPAC forman un «título complejo», resultaba inviable continuar con el cobro compulsivo ante la ausencia de uno de ellos por su configuración defectuosa. Pues, tratándose de créditos de vivienda, la Ley 546 de 1999 consagró la mencionada figura como un acuerdo jurídico entre el deudor y el acreedor, que resultó inexistente ante la imprecisión de los cálculos y el mero acto de comunicación a la ejecutada, al margen de su conducta silente frente al oficio del 9 de septiembre de 2020.

3. Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta,

frente al oficio del 9 de septiembre de 2020.

3. Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la gestora no encuentra recibo en esta sede excepcional.

Con fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del despacho judicial acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir elRad. n.° 11001-02-03-000-2024-01755-00 9 conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2006, rad. 2006-01050).

Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012,

una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).

4. Por lo anteriormente expuesto, el resguardo invocado deviene improcedente.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo suplicado. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERad. n.° 11001-02-03-000-2024-01755-00

10 (Comisión de servicios)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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