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CSJ - STC6706-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6706-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC6706-2020 Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00230-01 (Aprobado en sesión virtual de dos de septiembre dos mil veinte) Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 21 de julio de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Rony Tavera Blanco en calidad de agente oficioso de su hija María Paula Tavera Villamizar , contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad y la Fundación Centro de Atención Especializada ‘Los Robles’ –FEI, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales de suRad. n°. 68001-22-13-000-2020-00230-01 prohijada al debido proceso y a la igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con ocasión del proceso de responsabilidad civil extracontractual que en contra de aquélla adelantaron Max

Juan Van Eps Pradilla y otros. Reclama, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene al Juzgado Noveno Civil del

extracontractual que en contra de aquélla adelantaron Max Juan Van Eps Pradilla y otros. Reclama, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, «(i) suspenda la audiencia programada para el día 14 de julio de 2020 a las 8:30 am y notificada mediante estado electrónico del 03 de julio de 2020; (ii) conceda el amparo de pobreza a María Paula Tavera, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 151, 152, 153 y 154 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta su precaria situación económica y su condición de privación de libertad; y (iii) Una vez se conceda el amparo de pobreza, se otorguen los términos legales para que María Paula Tavera por medio de apoderado designado por el Juzgado Noveno Civil Del Circuito conteste la demanda en su contra».

2. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que el litigio referido en líneas anteriores, fue adelantado en contra de su representada y Yojhan Jair Matajira Ríos, para que se les declarara responsables por la «muerte violenta» de Max Juan Sebastián Van Eps Rivera, trámite que fue asignado por competencia al Juzgado Noveno Civil del Circuito de

Bucaramanga. Asegura que como su descendiente fue encontrada penalmente responsable del deceso del citado ciudadano, actualmente se encuentra recluida en la Fundación Centro de Atención Especializada ‘Los Robles’ –FEI, razón por la

Asegura que como su descendiente fue encontrada penalmente responsable del deceso del citado ciudadano, actualmente se encuentra recluida en la Fundación Centro de Atención Especializada ‘Los Robles’ –FEI, razón por la 2Rad. n°. 68001-22-13-000-2020-00230-01 cual, el 21 de agosto de 2019 fue trasladada a la sede del Despacho accionado, donde se notificó personalmente del auto admisorio de la demanda de responsabilidad civil mencionada. Manifiesta que desde día 30 de ese mes y año, solicitó ante el centro de reclusión que le permitieran a su prohijada la suscripción y autenticación del poder que debía otorgar al respectivo abogado para que la representará en el litigio civil censurado; sin embargo, sólo hasta el 25 de septiembre siguiente, María Paula pudo realizar dicho trámite, valga decir, cuando se encontraba finiquitado el término para contestar la demanda. Asevera que el 3 de julio pasado el estrado convocado fijó para el día 14 siguiente la celebración de la audiencia inicial, circunstancia que, en su sentir, vulnera las garantías invocadas, ya que su agenciada actualmente carece de defensa «técnica» y de recursos económicos para contratar los servicios de un profesional del derecho, por lo que no pudo oponerse a las pretensiones del libelo inaugural y formular excepciones; además, tampoco cuenta con los medios tecnológicos para «acceder a la audiencia desde su sitio de reclusión»,

servicios de un profesional del derecho, por lo que no pudo oponerse a las pretensiones del libelo inaugural y formular excepciones; además, tampoco cuenta con los medios tecnológicos para «acceder a la audiencia desde su sitio de reclusión», razón por la cual él tuvo que instaurar el presente amparo como agente oficioso de aquélla, ya que como ésta se encuentra privada de la libertad, se restringieron las visitas por la pandemia en la Fundación donde se encuentra. 3Rad. n°. 68001-22-13-000-2020-00230-01 RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS a). El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga alegó, que la «situación puesta de presente sobre las dificultades presentadas para conferirle poder a un abogado [a María Paula Tavera Villamizar] , nunca fue comunicada oportunamente a este despacho, solo se conoció de manera informal el día 6 de julio de 2020 fecha en la cual la secretaría del Juzgado se comunicó por teléfono con el señor Rony Tavera Blanco (...) para solicitar información sobre el sitio donde se encuentra recluida su hija con el fin de lograr la conexión satisfactoria a la audiencia el día programado para ello». De otro lado manifestó, que «el 7 de julio de 2020 se profirió providencia mediante la cual se ordenó oficiar a las entidades EPAMS Girón y Fundación FEI para que suministraran los medios tecnológicos necesarios a María Paula Tavera Villamizar y Yojhan Jair Matajira Ríos

providencia mediante la cual se ordenó oficiar a las entidades EPAMS Girón y Fundación FEI para que suministraran los medios tecnológicos necesarios a María Paula Tavera Villamizar y Yojhan Jair Matajira Ríos para que pudieran comparecer de manera virtual a la audiencia programada para el próximo 14 de julio de 2020, requerimiento que se comunicó por correo electrónico y que a la fecha ya fue respondido de manera positiva».

