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CSJ - STC6706-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6706-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC6706-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01964-00 (Aprobado en sesión de cinco de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la tutela que Luz Marleny Bedoya Giraldo instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, y la Inspección de Policía de Cota, extensiva a los demás intervinientes en consecutivo 2019-00164. ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderado, invoc ó la protección de los derechos al «debido proceso y a la propiedad privada» , para que se ordenara dejar sin efectos los proveídos emitidos el 30 de noviembre de 2023 y 29 de febrero de 2024 y, en su lugar, «se admita la prueba sumaria en los términos de los numerales 5 y 7 del artículo 309 del C.G.P.». De manera subsidiaria, pidió «anular los fallos de primera y segunda instancia adoptados dentro del proceso (…) número 2019-164, atendiendo lo normado por el artículo 133 numerales 5 y 8 del C.G.P.» y, en consecuencia, «restituir (…)Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01964-00 2 la casa n° 2 dentro del Proyecto IKEBANA que venía poseyendo (…) o restituir la inversión (…) por la suma de $710’000.000». En compendio, adujo que la Magistratura querellada confirmó la

2 la casa n° 2 dentro del Proyecto IKEBANA que venía poseyendo (…) o restituir la inversión (…) por la suma de $710’000.000». En compendio, adujo que la Magistratura querellada confirmó la decisión proferida el 30 de noviembre de 2023 por la Inspección de Policía de Cota, que rechazó la oposición que formuló a la diligencia de entrega del predio “Santa Sofía” identificado con M.I. 50N-102799 ubicado en la “parcelación Granjas Familiares de Cota – número 51 del lote 1”, en el proceso de resolución de contrato de compraventa que Natasha Ivonne Bloch Morel promovió contra Inversiones Hari S.A.S. en reorganización empresarial (29 feb. 2024). Sostuvo que para el día que se adelantó la referida actuación, desconocía la existencia de dicho litigio “ya que nunca se le hizo parte” y, por tanto, “la intervención” a su inmueble por la Inspección de Policía de Cota en cumplimiento al “despacho comisorio E0064-23 proveniente del Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá” fue “sorpresiva”. De modo que, en esa oportunidad, puso de presente la posesión que ejerce desde el año 2017 “con actos de señor y dueño” , en virtud del contrato de cuentas de participación que suscribió el 23 de noviembre de 2016 con Inversiones Hari S.A.S. para adquirir la “casa número 2 Tipo A” del proyecto IKEBANA

participación que suscribió el 23 de noviembre de 2016 con Inversiones Hari S.A.S. para adquirir la “casa número 2 Tipo A” del proyecto IKEBANA y en el cual “se acordó un aporte (…) por la suma de $710’000.000” y que pagó en su totalidad. En atención a que el fundo correspondía a la “casa modelo del proyecto”, estipuló con Inversiones Hari S.A.S. “contrato de comodato y arrendamiento recíprocos (…) con canon mensual de $3’550.000 pagadero entre los días 16 al 20 de cada mes (…) mientras avanzaba el proceso de ventas del proyecto (…), en síntesis, canceló arriendos sobre la casa entre los meses de enero de 2017 a febrero de 2018”.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01964-00 3 Los documentos mencionados fueron aportados a la lid con el fin de demostrar “sumariamente la posesión”, al tenor del artículo 309 del estatuto procesal civil, inclusive, el representante legal de Inversiones Hari S.A.S. en ese momento destacó que “en el comisorio no se hizo mención a dos casas que fueron vendidas y entregadas con anterioridad a la fecha de admisión (…) dijo entonces no puedo entregar lo que no me pertenece que es el área referente a las dos casas”. Agregó que la Corporación criticada al resolver la alzada no tuvo en cuenta el escrito de sustentación que anexó “en tiempo” y no profundizó en las inconformidades que expuso frente al pronunciamiento de la comisionada, según el numeral 3, inciso 2, del artículo 322 del Código

