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CSJ - STC6709-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6709-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente STC6709-2020 Radicación n.° 05000-22-21-000-2020-00009-01 (Aprobado en sesión virtual de dos de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 10 de agosto de 2020 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia , dentro de la acción de tutela promovida por Luis Evelio Arango contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó , trámite al que fueron vinculados los demás intervinientes del juicio especial de restitución a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración deRad. nº. 05000-22-21-000-2020-00009-01 justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con las providencias proferidas el 24 de febrero y 9 de marzo de los corrientes, en el marco del proceso especial de restitución de tierras que promovió en relación con el predio denominado “La Esperanza - Terranova” , identificado con la matrícula inmobiliaria No. 034-25716, ubicado en la vereda “La Esperanza” del corregimiento Puerto Rico, perteneciente al municipio de Turbo, departamento de

identificado con la matrícula inmobiliaria No. 034-25716, ubicado en la vereda “La Esperanza” del corregimiento Puerto Rico, perteneciente al municipio de Turbo, departamento de Antioquia, con radicado No. 2017-00095-00, trámite al cual se acumuló la solicitud de restitución elevada por la Unidad de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de esa misma circunscripción territorial en representación de la señora María Victoria Correa Lopera. Solicitan entonces de manera concreta, para salvaguardar tales prerrogativas, «REVO[CAR]» las citadas providencias1.

2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial el actor, que el 24 de febrero de 2017 a través de apoderado judicial, elevó la solicitud de restitución que dio origen al litigio referido en líneas precedentes, la que fue admitida por auto del 30 de marzo siguiente por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, trámite en el cual presentó oposición la señora Cristina Andrea Zapata Montoya en su calidad de actual propietaria del bien inmueble objeto de controversia, quien no compareció ni justificó su inasistencia a la 1 Folio 4, cdno. 1, del expediente remitido en copia digital.

2Rad. nº. 05000-22-21-000-2020-00009-01 diligencia donde se llevaría a cabo la práctica del

1 Folio 4, cdno. 1, del expediente remitido en copia digital. 2Rad. nº. 05000-22-21-000-2020-00009-01 diligencia donde se llevaría a cabo la práctica del interrogatorio de parte que decretó el juez del conocimiento mediante proveído del 13 de septiembre de ese mismo año. Asevera que una vez fue remitida por competencia la actuación al Tribunal Superior de Antioquia, por auto proferido en Sala Unitaria el 27 de agosto de 2018 ordenó devolver el expediente al Despacho de origen, para que procediera a correr traslado de su solicitud tanto a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, como al Banco BBVA Colombia S.A., ante la existencia de una garantía hipotecaria constituida a su favor, orden que fue cumplida por el estrado judicial acusado el 7 de septiembre siguiente, data en la cual la Unidad de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Territorial Antioquia, presentó solicitud de restitución de tierras en representación de María Victoria Correa Lopera, la que fue acumulada al proceso. Señala que de la citada solicitud se le corrió traslado únicamente a la señora Zapata Montoya, quien formuló oposición contra la misma, pero por fuera del término legal; no obstante, y ante su interés en ser la persona a quien se le restituya el predio en disputa, presentó oposición a la mentada petición de restitutoria, la cual fue inadmitida por

no obstante, y ante su interés en ser la persona a quien se le restituya el predio en disputa, presentó oposición a la mentada petición de restitutoria, la cual fue inadmitida por extemporánea por el juez accionado el 24 de febrero hogaño, suerte que igualmente corrieron las oposiciones formuladas por la primigenia opositora y la referida entidad bancaria, providencia en la que el citado funcionario decretó pruebas en favor de ésta, las mismas que no se 3Rad. nº. 05000-22-21-000-2020-00009-01 pudieron evacuar durante la etapa de instrucción de su reclamación. Finalmente refiere, que contra la anterior decisión interpuso sin suerte los recursos de reposición y apelación, ya que el juzgado censurado por auto del 9 de marzo pasado resolvió mantener incólume la misma y, denegó la concesión de la alzada, razón por la que estima que la citada autoridad vulneró las garantías ius fundamentales invocadas, pues, por un lado, inadmitió su oposición sin tener en consideración sus argumentos, y por el otro, habiendo declarado extemporánea la que formuló la otrora opositora, decretó pruebas en su favor cuando la oportunidad procesal había precluido2.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, luego de memorar las