b). Por su parte, Max Juan Van Eps Pradilla, Óscar Eduardo Castellanos, María del Rosario Castellanos Caballero, Álvaro Benítez Barreto, Alba Luz Castellanos, Eduard Fernando Acuña Castillo, Paola Andrea Benítez Castellanos, Sergio Armando Castellanos, y, Lizeth Dariana Benítez Castellanos, en calidad de demandantes dentro del juicio declarativo censurado, también se opusieron a la prosperidad del amparo, bajo el argumento que la supuesta vulneración denunciada por el actor pudo haberse evitado, «1. Solicitando servicio de domicilio de autenticación del poder en la Notaría Única de Piedecuesta. 2. Solicitar acompañamiento de funcionario 4Rad. n°. 68001-22-13-000-2020-00230-01 judicial del SRPA para realizar la nota de presentación personal del mencionado poder. 3. Haber presentado la demanda dentro del término del traslado, con el poder con la simple firma de María Paula, poniendo de presente al despacho la imposibilidad de presentarla con el poder autenticado»; sin embargo, ninguna de esas posibilidades fue

del traslado, con el poder con la simple firma de María Paula, poniendo de presente al despacho la imposibilidad de presentarla con el poder autenticado»; sin embargo, ninguna de esas posibilidades fue utilizada por el actor; además, desde que se venció el término para contestar la demanda al interior del asunto cuestionado, trascurrieron más de «11 meses» para que el gestor acudiera a tutela, por lo que la solicitud de amparo resulta improcedente. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, tras advertir, de un lado, que el promotor carece de legitimación en la causa para promover la salvaguarda, ya que »la persona cuyos intereses presuntamente se ven perjudicados con la actuación judicial ampliamente referenciada es María Paula, que si bien se encuentra privada de la libertad, tal situación no es óbice para que ella acuda a este escenario de manera personal en tanto cada institución tiene establecido un procedimiento interno a efectos de garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales a la población reclusa, especialmente el de acceso a la administración de justicia»; y de otro, que el accionante no ha elevado ninguna petición ante el Juzgado accionado «tendiente a que se le conceda amparo de pobreza a María Paula o, de ser el caso, se le restablezca el término para contestar la demanda y proponer excepciones debido a la situación que se argumenta en el escrito de tutela, más allá de que su proceder, dado lo expuesto por los demandantes en aquél proceso, se avizora francamente dilatorio».

LA IMPUGNACIÓN

se argumenta en el escrito de tutela, más allá de que su proceder, dado lo expuesto por los demandantes en aquél proceso, se avizora francamente dilatorio».

LA IMPUGNACIÓN

5Rad. n°. 68001-22-13-000-2020-00230-01 El gestor replicó el anterior fallo, para lo cual utilizó argumentos iguales a los planteados en la demanda de amparo.

CONSIDERACIONES

1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela de cara a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicha protección sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la existencia de causal de procedencia del amparo, la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla y la prontitud del reclamo. La misma fuente ha precisado que se incurre en causal de procedencia del amparo cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad de aquel.

2. En el presente caso, el accionante se queja porque su prohijada, María Paula Tavera Villamizar, quien actualmente se encuentra recluida en la Fundación Centro de Atención Especializada ‘Los Robles’ –FEI, cumpliendo una condena de prisión, no pudo contestar la demanda y plantear medios defensivos al interior del juicio de

de Atención Especializada ‘Los Robles’ –FEI, cumpliendo una condena de prisión, no pudo contestar la demanda y plantear medios defensivos al interior del juicio de responsabilidad civil extracontractual que en su contra y de otro adelantó Max Juan Van Eps Pradilla y otros, circunstancia que, en su sentir, vulneró las garantías ius fundamentales de aquélla. 6Rad. n°. 68001-22-13-000-2020-00230-01

