🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC6707-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC6707-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC6707-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00709-01 (Aprobado en sesión virtual de dos de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 9 de junio del año en curso por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , dentro de la acción de tutela promovida por Roberto Yepes Sarria contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación , trámite al que se vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, a los Juzgados Quinto Laboral, Veinticinco Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito y Quinto Laboral de Descongestión, todos de la prenombrada ciudad , así como a las partes y demás intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo,Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00709-01 a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, en el marco del proceso ordinario laboral que promovió contra Arpack S.A.S.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando a la Sala de Descongestión

jurisdiccional accionada, en el marco del proceso ordinario laboral que promovió contra Arpack S.A.S. Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando a la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, « dejar sin efectos la sentencia SL297-2020 del 4 de febrero de 2020», y que como consecuencia de ello, « se profiera decisión de reemplazo donde se dispongan las declaraciones y condenas de la demanda inicial» (expediente en versión digital, archivo «acción de tutela – Roberto Yepes Sarria»).

2. En apoyo de su reclamo y en cuanto interesa para la resolución del asunto aduce, que inició el referido juicio para obtener una indemnización por el accidente de trabajo que sufrió el 5 de agosto de 2005, por no haber contado su empleador con « procedimientos seguros» ni « suministrar los implementos y materiales de seguridad en el trabajo», además de los perjuicios morales derivados de su « despido injusto », pedimentos a los que se opuso la demandada mediante las excepciones de «prescripción, inexistencia de obligación, petición de lo no debido, la innominada, pago, compensación y buena fe », de las cuales el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali declaró probada la primera mediante proveído del 5 de abril de 2010, decisión que revocó el 30 de abril del mismo año la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, « con la advertencia de que la decisión al respecto se decidirá en la sentencia que ponga fin al proceso».

decisión que revocó el 30 de abril del mismo año la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, « con la advertencia de que la decisión al respecto se decidirá en la sentencia que ponga fin al proceso». 2Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00709-01 Narra que el trámite lo continuó el Juzgado Veinticinco Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cali, y después el Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de la misma ciudad, último que el 28 de junio de 2013 dictó sentencia en que declaró probada la excepción de prescripción, decisión que por otros motivos confirmó el 26 de noviembre de 2014 la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma localidad, decisión contra la que interpuso recurso extraordinario de casación, pero que «no fue casada» en sentencia del 4 de febrero del año en curso por la Sala No. 4 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de esta Corte. Finalmente afirma, que el precitado órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral en vez de valorar el documento «formato de suministro de dotación», y de ahí observar, dice, que el ad quem tuvo por probado sin estarlo, que la demandada le suministró guantes como elemento de protección, y no dio por probado, estándolo, que el accidente de trabajo no se hubiera presentado si su empleador le hubiera entregado esos elementos, por lo que el insuceso ocurrió por culpa de éste, consideró que el recurso

de trabajo no se hubiera presentado si su empleador le hubiera entregado esos elementos, por lo que el insuceso ocurrió por culpa de éste, consideró que el recurso extraordinario constituyó un alegato de instancia, situación que en su criterio, hace posible la intervención del juez de tutela a su favor (ibídem). RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a.) El Procurador 29 Judicial II para asuntos del trabajo señaló, que al circunscribirse la inconformidad del 3Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00709-01 actor a la interpretación de un medio de prueba, esto es, el «formato para el suministro de dotación», que según su dicho, acredita que la demandada dentro del proceso cuestionado no le entregó guantes para el desarrollo de su trabajo, carece de fundamento el defecto fáctico lo aquí alegado, porque se soporta en la inconformidad « frente a las apreciaciones de los elementos de convicción efectuadas por el Tribunal de Cali y por la Sala de Descongestión No. 4 de la Corte, encontrándose dicha valoración amparada dentro del margen de libre formación del convencimiento». b.) La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, limitó su intervención a hacer un recuento de las principales actuaciones procesales surtidas dentro del asunto criticado. c.) La Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte manifestó, que su decisión

