🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC6705-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC6705-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC6705-2026 Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-00571-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 4 de marzo de 202 6 por la Sala de Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que Grupo Papelero S.A.S. (En reorganización) promovió en contra de los Juzgados Veintisiete Civil del Circuito y Setenta y Ocho Civil Municipal, ambos de Bogotá , asunto al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en los procesos ejecutivos con radicados n.º 2024-00320-00 y 2022-0155200.

ANTECEDENTES

1. La sociedad accionante reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración judicial efectiva , los cuales estimó vulnerados por los estrados convocados.Radicación no. 11001-22-03-000-2026-00571-01

2

Solicitó, entonces, que se dispusiera que las autoridades convocadas dieran cumplimiento al auto del 18 de julio de 2025, proferido por la Superintendencia de Sociedades dentro del proceso de reorganización empresarial rad. n.º 2025-01-522216 y, en consecuencia, que ordenaran el levantamiento de las medidas cautelares y la entrega de

de julio de 2025, proferido por la Superintendencia de Sociedades dentro del proceso de reorganización empresarial rad. n.º 2025-01-522216 y, en consecuencia, que ordenaran el levantamiento de las medidas cautelares y la entrega de los títulos judiciales existentes a su favor, conforme al artículo 12 de la Ley 2437 de 2024.

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto los siguientes:

2.1. Indicó que, mediante auto del 18 de julio de 2025, la Superintendencia de Sociedades admitió a Grupo Papelero S.A.S. en Reorganización al proceso de reorganización empresarial.

2.2. Señaló que, en esa providencia, el juez concursal dispuso que las entidades financieras, acreedores y autoridades que conocieran procesos ejecutivos o de cobro coactivo dieran cumplimiento al artículo 12 de la Ley 2437 de 2024 y, en consecuencia, levantara n las medidas cautelares practicadas sobre bienes no sujetos a registro.

2.3. Afirmó que el 14 de agosto de 2025 informó al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá y al Juzgado Setenta y Ocho Civil Municipal de esa ciudad la admisión al trámite concursal, así como la solicitud de levantamiento de medidas cautelares y entrega de títulos judiciales.Radicación no. 11001-22-03-000-2026-00571-01 3 2.4. Expuso que, pese a lo anterior, los despachos accionados no habían adoptado pronunciamiento ni entregado los dineros embargados, lo que, a su juicio, desconocía lo dispuesto por la Superintendencia de

3 2.4. Expuso que, pese a lo anterior, los despachos accionados no habían adoptado pronunciamiento ni entregado los dineros embargados, lo que, a su juicio, desconocía lo dispuesto por la Superintendencia de Sociedades.

2.5. Relató que la ausencia de esos recursos afectó gravemente la operación de la compañía, pues impedía atender salarios, prestaciones sociales, cesantías, intereses a las cesantías y cánones de arrendamiento de las bodegas ubicadas en Bogotá y Medellín.

2.6. Agregó que acudió en distintas oportunidades ante ambos juzgados con el propósito de obtener el cumplimiento de la orden concursal, sin que hubiesen adoptado determinación alguna encaminada a la entrega de los títulos.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Superintendencia de Sociedades solicitó declarar la improcedencia del amparo o, en subsidio, su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Sostuvo que actúa como juez del concurso con funciones jurisdiccionales y que, mediante auto del 18 de julio de 2025, impartió las órdenes pertinentes para el levantamiento de las medidas cautelares conforme al artículo 12 de la Ley 2437 de 2024, las cuales operan por ministerio de la ley sin requerir actuación adicional.

Indicó que la eventual vulneración alegada no le es atribuible, pues recae en los juzgados accionados, y agregóRadicación no. 11001-22-03-000-2026-00571-01 4 que no existe mora de su parte, en tanto ha cumplido las

atribuible, pues recae en los juzgados accionados, y agregóRadicación no. 11001-22-03-000-2026-00571-01 4 que no existe mora de su parte, en tanto ha cumplido las cargas propias del trámite concursal y no obran procesos remitidos que exijan actuaciones adicionales para disponer sobre las cautelas o los títulos judiciales.

2. El Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá pidió negar el amparo. Afirmó que no incurrió en mora ni en incumplimiento de la orden concursal . Alegó que, mediante autos del 22 de agosto, 6 y 25 de noviembre y 18 de diciembre de 2025, reconoció el trámite concursal, dispuso la remisión del expediente a l juez de la reorganización y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, así como la entrega de los bienes y dineros no sujetos a registro.

