CSJ - STC6707-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6707-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC6707-2024 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-01849-00 (Aprobado en sesión de cinco de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por José Largo contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Al trámite se vinculó a los intervinientes en la acción popular de radicado 2023-00114.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclama protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «debida administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. José Largo promovió acción popular contra Audifarma SA. Trámite en el que el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas -el 6 de diciembre de 20231-, negó las pretensiones, por cuanto «en las instalaciones de CAF AUDIFARMA 1 «41SENTENCIA.pdf»Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-01849-00
2 AGUADAS, no existen amenazas de vulneración o transgresión del derecho de accesibilidad invocado ». Contra esa decisión el demandante interpuso apelación2. 2.1. El Tribunal enjuiciado 15 de enero de 2024 3, admitió la alzada y ordenó correr traslado conforme el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.
apelación2. 2.1. El Tribunal enjuiciado 15 de enero de 2024 3, admitió la alzada y ordenó correr traslado conforme el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. Vencido el término concedido, -con proveído del 30 de enero de 2024 4resolvió «declarar desierto el recurso formulado contra la sentencia proferida el seis de diciembre de 2023», por cu anto «la parte apelante incumplió su deber de argumentar y desarrollar en segundo grado los reparos frente a la [providencia recurrida]». El expediente fue devuelto al a quo el 6 de febrero siguiente5. 2.2. El gestor censura que el Tribunal convocado «cree poder negar [su] alzada, pese a que [la] sustent[ó] en 1 instancia y NADA EN DERECHO LE IMPIDE CONOCER [SU] APELACIÓN Y MENOS TRAMITARLE ». Además, que se «está frente a una acción de raigambre Constitucional de impulso oficioso, art 5 ley 472 de 1998».
3. Depreca se ordene a la sede judicial acusada «tramitar de manera INMEDIATA… [su] alzada».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
El Tribunal querellado defendió la legalidad de su actuación. Audifarma SA dijo carecer de legitimación en la causa por pasiva. La Procuraduría 06 judicial Civil II Delegada para Asuntos Civiles manifestó que «se observa que el tribunal accionado profirió auto de 31 de enero de 2024 que
Audifarma SA dijo carecer de legitimación en la causa por pasiva. La Procuraduría 06 judicial Civil II Delegada para Asuntos Civiles manifestó que «se observa que el tribunal accionado profirió auto de 31 de enero de 2024 que 2 «43SOLICITUDIMPUGNACION.pdf».3 «02AutoAmite.pdf».4 «05AutoDeclaraDesierto.pdf».5 «06Constancia.pdf».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-01849-00 3 declaró desierto el recurso de apelación formulado por el accionante sin que se formulara recurso en su contra…, [por lo que] resulta ausente el requisito de subsidiariedad...».
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala declarará improcedente el amparo porque no satisface el presupuesto de subsidiariedad. Ello pues, el actor omitió censurar en reposición el proveído del 30 de enero de 2024 -que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer gradoprocedente a voces del artículo 318 del Código General del Proceso. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC4031-2020, reiterada en CSJ STC949-2023 y más recientemente en CSJ STC24222024).
2. Por lo demás, en cuanto al precedente citado por el gestor del resguardo (STC1326-2023), baste con decir que los supuestos fácticos allí
2024).
2. Por lo demás, en cuanto al precedente citado por el gestor del resguardo (STC1326-2023), baste con decir que los supuestos fácticos allí analizados difieren de los que ahora se estudian, teniendo en cuenta que, en ese caso, el accionante agotó los mecanismos ordinarios que tuvo a su alcance, previamente a interponer la tutela, lo que aquí no acontece.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 delRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-01849-00
4 Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Comisión de Servicios)