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CSJ - STC6708-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6708-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC6708-2026 Radicación n.º 13001-22-13-000-2026-00171-01 (Aprobado en sesión del veintisiete de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026).

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el Acuerdo n°034 de esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes compromet idas en este asunto serán omitidos a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior , s e decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de marzo de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por La progenitora quien actúa en representación de su hija menor de edad contra el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena, a cuyo trámiteRadicación n° 13001-22-13-000-2026-00171-01 2 fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de fijación de cuota alimentaria.

ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Solicitó, entre otras cosas, que se deje parcialmente sin

1. El promotor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Solicitó, entre otras cosas, que se deje parcialmente sin efectos «la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena dentro del proceso radicado (…) en lo relacionado con la condena en costas » e igualmente se ordene a la autoridad accionada «adoptar un mecanismo efectivo que garantice el pago de la cuota alimentaria, preferiblemente mediante descuento directo por nómina a través del cajero pagador de la empresa donde labora el demandado».

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo

siguiente:

2.1. Refirió que promovió proceso de fijación de cuota alimentaria en favor de su menor hija y en contra de su progenitor (…), el cual fue conocido por el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena , el cual profirió sentencia el 4 de febrero de 2026.

2.2. Añadió que en dicha sentencia se decidió, en primer lugar, no acceder a las pretensiones de la demanda, pero simultáneamente «Fijar una cuota alimentaria equivalente alRadicación n° 13001-22-13-000-2026-00171-01 3 veinticinco por ciento (25%) del salario del demandado. Ordenar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas dentro del proceso. Condenar en costas a la parte demandante, fijando agencias en derecho equivalentes a un (1) salario mínimo legal mensual vigente».

levantamiento de las medidas cautelares decretadas dentro del proceso. Condenar en costas a la parte demandante, fijando agencias en derecho equivalentes a un (1) salario mínimo legal mensual vigente».

2.3. Manifestó que, a su juicio «la decisión judicial resulta contradictoria, pues al mismo tiempo que afirma que la demanda no prospera, reconoce la obligación alimentaria y fija una cuota en favor de la menor». Además, manifestó que «el despacho judicial no valoró el contexto de violencia intrafamiliar existente entre las partes, el cual actualmente es objeto de proceso penal en curso ante la Fiscalía General de la Nación»

3. Se duele la quejosa, en síntesis, de la incongruencia de la sentencia cuestionada y de la desproporción de la condena en costas impuesta. Asimismo, sostiene que el único mecanismo que garantizaba el pago oportuno de la cuota alimentaria era el descuento di recto por nómina por intermedio del pagador de la empresa del demandado, por lo que, al haberse suprimido sin prever una medida alternativa, el cumplimiento de la obligación queda supeditado a la mera voluntad del obligado.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO

El Juzgado Quinto de Familia de Cartagena, manifestó que «en audiencia celebrada el día 04 de febrero de 2026, se resolvió NO ACCEDER a las pretensiones de la demanda alimentaria y en consecuencia se dispuso a fijar la cuota alimentaria y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares que han sido decretadas dentro del presente proceso, se ordenó oficiar en tal sentido a las entidadesRadicación n° 13001-22-13-000-2026-00171-01 4

levantamiento de las medidas cautelares que han sido decretadas dentro del presente proceso, se ordenó oficiar en tal sentido a las entidadesRadicación n° 13001-22-13-000-2026-00171-01 4 correspondientes y se condenó en costas a la parte demandante. Contra dicha decisión no se interpuso recurso alguno (…)»

A lo cual agregó que «de la valoración del acervo probatorio no se logró establecer la ocurrencia del incumplimiento alegado por la demandante, máxime cuando dentro del trámite procesal se encontraba vigente una medida de alimentos provisionales que venía siendo materializada m ediante el embargo y secuestro en cuantía del VEINTICINCO (25%) a cargo del empleador del demandado, lo cual desvirtúa la necesidad de adoptar una decisión en los términos solicitados en la demanda»

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al advertir que «existe una solicitud elevada ante el juzgado de conocimiento con relación a la exoneración de las costas, la cual no ha sido resuelta…» y además señaló que «se echa de menos dentro del expediente de tutela como del expediente remitido por el juzgado accionado, que la reclamante de amparo haya elevado una solicitud en cuanto al decreto o la efectividad de las medidas cautelares»