Agregó que, mediante proveído del 24 de febrero de 2026, actualmente en notificación y ejecutoria, se adoptaron decisiones adicionales sobre la materia. Sostuvo que su actuación se ajustó al régimen de insolvencia y al principio de coordinación con el juez del concurso, y que la accionante cuenta con mecanismos dentro de ese trámite para obtener los recursos pretendidos.

3. El Juzgado Setenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá pugnó por la negativa del ruego. Relató que dentro del proceso ejecutivo a su cargo aprobó acuerdo de transacción mediante auto del 22 de octubre de 2025, en el que dispuso la entrega de dineros a favor de la ejecutante y de la sociedad accionante, allá demandada.

ejecutivo a su cargo aprobó acuerdo de transacción mediante auto del 22 de octubre de 2025, en el que dispuso la entrega de dineros a favor de la ejecutante y de la sociedad accionante, allá demandada.

Indicó que posteriormente, mediante proveído del 2 de diciembre de 2025, ordenó requerir a la Superintendencia deRadicación no. 11001-22-03-000-2026-00571-01 5 Sociedades antes de efectuar la entrega, decisión frente a la cual la accionante interpuso reposición. Explicó que, al resolver dicha controversia, verificó la aplicación del artículo 12 de la Ley 2437 de 2024 y la orden impartida por el juez concursal, por lo que, mediante auto del 25 de febrero de 2026, revocó la exigencia previa y dispuso la entrega de los dineros conforme a lo decidido en el proveído del 22 de octubre de 2025.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo al considerar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado. Señaló que, conforme a lo informado por los juzgados accionados y a las piezas allegadas, el Juzgado Veint isiete Civil del Circuito profirió autos el 24 de febrero de 2026 y el Juzgado Setenta y Ocho Civil Municipal emitió proveído el 25 de febrero siguiente, mediante los cuales adoptaron las determinaciones que la accionante echaba de menos, relacionadas con el cumplimiento de la orden concursal y la entrega de los dineros.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por la sociedad accionante, quien

determinaciones que la accionante echaba de menos, relacionadas con el cumplimiento de la orden concursal y la entrega de los dineros.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por la sociedad accionante, quien solicitó revocar la decisión de primera instancia. Sostuvo que no se configuraba la carencia actual de objeto, por cuanto, pese a los pronunciamientos de los despachos accionados, la orden del juez concursal no se había materializado, ya que las cuentas bancarias continuaban embargadas y los títulosRadicación no. 11001-22-03-000-2026-00571-01 6 judiciales no habían sido entregados.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De la carencia actual de objeto por hecho superado.

En relación con la carencia actual de objeto contemplada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, de vieja data la jurisprudencia constitucional ha sostenido que,Radicación no. 11001-22-03-000-2026-00571-01 7 (…) la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto , ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (CC T01/96) (Resaltado fuera del texto).

En cuanto al momento procesal para que se produzca y así deba declararse, se ha reiterado que:

(…) si se produjo el pronunciamiento extrañado por la interesada en la queja constitucional con antelación al fallo de primer grado, se infiere que el tem a materia de protesta por este aspecto,

(…) si se produjo el pronunciamiento extrañado por la interesada en la queja constitucional con antelación al fallo de primer grado, se infiere que el tem a materia de protesta por este aspecto, claramente, no existe. El “hecho superado o la carencia de objeto”, ha señalado la jurisprudencia de la Sala, se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentid o que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido ” [STC, 13 mar. 2009, exp. 0014701] (CSJ STC, 12 sep. 2011, exp. 00081-01, citada entre otras muchas en STC12861 -2016, STC7290 -2023, STC2434-2024, STC2879 -2024 y STC7820 -2024). (se resalta).

3. El caso concreto.

En el asunto bajo examen, la sociedad accionante cuestionó la actuación de los Juzgados Veintisiete Civil del Circuito y Setenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, por cuanto —según sostuvo— no habían dado cumplimiento a loRadicación no. 11001-22-03-000-2026-00571-01 8 dispuesto por la Superintendencia de Sociedades en auto del 18 de julio de 2025, particularmente en lo atinente a la aplicación del artículo 12 de la Ley 2437 de 2024.

En ese contexto, solicitó que se impartiera orden a

8 dispuesto por la Superintendencia de Sociedades en auto del 18 de julio de 2025, particularmente en lo atinente a la aplicación del artículo 12 de la Ley 2437 de 2024.

En ese contexto, solicitó que se impartiera orden a dichos despachos para que acataran lo resuelto por el juez concursal y, en consecuencia, dispusieran el levantamiento de las medidas cautelares y la entrega de los títulos judiciales a su favor.

4. Revisado el expediente, se constata que, en efecto, para la época de presentación de la tutela existían actuaciones pendientes de definición en ambos procesos ejecutivos, en relación con la entrega de los dineros y la materialización del levantamiento de las cautelas.

