🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC6708-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC6708-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC6708-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01855-00 (Aprobado en sesión de cinco de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Andrés Felipe Sánchez Daza, quien dice obrar como apoderado judicial de Luis Fernando Bohórquez Castro, contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2014-00125.

I. ANTECEDENTES

1. El abogado tutelante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales censuradas.

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Dentro del proceso ejecutivo censurado -el 17 de noviembre de 2022el juzgado accionado practicó diligencia de remate respecto del vehículo de placas SZL-122, en la cual el demandante –cesionarioLuis Fernando BohórquezRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01855-00

2 Castro presentó postura y oferta superior a las demás presentadas –a través de apoderadamandato que fue tenido por insuficiente tras considerar como necesaria la facultad de la apoderada para realizar postura por cuenta

2 Castro presentó postura y oferta superior a las demás presentadas –a través de apoderadamandato que fue tenido por insuficiente tras considerar como necesaria la facultad de la apoderada para realizar postura por cuenta del crédito. Frente a lo determinado, impetró recurso de reposición que fue desestimado. Por ello interpuso incidente de nulidad que también se resolvió desfavorablemente. Inconforme se alzó en apelación. 2.1. El Tribunal querellado, mediante providencia del 1° de junio de 2023 resolvió declarar inadmisible el recurso de apelación, por cuanto «si bien el apelante interpuso el recurso tempestivamente…lo cierto es que no sustentó el mismo dentro de la oportunidad indicada en la norma procesal 1». Contra lo resuelto, la apoderada del demandante promovió recurso de súplica 2. No obstante, la Corporación denunciada –el 11 de julio de la misma anualidadconfirmó la decisión recurrida3. 2.2. Arribadas las diligencias al juzgado instructor, con proveído del 11 de octubre de 2023aprobó el remate y posterior adjudicación del vehículo a Hugo Fonseca Molano 4. Determinación que fue recurrida en reposición y subsidio apelación por el demandante cesionario, los cuales fueron resueltos desfavorablemente con auto del 7 de mayo de 20245. 2.3. El promotor censura, que pese a que Luis Fernando Bohórquez Castro –en su calidad de cesionario demandanteen el curso de la diligencia de remate del vehículo objeto del litigio en oportunidad presentó

2.3. El promotor censura, que pese a que Luis Fernando Bohórquez Castro –en su calidad de cesionario demandanteen el curso de la diligencia de remate del vehículo objeto del litigio en oportunidad presentó postura «cumpliendo con todas las formalidades propias de la ley» así como con «el correspondiente poder con facultad expresa para que la apoderada “licite, presente postura o solicite la adjudicación del vehículo», el juzgado «profirió una decisión…contraria a derecho…al desestimar la postura con base en que… “era 1 Documento 9. Carpeta de segunda instancia. Expediente 2014-00125.2 Documentos 10 y 11. Ibídem. 3 Documento 16. Ibídem.4 Documento 71. Carpeta Primera Instancia. Cuaderno medidas cautelares. Ibídem.5 Documento 83. Ídem.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01855-00 3 necesario que el poder otorgado indicara expresamente que la apoderada quedaba facultada para realizar la postura “por cuenta del crédito”, exigiendo… un requisito que no reseña el inciso 7° del artículo 452 del CGP». Máxime que, en la diligencia, se encontraba presente Bohórquez Castro, por lo que «su apoderada propuso se le diera el uso de la palabra a aquel a efectos de que reiterara el otorgamiento del poder…Sin embargo, ante ello tampoco accedió…, porque no nos hallábamos en la etapa procesal para tales efectos». En consecuencia, adjudicó

apoderada propuso se le diera el uso de la palabra a aquel a efectos de que reiterara el otorgamiento del poder…Sin embargo, ante ello tampoco accedió…, porque no nos hallábamos en la etapa procesal para tales efectos». En consecuencia, adjudicó el automotor a «un tercero postulante», lo cual, en su sentir, «constituye un exceso ritual manifiesto». Aduce que, el Tribunal al declarar inadmisible el recurso de apelación y posteriormente al ser confirmado en súplica, echó «de menos que se le expuso a la Jueza de primera instancia que la procedencia de la solicitud de nulidad devenía del artículo 455 del CGP y del artículo 29 de la Constitución Política, por lo tanto, dicha sustentación fue abiertamente suficiente para que dicha Corporación se adelantara a su estudio, y no adoptara una posición ritualista que conlleva a la denegación de la administración de justicia».

3. Depreca que, se deje sin efectos «las providencias de fecha 01 de junio y 11 de julio de 2023, a través de las cuales se negó el trámite del recurso de apelación presentado contra el auto que negó la solicitud de nulidad presentada en la audiencia de fecha 17 de noviembre de 2022». En consecuencia, profiera una nueva decisión que «tenga en cuenta la sustentación del recurso de alzada y …contemple la procedencia de la nulidad». Subsidiariamente, que el juzgado deje sin efectos las decisiones que desestimaron la postura del remate y la posterior adjudicación y aprobación del mismo. Y, en su lugar se tenga en cuenta la ofrecida por el demandante por «ser esta la mayor ofrecida».

efectos las decisiones que desestimaron la postura del remate y la posterior adjudicación y aprobación del mismo. Y, en su lugar se tenga en cuenta la ofrecida por el demandante por «ser esta la mayor ofrecida».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS Las autoridades judiciales accionadas –en escritos separadosrealizaron un recuento de las actuaciones surtidas en sede de su instancia,Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01855-00 4 defendieron su legalidad y remitieron el link de enlace al proceso digital.

Por su parte, Bancolombia, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala declarará improcedente el amparo por falta de legitimación por activa del abogado accionante. Referente a la legitimación en la causa, esta Sala –con sentencia CSJ STC10721-2023unificó su criterio respecto a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en este trámite especial, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia.

2. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que: « podrá ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante… También se pueden agenciar derechos ajenos

artículo 10 ibidem dispone que: « podrá ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante… También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…». Con base en esa normativa, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo . Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial. De maneraRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01855-00 5 que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente. ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas. iii) por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial. O iv) mediante agente oficioso. 2.1. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta S ala ha venido indicando que el profesional del derecho

ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial. O iv) mediante agente oficioso. 2.1. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta S ala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho 6». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo». Tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, lo sostuvo la Corte Constitucional -en las sentencias CC T-530-98 y CC T-695-98-. 2.2. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T-001-1997precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»7. Análoga postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que

STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que 6 (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019). 7 Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01855-00 6 origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023).

3. Acorde con lo expuesto, esta Sala –con sentencia STC107212023concluyó lo que viene. …La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. …Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.

sea especial. …Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. …La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.

4. Así las cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se tiene que el abogado tutelante pretende la protección de los derechos fundamentales de Luis Fernando Bohóquez Castro. Sin embargo, el poder allegado para actuar en su nombre no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela. Ello pues, no precisa las partes del proceso controvertido ni las determinaciones censuradas, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica ni las providencias que originan el mandado otorgado para instaurar una acción constitucional en contra del Juzgado y Tribunal convocados, lo cualRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01855-00 7 impide analizar el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa.

VI. DECISIÓN

7 impide analizar el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Comisión de Servicios)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...