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por la parte actora, quien sostuvo que en el caso concreto no existe en la actualidad un mecanismo efectivo que garantice el pago de la cuota alimentaria , en

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por la parte actora, quien sostuvo que en el caso concreto no existe en la actualidad un mecanismo efectivo que garantice el pago de la cuota alimentaria , en tanto que se dispuso el levantamiento de las medidas cautelares sin prever alternativa alguna y, adicionalmente, existen dineros retenidos por concepto de embargo cuyoRadicación n° 13001-22-13-000-2026-00171-01 5 destino no ha sido definido ni entregado. Afirma que tal situación afecta de manera directa el mínimo vital y el interés superior del menor, lo que, en su criterio, habilita la procedencia excepcional de la acción de tutela.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela

Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y por

irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

Bajo ese entendido, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en actuación claramente opuesta a la ley, por arbitrariedad o antojo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.Radicación n° 13001-22-13-000-2026-00171-01 6

Si bien los jueces ordinarios tienen la libertad discreta y razonable para la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, los constitucionales pueden inmiscuirse en su función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo. Al respecto, la Corte ha manifestado que:

(…) [E]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundame ntal constitucional vulnerado o amenazado (...)” (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015).

amparo del derecho fundame ntal constitucional vulnerado o amenazado (...)” (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015).

Así pues, se ha reconocido que cuando el Juzgador natural se aparta de la jurisprudencia sin exponer argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».

2. Del interés superior del menor y el derecho de los alimentos que le asiste.

En reiteradas oportunidades, esta Corporación ha insistido en el alcance amplio de la prevalencia del interés superior de los niños, niñas y adolescentes en el marco delRadicación n° 13001-22-13-000-2026-00171-01 7 Estado Social de Derecho. Ello se traduce en un tratamiento jurídico proteccionista con plena materialización de la tutela judicial efectiva de sus prerrogativas.

Esta garantía cobra especial valor en el ámbito del derecho a los alimentos, por cuanto estos comportan todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes1; de manera que cuando las circunstancias así lo exigieren, puede acudirse a procedimientos especiales previstos en la ley, como son los procesos de fijación de cuota alimentaria, ejecución y revisión de los mismos.

Frente a los elementos constitutivos del «derecho de alimentos», la Corte Constitucional ha precisado:

procesos de fijación de cuota alimentaria, ejecución y revisión de los mismos.

Frente a los elementos constitutivos del «derecho de alimentos», la Corte Constitucional ha precisado:

(…) El derecho de alimentos puede entenderse como el poder de voluntad de una persona (alimentario), otorgado por el ordenamiento jurídico positivo, de exigir a otra (alimentante) los medios para su subsistencia cuando carece de ellos (…).

(…) El fundamento constitucional del derecho de alimentos es el principio de solidaridad social (Arts. 1º y 95, Num. 2) en el interior de la familia, por ser ésta la institución básica de la sociedad (Art. 5º) o el núcleo fundamental de la misma (Art. 42), por lo cual, por regla general, una de sus condiciones es el parentesco de consanguinidad o civil entre alimentario y alimentante, en los

1 Artículo 24 del Código de la Infancia y la Adolescencia.Radicación n° 13001-22-13-000-2026-00171-01 8 grados señalados en la ley, o la calidad de cónyuge o divorciado sin su culpa (…)”.2 Desde esta perspectiva, es indiscutible que los niños, niñas y adolescentes son beneficiarios prevalentes del derecho de alimentos. Sin embargo, la fijación de la forma y cuantía en que han de prestarse depende de varios elementos que acrediten la existencia de la obligación.