cuenta el escrito de sustentación que anexó “en tiempo” y no profundizó en las inconformidades que expuso frente al pronunciamiento de la comisionada, según el numeral 3, inciso 2, del artículo 322 del Código General del Proceso. Además, el abogado de la demandante, inobservó lo reglado en el canon 323 ídem, según el cual cuando se concede el recurso en efecto devolutivo “no podrá hacerse entrega de dineros u otros bienes hasta tanto sea resuelta la apelación”, ya que “en violación de la ley (…) los despojó de la propiedad, entró arbitrariamente a la casa y sin respetar cerraduras, ni los elementos que aún se encontraban”. Finalmente, aseveró que las accionadas incurrieron en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, porque no es cierto el reconocimiento que hizo a Natasha Ivonne como propietaria de la heredad, también insistió en que sí allegó la prueba necesaria para comprobar su calidad. 2.- El Tribunal Superior de Bogotá señaló que la directriz confutada “no devela un actuar contrario a la ley o que se enmarque en las denominadas vías de hecho, por el contrario, (...) el querer de la tutelante obedece a su interés particular para que a través de este mecanismo excepcional se reanude el debate de una controversia que fue zanjada mediante una decisión razonable”.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01964-00 4 El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito capitalino narró las etapas surtidas en el litigio objetado y advirtió que la providencia cuestionada “no

4 El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito capitalino narró las etapas surtidas en el litigio objetado y advirtió que la providencia cuestionada “no tiene injerencia al ser desatada por dicho órgano colegiado” y, además, que “ha desplegado el trámite legal que corresponde, ceñido a los lineamientos normativos aplicables al caso en particular”. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia que el interlocutorio dictado el 29 de febrero de 2024 por el Tribunal Superior de Bogotá, que fue el que definió el debate suscitado en el proceso que Natasha Ivonne Bloch Morel adelantó contra Inversiones Hari S.A.S. en reorganización empresarial (rad. 201900164), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. Con el propósito de solucionar el recurso de apelación propuesto por la gestora contra el auto de la Inspección de Policía de Cota que «rechazó la oposición» que propuso en la diligencia de entrega , trajo a colación el contexto previo que soportó y desencadenó la «orden de entrega» del bien con M.I. 50N-102799, esto es, la sentencia de 19 de abril de 2021 mediante la cual, «(…) se declaró resuelto el contrato de promesa de compraventa de la parcela Santa Sofía, suscrito el 23 de octubre de 2014, así como los Otro Sí Nos. 1, 2, 3 y 4, todos celebrados entre Natasha Ivonne Bloch Morel e Inversiones Hari S.A.S., hoy en Reorganización Empresarial, (…) decisión que fue confirmada

3 y 4, todos celebrados entre Natasha Ivonne Bloch Morel e Inversiones Hari S.A.S., hoy en Reorganización Empresarial, (…) decisión que fue confirmada en segunda instancia por este Tribunal Superior de Distrito Judicial, mediante fallo del 26 de octubre de 2021». A partir de allí, coligió que, aunque de entrada se podría concluir que los fallos adoptados en la contienda, «no producen efectos» respecto de Luz Marleny, comoquiera que no fue vinculada como parte o litisconsorte,Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01964-00 5 tampoco estaría «legitimada» para impulsar tal trámite, en tanto, «su derecho sí deriva del extremo pasivo, quien fue condenado a la devolución de la totalidad del predio»; afirmación que fundamentó en la misma declaración de aquella, quien relató que celebró, «(…) con la demandada contratos de cuentas en participación, en donde si bien en su clausulado se estipuló la entrega de la casa 2 Tipo A, la transferencia se dio a título de beneficio por el hecho de haber realizado un aporte al proyecto inmobiliario que se realizaría en ese predio, al punto que se agregó en la estipulación cuarta de los contratos10 que “no se vería afectado, disminuido o aumentado por el resultado final del proceso”». De ahí que, «(…) resulta evidente que nunca se pactó la enajenación de los inmuebles referidos y menos aún se hizo trasferencia de la eventual posesión; sino por el contrario, se trató de un traslado de la mera tenencia que en principio se encontraba en cabeza de Inversiones Hari, que la había obtenido al suscribir el contrato de promesa de compraventa, pues ello se extrae de lo expresamente