principales actuaciones procesales surtidas dentro del asunto criticado. c.) La Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte manifestó, que su decisión fue respetuosa del precedente establecido por la Sala de Casación Especializada en la materia. d.) Arpack S.A. solicitó por intermedio de apoderado judicial, denegar la protección invocada, y por ende, que se mantenga la decisión cuestionada. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia negó la salvaguarda reclamada, tras observar que «no se demostró, ni la Sala advierte, que la autoridad judicial accionada haya incurrido en la 4Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00709-01 vía de hecho denunciada por el accionante (defecto fáctico), ni en ninguna otra. La Sala Laboral del Tribunal de Cali, tras desechar la ocurrencia del fenómeno prescriptivo, negó las pretensiones del demandante con base en la prueba testimonial, a partir de la cual concluyó que Arpack S.A.S sí le entregó guantes de protección. En la demanda de casación, el censor aseguró que el Tribunal incurrió en un error de hecho, por no valorar el «formato para el suministro de dotación». Afirmó que, de haberlo apreciado en su integridad, habría advertido que no le fueron entregados todos los elementos de protección. El cargo fracasó porque el recurrente solo trajo a colación la prueba documental que, en su sentir, permite llegar a una conclusión diversa a la del Tribunal, sin controvertir la

todos los elementos de protección. El cargo fracasó porque el recurrente solo trajo a colación la prueba documental que, en su sentir, permite llegar a una conclusión diversa a la del Tribunal, sin controvertir la relevancia de los testimonios recaudados. En otras palabras, el libelista se limitó a proponer su propia solución del caso, sin derrumbar las inferencias fácticas que soportan la tesis del Tribunal, la cual mantuvo su presunción de acierto y legalidad. Esta decisión no se muestra arbitraria, habida cuenta que la desestimación del cargo en casación fue producto del inadecuado desarrollo de la censura, la que no cuestionó la valoración de la prueba testimonial que realizó el Tribunal, tal y como lo exige el precedente de la Sala de Casación Laboral (CSJ SL808-2019 )» (expediente en versión digital, archivo «tutela primera instancia 702»). LA IMPUGNACIÓN La presentó el accionante , con sustento en argumentos similares a los del escrito de tutela ( ibídem, archivo «impugnación tutela – Roberto Yepes Sarria»).

CONSIDERACIONES

1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario

5Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00709-01 judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado , caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que

judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado , caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.

2. En el presente asunto se observa, que Roberto Yepes Sarria cuestiona, en lo esencial, la determinación tomada el 4 de febrero de la presente anualidad por la Sala

de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, de no casar el fallo proferido el 26 de noviembre de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que a su vez confirmó la decisión del 28 de junio de ese mismo año con que el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de la misma ciudad no accedió a las pretensiones del proceso laboral ordinario que aquél promovió contra Arpack SA, pues según su criterio, lo resuelto emergió de la indebida valoración de los medios de prueba allegados, concretamente, del «formato de suministro de dotación».

3. No obstante, de la revisión de la documental adosada al expediente digital se encuentran probados los siguientes hechos: 3.1. A través del referido juicio, el aquí interesado pretendió que la Sociedad Arpack S.A. lo indemnizara por los

6Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00709-01

hechos: 3.1. A través del referido juicio, el aquí interesado pretendió que la Sociedad Arpack S.A. lo indemnizara por los 6Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00709-01 perjuicios que sufrió con ocasión del accidente de trabajo que padeció el 5 de agosto de 2005. 3.2. Agotado el trámite procesal de rigor, mediante sentencia del 28 de junio de 2013, el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali desestimó lo reclamado, tras «declarar probada la excepción de prescripción de la acción» 3.3. La precitada determinación fue matenida en sede de apelación el 26 de noviembre de ese mismo año por la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese distrito judicial, pero porque según las pruebas recaudadas, el accidente se presentó cuando en la revisión de una máquina al aquí interesado se le cayó un trapo, y éste « trató de halarlo, pero al hacerlo el sistema le machacó los dedos 4 y 5, y si bien el hecho fue debidamente reportado y calificado por la ARP como accidente de trabajo, no se logra demostrar la culpa suficiente del empleador en su ocurrencia, máxime cuando los testigos son unánimes al referirse al suministro de los elementos de seguridad para el desempeño de la labor y para el caso concreto guantes». 3.4. Contra lo fallado el aquí interesado interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue decidido el 4 de febrero del presente año (SL297-2020), en el sentido de no

concreto guantes». 3.4. Contra lo fallado el aquí interesado interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue decidido el 4 de febrero del presente año (SL297-2020), en el sentido de no casar la sentencia del Tribunal.