Sobre el particular, el alto tribunal constitucional ha referido como «características de las obligaciones alimentarias»:

“(…) a. La obligación alimentaria no es una que difiera de las demás de naturaleza civil, por cuanto presupone la existencia de

Sobre el particular, el alto tribunal constitucional ha referido como «características de las obligaciones alimentarias»:

“(…) a. La obligación alimentaria no es una que difiera de las demás de naturaleza civil, por cuanto presupone la existencia de una norma jurídica y una situación de hecho, contemplada en ella como supuesto capaz de generar consecuencias en derecho. b. Su especificidad radica en su fundamento y su finalidad, pues, la obligación alimentaria aparece en el marco del deber de solidaridad que une a los miembros más cercanos de una familia, y tiene por finalidad la subsistencia de quienes son sus beneficiarios. c. El deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: i) la necesidad del beneficiario y ii) la capacidad del obligado, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia e xistencia. d. La obligación de dar alimentos y los derechos que de ella surgen tiene unos medios de protección efectiva, por cuanto el ordenamiento jurídico contiene normas relacionadas con los titulares del derecho, las clases de alimentos, las reglas para tasarlos, la duración de la obligación, los alimentos provisionales (arts. 411 a 427 del Código Civil); el concepto de la obligación, las vías judiciales para reclamarlos, el procedimiento que debe agotarse para el efecto, (arts. 133 a 159 del Código del Menor), y el trámite judicial para reclamar alimentos para mayores de edad (arts. 435 a 440 Código de Procedimiento Civil), todo lo cual permite al beneficiario de la prestación alimentaria hacer efectiva su garantía, cuando el obligado elude su responsabilidad (…)”3 (subrayas fuera de texto).

2 CC, C-994/04

En la sentencia cuestionada, se logra extraer que la autoridad judicial tuvo por acreditados los presupuestos de la acción, en particular aquellos relativos al vínculo jurídico entre alimentante y alimentaria (padre e hija), así como la necesidad de la menor, cabe decir sin que lo haya sustentado ni expresado — prueba de ello es que, pese a haber negado las pretensiones y condenado en costas , procedió a fijar una cuota alimentaria en su favor —. Finalmente, también dio por demostrada la capacidad económica del alimentante —quien

4 CSJ STC1314-2017, 7 feb., rad. 2016-00695-01.Radicación n° 13001-22-13-000-2026-00171-01 10 se desempeña como trabajador de la empresa EXPRESO BRASILIA S.A.—, con fundamento en los siguientes argumentos:

se dice que desde febrero se aportaba en forma esporádica 200 mil pesos (…) sin embargo (…) tanto la parte demandante como la parte demandada , la misma informó que el demandado venía cumpliendo y esto lo manifestó… que lo hacía desde junio de 2025. Esto por la existencia del proceso. Ahora bien, cuando se le formuló la pregunta por parte de este servidor en relación con el cumplimiento en la fecha anterior a la existencia del proceso, (…), manifestó que el mismo lo venía haciendo con una periodicidad, con u na suma aproximada de 400 mil pesos. (…) pero que entregaba esa suma progresivamente 400 mil pesos. Lo que también se encuentra en el interrogatorio recepcionado a la parte demandada cuando se le preguntó acerca de si venía cumpliendo o no con su obligación alimentaria respecto de su hija (…), y él

cual permite al beneficiario de la prestación alimentaria hacer efectiva su garantía, cuando el obligado elude su responsabilidad (…)”3 (subrayas fuera de texto).

2 CC, C-994/04 3 CC C-727/15.Radicación n° 13001-22-13-000-2026-00171-01 9 En este punto esta corporación ha precisado que además de los presupuestos antes distinguidos, esto es, la necesidad del alimentario y la capacidad del alimentante ha de verificarse «la existencia de un vínculo jurídico, ya de afinidad, ora de consanguinidad o de naturaleza civil, para el caso de los adoptivos, o en las hipótesis del donante »4. Como los tres elementos axiológicos de la obligación alimentaria deben concurrir simultáneamente, la falta de todos o de alguno de ellos torna nugatoria la respectiva acción.

3. Del caso concreto.

Advierte la Corte que el estrado enjuiciado incurrió en un error que amerita la injerencia de esta jurisdicción, habida cuenta de que omitió motivar debidamente la decisión criticada del 4 de febrero de 2026 —mediante la cual el Juzgado de Familia convocado en el proceso de fijación de cuota alimentaria identificado bajo el radicado n° 2024000206 negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante —, conforme pasa a exponerse.