3. De entrada cabe precisar, que en el presente caso, y de manera excepcional, debido al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretada por el Presidente de la República en todo el territorio Nacional desde el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, con ocasión de la pandemia generada por el virus covid-19, el señor Rony Tavera Blanco sí está legitimado para instaurar el amparo como agente oficioso de su hija, si en cuenta se tiene que al encontrarse ésta privada de la libertad, se le torna casi imposible otorgar poder a un abogado o radicar directamente la solicitud de amparo desde su sitio de detención, con ocasión de la crisis sanitaria que actualmente atraviesa el país, máxime cuando, tal y como éste lo puso de presente en el escrito de tutela, en la Fundación donde aquélla se encuentra recluida es deficiente el acceso a los medios tecnológicos.

4. Pues bien, examinados los soportes digitales

Fundación donde aquélla se encuentra recluida es deficiente el acceso a los medios tecnológicos.

4. Pues bien, examinados los soportes digitales adosados a las presentes diligencias, se advierte que la protección reclamada está llamada al fracaso, teniendo en cuenta lo siguiente: 4.1. En primer lugar, y como lo informó el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, el actor no ha acudido ante dicha autoridad con el fin de poner en conocimiento la situación expuesta a través del presente amparo, es decir, la imposibilidad de la demandada María Paula Tavera Villamizar para promover su defensa al interior del juicio declarativo cuestionado, ni tampoco ha

7Rad. n°. 68001-22-13-000-2020-00230-01 solicitado el amparo de pobreza a voces de lo establecido en el artículo 151 y siguientes del Código General del Proceso, si es que, como lo asegura, su agenciada no tiene los recursos económicos para sufragar los servicios de un abogado, circunstancias que tornan improcedente el amparo dado su carácter subsidiario y residual. 4.2. Ahora, si el gestor considera que en el pleito censurado se incurrió en alguna de las causales previstas en el artículo 133 ejusdem, por la ausencia de defensa o la falta de representación judicial de su prohijada, tiene aún la oportunidad de formularla, eso sí, siempre y cuando

en el artículo 133 ejusdem, por la ausencia de defensa o la falta de representación judicial de su prohijada, tiene aún la oportunidad de formularla, eso sí, siempre y cuando satisfaga los requisitos sustanciales y formales para ello, por lo que, en definitiva, como el promotor del amparo todavía dispone de otros medios de defensa idóneos y eficaces para obtener lo que aquí pretende, no puede aspirar ahora que a través de esta herramienta excepcional se provea la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural, a través de los mecanismos correspondientes, pues, «la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC1303-2020). 8Rad. n°. 68001-22-13-000-2020-00230-01 4.3. Con todo, no hay que perder de vista que el

Carta Política» (CSJ STC1303-2020). 8Rad. n°. 68001-22-13-000-2020-00230-01 4.3. Con todo, no hay que perder de vista que el accionante y su agenciada han obrado con negligencia dentro del proceso censurado, si en cuenta se tiene que desde el 21 de agosto de 2019, fecha en la que se notificó personalmente a la joven María Paula del auto admisorio de la demanda de responsabilidad civil extracontractual, ésta tuvo la posibilidad de exponer ante el Despacho accionado las dificultades que se cernían en torno a su representación judicial dentro del pleito, precisamente por su detención en la Fundación Centro de Atención Especializada ‘Los Robles’ –FEI; no obstante, decidieron esperar casi un año para acudir ante el Juez de tutela con el fin de denunciar la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, pudiendo, como ya se dijo, tratar de procurar la defensa de sus garantías ante el Juez natural en escenario propio del trámite atacado. 4.4. Tal y como lo informó la autoridad judicial accionada, dispuso de la logística necesaria para que la señora Tavera Villamizar contara con las herramientas tecnológicas suficientes para acudir e intervenir en la audiencia inicial de que trata el artículo 372 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, motivo por el cual actualmente es inexistente la amenaza o el peligro de vulneración de su derecho al debido proceso en el litigio cuestionado, dado

audiencia inicial de que trata el artículo 372 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, motivo por el cual actualmente es inexistente la amenaza o el peligro de vulneración de su derecho al debido proceso en el litigio cuestionado, dado que no está demostrado que ésta ciertamente hubiese estado imposibilitada para acudir virtualmente a la diligencia. 9Rad. n°. 68001-22-13-000-2020-00230-01

5. Corolario de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo refutado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

10Rad. n°. 68001-22-13-000-2020-00230-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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