4.1. En lo atinente al litigio a cargo del J uzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá se evidenció que dicho Despacho, si bien en un inicio dispuso el levantamiento de medidas y la entrega de dineros —autos del 22 de agosto, 6 y 25 de noviembre de 2025 —, posteriormente condicionó la materialización de tales órdenes.

En efecto, mediante auto del 18 de diciembre de 2025 supeditó la entrega de los depósitos judiciales a que las partes, la DIAN y otros despachos informaran sobre la existencia y estado de embargos coactivos y de remanentes, con el fin de determinar si procedía disponer de los recursos

No obstante, durante el trámite constitucional, en proveído del 24 de febrero de 2026, incorporó las respuestasRadicación no. 11001-22-03-000-2026-00571-01 9

decisiones concretas encam inadas a materializar lo pretendido.

En efecto, los estrados convocados no solo resolvieron los aspectos que fueron objeto de reproche, sino que además dispusieron expresamente la entrega de los dineros y la materialización del levantamiento de las medidas, esto es,Radicación no. 11001-22-03-000-2026-00571-01 10 adoptaron las determinaciones cuya expedición se reclamaba en esta sede constitucional.

De modo que, al haberse emitido las providencias extrañadas y haberse encauzado las actuaciones conforme a lo dispuesto por el juez concursal, no subsiste vulneración alguna susceptible de ser corregida por vía de tutela.

Así las cosas, y en estricta aplicación del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 y de la doctrina reiterada por esta Corporación, la desaparición sobreviniente del objeto que dio lugar a la solicitud de amparo impide emitir pronunciamiento de fondo alguno, al haber cesado la amenaza o vulneración que se alegaba.

6. Ahora bien, en sede de impugnación la accionante adujo que, pese a lo resuelto en los autos del 24 y 25 de febrero de 2026, no se ha materializado el levantamiento de las medidas ni la entrega de los depósitos judiciales. No obstante, tal planteamiento int roduce un supuesto fáctico distinto al que dio origen al presente trámite constitucional, pues la pretensión inicial se dirigía a cuestionar la falta de pronunciamiento de los despachos accionados sobre dichas materias, y no la ejecución o cumplimiento de las decisiones posteriormente adoptadas.

No obstante, durante el trámite constitucional, en proveído del 24 de febrero de 2026, incorporó las respuestasRadicación no. 11001-22-03-000-2026-00571-01 9 requeridas y, una vez esclarecida la situación, dispuso dar cumplimiento a las órdenes previamente impartidas, ordenando la entrega de los dineros mediante abono en cuenta a la sociedad en reorganización.

4.2. Por otro lado, en cuanto a la conducta del Juzgado Setenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá , se constató que, para el momento de interposición del amparo, ese despacho había condicionado la entrega de los dineros a la obtención de un pronunciamiento previo de la Superintendencia de Sociedades, conforme al auto del 2 de diciembre de 2025.

Sin embargo, en el curso de la acción de tutela, al resolver el recurso de reposición interpuesto contra dicha determinación, mediante auto del 25 de febrero de 2026 revocó tal condicionamiento, al estimarlo contrario al artículo 12 de la Ley 2437 de 2024, y ordenó la entrega directa de los dineros, así como el levantamiento de las medidas cautelares.

5. Así las cosas, aunque al momento de promoverse la tutela persistía una situación de indefinición respecto de las solicitudes formuladas por la accionante, lo cierto es que, durante su trámite, ambos despachos judiciales adoptaron decisiones concretas encam inadas a materializar lo pretendido.

En efecto, los estrados convocados no solo resolvieron los aspectos que fueron objeto de reproche, sino que además dispusieron expresamente la entrega de los dineros y la

pues la pretensión inicial se dirigía a cuestionar la falta de pronunciamiento de los despachos accionados sobre dichas materias, y no la ejecución o cumplimiento de las decisiones posteriormente adoptadas.

En ese orden, se trata de hechos nuevos que no pueden ser acogidos en esta sede. Lo anterior, por cuanto los vinculados no pudieron defenderse en su debida oportunidad, motivo por el cual ahora no podrían ser sorprendidos con una decisión al respecto, pues, así, se lesRadicación no. 11001-22-03-000-2026-00571-01 11 desconocería también su garantía ius fundamental al debido proceso (CSJ STC4035-2021, reiterado en STC9364 -2022 y STC993-2025, entre otras)

7. Basta lo dicho en precedencia para respaldar la determinación de primer grado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 767A976E117E634B9A19C6B2818EF3CFC68D04AF9807785CA659BFC2598CCC23

Documento generado en 2026-04-29

Consultar sobre este documento ...