En la sentencia cuestionada, se logra extraer que la autoridad judicial tuvo por acreditados los presupuestos de la acción, en particular aquellos relativos al vínculo jurídico entre alimentante y alimentaria (padre e hija), así como la

entregaba esa suma progresivamente 400 mil pesos. Lo que también se encuentra en el interrogatorio recepcionado a la parte demandada cuando se le preguntó acerca de si venía cumpliendo o no con su obligación alimentaria respecto de su hija (…), y él mismo manifestó de que lo venía haciendo y que entregaba en promedio entre 200 y 250 mil pesos quincenales (…). Y por lo que existen elementos de juicio para dar cuenta de que el demandado antes de presenta do o promoverse la presente demanda, venía cumpliendo con la actuación y con su obligación alimentaria. Cosa muy diferente es que las sumas que hubiese entregado había n sido insuficientes , pero la demanda no venía orientada en ese sentido, sobre la insuficiencia de lo que se venía entregando , sino por ese cumplimiento que no se venía haciendo. (…)

(…) Si bien, la parte demandada también para acreditar cuando se preguntó por la forma como venía cumpliendo con la obligación informó que en ocasiones también además de consignárselas directamente a la parte demandada se le entregaba en otra oportunidad el se ñor Ardonio eso dijo, (…) entonces dentro de la actuación como tal uno encuentra el despacho que se haya acreditado de manera plena y certera ese presupuesto del cumplimiento o del incumplimiento mejor exigido para la edificación de la obligación pretendida en la demanda que nos ocupa.

Máximo si existen toda una serie de elementos que dan cuenta de que ese cumplimiento previo al inicio de la demanda se venía dando en una suma que la misma parte demandante acepta que oscilaba entre 400 mil pesos y que la parte demandada informaba que coin ciden que también o asintió que ascendían entre ese rubro . entonces de esta

demanda se venía dando en una suma que la misma parte demandante acepta que oscilaba entre 400 mil pesos y que la parte demandada informaba que coin ciden que también o asintió que ascendían entre ese rubro . entonces de esta forma el despacho encuentra que el proceso por la parteRadicación n° 13001-22-13-000-2026-00171-01 11 activa de esta actuación queda totalmente huérfano de evidencias contundentes convincentes y completas que de n cuenta de ese incumplimiento de la parte demandada. (…)

[L]as declaraciones de las mismas partes respaldan y acreditan los hechos constitutivos de algunas de las excepciones propuestas (…) es que lo anterior también se contrapone a lo decidido en el artículo 162 sobre la necesidad de la prueba porque toda decisión judicial de be fundarse en las pruebas regular y oportunamente llegadas al proceso.

Así también, como lo pregona el artículo 167 del Código General del Proceso sobre la carga de la prueba incumbe a las partes probar el supuesto hecho de las normas que consagran el efecto griego que ellas persiguen. y esto se acompasa también con lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional que no ha sido ajena (…), que está ocupado de tal instituto expresando que la noción de carga de la prueba (…) es una herramienta progresiva que permite a las partes aportar los elementos de prueba para acreditar los hechos que alega el demandante o las excepciones propuestas por el demandado. Su aplicación trae como consecuencia que aquella parte que no aporte la prueba de lo que alega soporte las consecuencias. (…) apoyado con las mismas declaraciones de las partes sobre ese cumplimiento que se venía dando antes de la

el demandado. Su aplicación trae como consecuencia que aquella parte que no aporte la prueba de lo que alega soporte las consecuencias. (…) apoyado con las mismas declaraciones de las partes sobre ese cumplimiento que se venía dando antes de la presentación de la demanda que nos ocupa, aunque no con la suficiencia o las proporciones esperadas, (…), por lo que un incumplimiento total no se podría pregonar en la presente actuación, por lo que es to daría al traste también con las pretensiones de la demanda que nos ocupa, al no haberse acreditado fehacientemente los hechos alegados o invocados en la demanda . Ahora bien, el despacho, este despacho judicial tendrá en cuenta a la hora de determinar lo correspondiente a la fijación de la cuota alimentaria en la hora de garantizar los derechos de la niña (…) y a la hora de determinar lo correspondiente a la fijación de la cuota alimentaria … las cargas alimentarias informadas y acreditadas (…) informó la parte demandante que el demandado tenía un hijo y de la revisión del plenario y de las pruebas que se han decretado, se pudo observar que existe otro menor, (…) por lo tanto la obligación de él está compartida (…)

