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CSJ - STC6707-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6707-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

1

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC6707-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-02108-00 (Aprobado en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Nelson Andrés Serna Cuesta contra la Relatoría de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. El accionante solicita la protección de su derecho fundamental de petición.

2. Al respecto, señala que la respuesta emitida frente a la solicitud presentada el «3 de abril del 2026» no fue de fondo ni satisfactoria.

2.1. En sustento aporta un correo electrónico enviado el 17 de marzo, en el que, con fines académicos, requirió que le suministraran o permitieran el acceso a «providencias judiciales proferidas por la Sala Civil de este Tribunal, actuando en calidad de juez de segunda instancia, en las cuales se haya abordado el tema del incumplimiento de pactos parasociales o acuerdos de accionistas de las que trata el artículo 24 de la Ley 1258 de 2008».Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-02108-00

2 2.2. También allega el mensaje de datos enviado por la accionada el mismo día, en el que le indicó que , «revisada la base de datos de la relatoría, no encontré decisiones relacionadas con el tema de consulta».

3. El actor aduce que la respuesta brindada carece de

accionada el mismo día, en el que le indicó que , «revisada la base de datos de la relatoría, no encontré decisiones relacionadas con el tema de consulta».

3. El actor aduce que la respuesta brindada carece de sustento y no da cuenta del método de búsqueda empleado, del periodo consultado, de los criterios utilizados ni del número de providencias revisadas. Asimismo, señala que no resulta razonable que, tras más de dieciséis años de vigencia de la Ley 1258 de 2008, no exista una sola providencia de segunda instancia relacionada con el incumplimiento de acuerdos de accionistas, lo cual, a su juicio, evidencia que la búsqueda no fue exhaustiva.

4. Por lo referido, pretende que se ordene a la accionada otorgar una respuesta de fondo, clara y oportuna a la solicitud presentada, en la que expresamente indique: (i) la metodología y criterios de búsqueda empleados; (ii) el período de tiempo consultado; (iii) las bases de datos y sistemas de información revisados; (iv) el resultado de la búsqueda, con precisión de las providencias encontradas o la justificación técnica detallada de su inexistencia; y (v) en caso de no encontrar decisiones en la materia , que se oriente al peticionario acerca de dónde puede encontrar esa información.

II. RESPUESTA RECIBIDA

La Relatoría accionada informó que la respuesta otorgada el 17 de marzo del 2026 correspondió al resultado de la búsqueda realizada en la base de datos institucional.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-02108-00

3 En ese sentido, explicó cómo se realizó la indagación y

de la búsqueda realizada en la base de datos institucional.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-02108-00

3 En ese sentido, explicó cómo se realizó la indagación y manifestó que las dos decisiones inicialmente identificadas fueron descartadas por no guardar relación material con el tema objeto de consulta; además, informó que no cuenta con buscadores adicionales al sistema operativo del computador, por lo que resulta imposible revisar providencia por providencia para identifica r coincidencias implícitas con solicitudes altamente especializadas.

Finalmente, afirmó que el 3 de abril del 2026 no se prestó servicio alguno, por corresponder a la vacancia judicial de semana santa.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala negará el amparo deprecado porque la vulneración alegada es inexistente.

2. En efecto, revisadas las pruebas obrantes en el plenario, se observa que la petición enviada el 17 de marzo del 2026 se limitó a solicitar que le informaran y enviaran las providencias emitidas por la corporación accionada en «segunda instancia, en las cuales se haya abordado el tema del incumplimiento de pactos parasociales o acuerdos de accionistas de los que trata el artículo 24 de la Ley 1258 de 2008», lo cual se contestó el mismo día, indicando al peticionario que, «revisada la base de datos de la relatoría, no encontré decisiones relacionadas con el tema de consulta».

Verificadas la consulta realizada y la respuesta, se observa que la Relatoría sí contestó la solicitud impetrada en forma clara, completa y congruente con l o requerido por el

de consulta».

Verificadas la consulta realizada y la respuesta, se observa que la Relatoría sí contestó la solicitud impetrada en forma clara, completa y congruente con l o requerido por el accionante.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-02108-00

4 Al respecto, debe precisarse que el derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la cuestión planteada sea resuelta en un determinado sentido; menos aún, que sea favorable a lo pretendido, pues esta garantía fundamental se colma cuan do se ofrece una réplica congruente y de fondo a las solicitudes elevadas por el administrado y es comunicada en debida forma, tal y como en el caso aconteció.

Adicionalmente, conviene resaltar que lo pedido en sede de tutela, referente a que la accionada informe la metodología y criterios de búsqueda empleados, el periodo de tiempo consultado, la base de datos revisada, las providencias encontradas o la justificación técnica detallada de su inexistencia y dónde se puede acceder a la información requerida, corresponden a aspectos ajenos a la petición formulada por el tutelante, de manera que no se puede predicar vulneración del derecho de petición por no responder puntos que no hicieron parte de su solicitud.

3. Por otra parte, en relación con la petición que el gestor dice haber presentado el 3 de abril de 2026, la Sala no puede pronunciarse, porque no se allegó prueba alguna que acredite la radicación de una solicitud en esa fecha, pues los anexos únicamente dan cuenta de la petición que se analizó, esto es, la del 17 de marzo de 2026, la cual fue contestada el mismo día.

acredite la radicación de una solicitud en esa fecha, pues los anexos únicamente dan cuenta de la petición que se analizó, esto es, la del 17 de marzo de 2026, la cual fue contestada el mismo día.

4. Por lo anterior, el amparo propuesto será negado.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-02108-00

5

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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