4. Revisado el contenido la precitada decisión, observa la Corte que lo decidido por la autoridad jurisdiccional accionada lejos está de poder considerarse

7Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00709-01 caprichoso o arbitrario, lo que descarta la posibilidad de intervención del Juez constitucional para invalidar o modificar lo resuelto, pues, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, al abordar el estudio del único cargo que contra el aludido fallo del Tribunal, encontró que el aquí interesado lo circunscribió a lo siguiente: « a. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la demandada ARPACK SA suministró al demandante los guantes como elementos de protección. b. No haber dado por demostrado, estándolo, que en el presente caso el demandante no habría sufrido el accidente de trabajo si el empleador le hubiera suministrado los guantes de protección para cumplir con la función de mecánico de mantenimiento. c. No haber dado por demostrado estándolo, que en el presente caso el accidente de trabajo que sufrió el demandante ocurrió por culpa del empleador en los términos del artículo 216 del CST», y tras analizar los argumentos

dado por demostrado estándolo, que en el presente caso el accidente de trabajo que sufrió el demandante ocurrió por culpa del empleador en los términos del artículo 216 del CST», y tras analizar los argumentos en que lo sustentó, encontró que « la parte recurrente centró su atención en que el Tribunal, en el análisis realizado a fin de determinar si hubo o no culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia de dicho suceso, pasó por alto que del formato de suministro de dotación, visible a folio 100, se infería que no le entregaron los guantes de protección. De esta manera, a su juicio, es dable sostener que el empleador incumplió en su deber de brindarle los elementos necesarios para su seguridad en la labor que desencadenó el accidente». Frente a ese disenso, la Corporación accionada encontró que, aunque el ad quem halló prueba respecto de ese hecho en los testimonios recaudados, «el recurrente los ignoró por completo en su acusación, y estos, sin ser prueba certificada, lo que hace que el ataque sea insuficiente en su argumento pues, como lo tiene dicho con profusión esta Corte, ninguna utilidad tiene que la parte recurrente acuse las pruebas que en su criterio dan cuenta de una conclusión disímil a la que llegó el Juez Plural, sin derruir las inferencias fácticas en las que este edificó su definición del caso, y que en esa lógica 8Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00709-01 mantienen la legalidad y acierto del fallo dada la doble presunción que lo

fácticas en las que este edificó su definición del caso, y que en esa lógica 8Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00709-01 mantienen la legalidad y acierto del fallo dada la doble presunción que lo protege, todavía más si se trata del análisis de varios elementos de juicio, sobre los cuales el juzgador de instancia puede válidamente apoyar su decisión en los que le ofrezcan mayor convicción y certeza sobre la realidad del proceso, sin que esa selección razonable configure un error de hecho (art. 61 CPTSS y CSJ SL22176-2017)». De ahí que concluyera entonces la Corte, que «el Tribunal no se equivocó en el análisis probatorio realizado, pues en su decisión está incólume que al actor le suministraron los guantes de protección. Por contera, al ser esto la premisa nodal en la que está edificado el único ataque formulado, brota patente su ineficacia. Ahora bien, no sobra precisar que lo anterior deja sin piso alguno la acusación del supuesto incumplimiento de la obligación de protección y seguridad que se le encarga al empleador, así como el quebrantamiento del derecho a la igualdad en el suministro de elementos de protección, pues se itera, quedaron intactas las inferencias fácticas que informan que al actor sí le entregaron esa dotación».

5. De este modo, no cabe duda que, a diferencia de lo considerado por el tutelante, lo decidido se soportó en las normas sustanciales y procesales que la autoridad del asunto estimó aplicables, a la luz de jurisprudencia emitida

considerado por el tutelante, lo decidido se soportó en las normas sustanciales y procesales que la autoridad del asunto estimó aplicables, a la luz de jurisprudencia emitida sobre la temática particular, por lo que el mero disentimiento con la interpretación normativa y probatoria realizada por éste, no permite per se la intromisión del juez de tutela, con independencia de si se comparte o no el particular análisis realizado al caso. Y es que como quedó visto, la alta Corporación accionada consideró, frente a los mismos reparos que reitera el actor en este escenario, que el fundamento del único cargo 9Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00709-01 elevado en el recurso extraordinario de casación, no tenía la capacidad de quebrar el fundamento del fallo del Tribunal Superior de Cali, en tanto se circunscribió a exponer una particular manera de interpretar los medios de convicción, sin ocuparse de enrostrar el defecto en la valoración de las pruebas que sirvieron de sustento a la sentencia recurrida, dejando intocada la legalidad que se presume de ésta, por lo que, así, al margen de si la Sala comparte o no el anterior razonamiento, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, tal y como quedó expuesto, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, no siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela, en tanto que en este escenario no es posible debatir la valoración probatoria que hizo el sentenciador de

esta Corte, no siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela, en tanto que en este escenario no es posible debatir la valoración probatoria que hizo el sentenciador de la causa y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, ya que «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la

decisión» (CSJ STC1148-2020). 10Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00709-01

6. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional de primera instancia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

11Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00709-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

12

Consultar sobre este documento ...