(…) conforme lo informado previamente este despacho, al no encontrar debidamente acreditado o corroborado los hechos en materia de este litigio por la parte que ha promovido la presente demanda en los términos del artículo 167, que era cumplir con su carga profesional en este caso, de acreditarRadicación n° 13001-22-13-000-2026-00171-01 12 o corroborar ese incumplimiento que estaba informando que

cumplir con su carga profesional en este caso, de acreditarRadicación n° 13001-22-13-000-2026-00171-01 12 o corroborar ese incumplimiento que estaba informando que no se venía siendo atendido por la parte demandada , se impone en este caso de negar las pretensiones de los pedidos al no existir plena prueba de la demostración de los hechos en que se fundamenta ese incumplimiento alimentario. Sin embargo, este despacho procederá a fijar la cuota alimentaria en favor de la niña (…) (Negrillas fuera de texto).

Así las cosas, resulta evidente que el Despacho accionado concluyó que en el caso de marras no se encontraban acreditad os los fundamentos de hecho de la demanda, bajo el entendido de que el demandado, con anterioridad a la interposición de esta, aún sin existir una cuota previamente fijada, venía cumpliendo con el pago de cuotas alimentarias de manera voluntaria. Dicha inferencia, según lo expuesto por el juez en la sentencia c riticada, fue sustentada en las manifestaciones realizadas por las propias partes dentro del proceso, con fundamento en lo cual adoptó la decisión correspondiente:

1. NO ACCEDER a las pretensiones de la demanda por los motivos anteriormente explicados y en consecuencia se dispone a fijar la cuota alimentaria para garantizar los derechos e intereses de la niña (…), una cuota alimentaria del VEINTICINCO (25%) por ciento del salario y demás prestaciones que devengue el demandado señor (…) en la empresa Expreso Brasilia o cualquier otra empresa en donde se encuentre laborando y en su defecto si no se encuentra laborando en ese mismo porcentaje del VEINTICINCO

del salario y demás prestaciones que devengue el demandado señor (…) en la empresa Expreso Brasilia o cualquier otra empresa en donde se encuentre laborando y en su defecto si no se encuentra laborando en ese mismo porcentaje del VEINTICINCO (25%) por ci ento del SMMLV, suma que deberá ser entregada dentro de los primeros 5 días de cada mes a la parte demandante la señora (…).

2. SE DISPONE EL LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES decretadas dentro del presente proceso y se ordena oficiar en tal sentido a las entidades correspondientes (…)

5. SE CONDENA en costas a la parte demandante y se fija como Agencia en Derecho la suma de UN (1) SMLMV de conformidad con lo preceptuado en el artículo 365 del C.G.P.Radicación n° 13001-22-13-000-2026-00171-01

13 Fundamentación que, para esta Corporación, resulta incongruente e insuficiente, en la medida en que el Juez, pese a haber negado las pretensiones y condenado en costas a la demandante, procedió a fijar una cuota alimentaria en favor de la menor. Tal circunstancia permite concluir que, en efecto, encontró acreditados los presupuestos relativos al parentesco, la necesidad de la menor y la capacidad económica del progenitor , no obstante, omitió exponer de manera clara y suficiente las razones que sustentan dic ha resolución, como se advirtió previamente. De igual forma, la autoridad accionada no hizo referencia ni efectuó una valoración integral de lo manifestado por la parte demandante en su declaración, esto es,

Informe al despacho ¿si por fuera de las medidas decretadas al

autoridad accionada no hizo referencia ni efectuó una valoración integral de lo manifestado por la parte demandante en su declaración, esto es,

Informe al despacho ¿si por fuera de las medidas decretadas al interior del presente proceso el demandado señor [progenitor], cumplió o venia cumpliendo con las obligaciones alimentarias de su hija y en el evento de cumplir con la cuota alimentaria con cuanto lo hacía y de qué forma lo hacía?