contrario, se trató de un traslado de la mera tenencia que en principio se encontraba en cabeza de Inversiones Hari, que la había obtenido al suscribir el contrato de promesa de compraventa, pues ello se extrae de lo expresamente consagrado en la cláusula décima segunda del instrumento, en donde se pactó la entrega del inmueble a título de comodato precario y sin que se le autorizara enajenar total o parcialmente el lote de terreno objeto de negociación». El escenario descrito, verificado con los elementos de convicción que reposaban en el infolio, le permitió deducir que el negocio jurídico perfeccionado entre Luz Marleny con la demandada a través del referido convenio, no emanaba «derechos de posesión», toda vez que según el precedente de esta Corte «la promesa de contrato no confiere posesión material al promitente comprador sino la mera tenencia » (CSJ Sentencia de 30 de julio de

2010. Expediente: 11001-3103-014-2005-00154-01). Y en el evento de que un «bien prometido en venta pueda originar posesión material, es indispensable que en la promesa se estipule expresa y claramente que el bien es entregado en tal condiciónRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-01964-00 6 ya que solo en ese caso se manifiesta el desprendimiento del ánimo de señor y dueño del promitente vendedor y la voluntad de adquirirlo por parte del futuro comprador»

(CSJ Sentencia de 30 de junio de 2010. Expediente: 110013103014200500154 01).

del promitente vendedor y la voluntad de adquirirlo por parte del futuro comprador» (CSJ Sentencia de 30 de junio de 2010. Expediente: 110013103014200500154 01). Dadas esas circunstancias, aseveró que Inversiones Hari S.A.S. en calidad de tenedora del terreno objeto de discusión en virtud de un «contrato de promesa de compraventa», no podía transferir a la opositora «más derechos de los que tiene y, de igual forma, tampoco p[odía] recibirse más derechos de los que les fueron transferidos» , máxime cuando dicho acto contractual se invalidó por su incumplimiento y, por tanto, reitérese, la tutelante «no se encuentra legitimada (…) para oponerse, pues ninguna calidad de tercera de buena fe puede predicarse».

Sin perjuicio de lo antelado, apuntó que la tesis prohijada cobraba mayor relevancia, porque la accionante en la audiencia «reconoció el dominio del inmueble del cual depreca la posesión en cabeza de Natasha Ivonne (…) lo que claramente echa por tierra el derecho de posesión aludido». 2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca la actora, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al proceso, sin que tal fin se acompase con esta vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el

acompase con esta vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC,9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023 y STC2707-2024). 3.- Por último, en relación con lo alegado por la precursora, respecto de su falta de vinculación y notificación al «proceso» combatido, revisado el paginario no se observó que aquella, antes de acudir a esta vía excepcional, hubiese provocado del Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de la capital, pronunciamiento sobre la problemática que exhibe. TalRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-01964-00 7 circunstancia torna inviable el pedimento, puesto que puede -si lo estima conveniente-, solicitar la «nulidad» prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso. Así las cosas, si la petente tiene alguna inconformidad con el rito en cuestión, deberá exponerla ante el juez natural, sin que pueda soslayar los instrumentos idóneos de «defensa» que concede la ley adjetiva, cuya eficacia no decae frente a hipotéticas situaciones como las referidas. 4.- Ergo, el ruego no puede salir avante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la

4.- Ergo, el ruego no puede salir avante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Luz Marleny Bedoya Giraldo contra la Sala Civil del Tribunal Superior, el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá y la Inspección de Policía de Cota. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación n.º 11001-02-03-000-2024-01964-00 8

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

EN COMISIÓN DE SERVICIO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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