Señor juez desde que la niña nació, habían unos pagos podríamos decirles que voluntarios pero no eran ninguna cuota fijada, era básicamente a lo que él consideraba que podía incurrir en los gastos de la niña, a consideración de él, nunca hubo un punto de conciliación en donde pudiéramos decir estos son los gastos reales de la niña y esto puede ser lo que podemos dividir por parte de iguales teniendo en cuenta que la capacidad económica que ambos la boramos… vamos a dar un aproximado que eran 400 mil pesos para incluir todo alimentación, vivienda, todos los gastos básicos de la niña … era aproximadamente eso era lo que el decía…

Informe al despacho, ¿por qué razón promueve el proceso que nos ocupa si usted está informando que el demandado venia consignando mes a mes para los gastos de la niña? … Como le dije en un momento, nunca hubo una conciliación , (…). surgieron unas situaciones a jenas a este proceso de temas penales también, que conllevaron a que la comunicación era totalmente nula , tan nula que era evasiva hasta con losRadicación n° 13001-22-13-000-2026-00171-01 14 compromisos de la niña (…) por lo cual no era

totalmente nula , tan nula que era evasiva hasta con losRadicación n° 13001-22-13-000-2026-00171-01 14 compromisos de la niña (…) por lo cual no era definitivamente el medio para obtener una comunicación para obtener un bienestar para [la menor] (…) que me conlleva a mí mism a a presentar esta demanda para el cumplimiento de la obligación realmente necesaria.

Informe al despacho, ¿quién o cómo se sostiene alimentariamente la niña? Actualmente la niña está a mi cargo 100%. los gastos reales de la niña son asumidos por la totalidad por partes iguales teniendo en cuenta el beneficio, o por decirlo así, o la obligación que está teniendo [progenitor] en este momento , ha alivianado un poco la carga económica que yo también tengo… teniendo en cuenta que hay gastos de arriendo , servicios, gastos de la niñera , colegio (…) puedo decir actualmente que los gastos son compartidos de acuerdo con el pago que estoy recibiendo.

Informe a este despacho ¿cómo y con quién conviven a menudo [la menor]?, Bueno, [la menor] tiene actualmente ocho años, está en la etapa escolar, está a mi cuidado permanente, vivimos en el lugar de residencia que mencioné inicialmente , vivimos ella y yo… solo las dos.

Informe al despacho ¿si la suma que usted me informo que recibía del demandado para atender los gastos de la niña, antes de si se promoviera el presente proceso, si eran insuficientes para atender la obligación alimentaria de la misma ? Sí, claro que si eran totalmente insuficientes. (Negrillas ex texto)

De la declaración se extrae que la progenitora promovió

promoviera el presente proceso, si eran insuficientes para atender la obligación alimentaria de la misma ? Sí, claro que si eran totalmente insuficientes. (Negrillas ex texto)

De la declaración se extrae que la progenitora promovió el proceso de fijación de cuota alimentaria precisamente ante la inexistencia de un acuerdo previo entre los padres respecto de los gastos de manutención de la menor. En efecto, sostuvo que los aportes que el padre realizaba de manera esporádica antes de la presentación de la demanda resultaban insuficientes para cubrir su sostenimiento. Adicionalmente, puso de presente la ausencia de comunicación entre ambos, circunstancia que, según lo indicó, puede afectar los intereses de la menor.Radicación n° 13001-22-13-000-2026-00171-01 15 En ese marco, se advierte que el Despacho convocado, además de omitir la valoración de los aspectos previamente señalados, concluyó que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria suficiente para acreditar los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones. Sin embargo, esta Sala observa que, en el asunto controvertido, por parte del juez de conocimiento no se adelantó una indagación integral sobre las necesidades reales de la menor, en particular respecto de sus gastos mensuales por concepto de vivienda, educación, alimentación, vestuario y recreación, entre otros factores relevantes que debían ser considerados.

Aunado a ello, si el fallador estimaba insuficiente el material probatorio obrante en el expediente, debió acudir a los mecanismos previstos en el Código General del Proceso, como el decreto y práctica de pruebas de oficio, con el fin de

Aunado a ello, si el fallador estimaba insuficiente el material probatorio obrante en el expediente, debió acudir a los mecanismos previstos en el Código General del Proceso, como el decreto y práctica de pruebas de oficio, con el fin de esclarecer tales aspectos. En ese sentido, se le

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