oportunidad procesal había precluido2.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, luego de memorar las actuaciones que se han surtido con ocasión del litigio de tierras objeto de estudio constitucional, pidió denegar el resguardo implorado, tras manifestar, en compendio, que no admitió la oposición que realizó el actor a través de su apoderado judicial frente a la solicitud de restitución de la señora María Victoria Correa Lopera, la cual acumuló a la de éste, por cuanto que la oportunidad procesal para ello había precluido; que si bien decretó pruebas en relación con dicha demanda, no fueron para beneficio de algún sujeto procesal 2 Folios 1 a 8, cdno. 1, Cit. 4Rad. nº. 05000-22-21-000-2020-00009-01 en específico, sino para el proceso, pues las consideró necesarias para aclarar la ocurrencia de los hechos que dieron origen al desplazamiento o despojo de los solicitantes; y, que el peticionario con anterioridad había formulado otra acción de tutela contra las mismas partes, aduciendo idénticos hechos y pretensiones (Rad. 2020-00008-00), sin que haya justificado la presentación de esta nueva acción constitucional3. b. La vinculada Cristina Andrea Zapata Montoya por intermedio de gestor judicial, se opuso al éxito del auxilio invocado, aduciendo temeridad del tutelante, para lo cual

que haya justificado la presentación de esta nueva acción constitucional3. b. La vinculada Cristina Andrea Zapata Montoya por intermedio de gestor judicial, se opuso al éxito del auxilio invocado, aduciendo temeridad del tutelante, para lo cual hizo cita de la actuación ius fundamental referida por la anterior autoridad. Además, señaló que lo decidido por el juez acusado no es arbitrario ni antojadizo, en la medida que el actor allegó la oposición que formuló de manera extemporánea, sumado a que es su obligación, como director del proceso, ordenar y practicar las pruebas que estime necesarias para esclarecer los hechos investigados4. c. El representante legal del Banco BBVA Colombia S.A. se limitó a informar, que realizadas las verificaciones correspondientes se pudo establecer que el señor Bernardo Gutiérrez Yepes (q.e.p.d.), cónyuge de la segunda reclamante, no posee saldos por cuenta de la obligación que garantizaba la hipoteca constituida sobre el predio en disputa en el juicio de restitución criticado5. 3 Informe acopiado al expediente en copia digital enviado a esta Corte.4 Ejusdem.5 Ibídem. 5Rad. nº. 05000-22-21-000-2020-00009-01 d. Los demás vinculados, guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia, luego de descartar la temeridad denunciada y de denegar la protección suplicada en relación con el decreto oficioso de pruebas dispuesto por el juez accionado, concedió la misma

El Juez constitucional de primera instancia, luego de descartar la temeridad denunciada y de denegar la protección suplicada en relación con el decreto oficioso de pruebas dispuesto por el juez accionado, concedió la misma en cuanto al rechazo de la oposición presentada por el accionante frente a la solicitud de restitución acopiada a su reclamación, con fundamento en que « la acumulación procesal decidida por el juzgado accionado, era procedente, a la luz de lo reglado en el artículo 95 de la Ley 1448 de 2011 (Ley de tierras); por cuanto las dos reclamaciones pretenden la restitución del mismo predio, denominado como “La Esperanza – Terranova” identificado con la matrícula inmobiliaria 034-25716 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo; pero ello no implicaba coartar el derecho de defensa y contradicción, de quienes ya intervenían en el proceso, al ser el actor constitucional LUIS EVELIO ARANGO el solicitante en el original proceso de restitución», pues «[e]l auto RT 008 del 17 de enero de 2019, fue notificado por anotación en “estados” el día 18 del mismo mes y año, por lo que a partir de ese momento se entiende que LUIS EVELIO ARANGO se encuentra enterado de esa providencia, comenzando al día hábil siguiente, a descontarse el término para descorrer el traslado a la reclamación formulada por MARÍA VICTORIA CORREA LOPERA, sobre el predio [citado], el mismo que reclama en restitución el ahora

al día hábil siguiente, a descontarse el término para descorrer el traslado a la reclamación formulada por MARÍA VICTORIA CORREA LOPERA, sobre el predio [citado], el mismo que reclama en restitución el ahora accionante», motivo por el cual dicha oposición «se presentó en el lapso de los quince (15) días siguientes, periodo que dispone en general para las oposiciones la Ley 1448 de 2011, específicamente al día 12 del auto que dispuso la acumulación y si bien no existe disposición expresa que regule dentro de la normativa en comento (Ley 1448), el 6Rad. nº. 05000-22-21-000-2020-00009-01 procedimiento para la contradicción en este concreto evento, ello no justifica rechazar la defensa y la contradicción frente a ese acto procesal o barrera para aplicar analógicamente regulaciones de la misma ley, como serían los artículos 86, 87 y 88 ibidem; sin desmedro de otras opciones a partir del Código General del Proceso (v.gr. art. 371 ibid.) »; sin embargo, el funcionario acusado consideró que «al momento de la oposición de LUIS EVELIO a la solicitud de restitución formulada por MARÍA VICTORIA CORREA LOPERA, (…) había cobrado ejecutoria el auto que dispuso la acumulación, sin tener en cuenta que se ponía en vilo, esto es restringiendo sin causa, el derecho fundamental al debido proceso (art. 29 C.P.), en lo atinente a la defensa y contradicción», actuación que «desconoció el término de traslado para formular

debido proceso (art. 29 C.P.), en lo atinente a la defensa y contradicción», actuación que «desconoció el término de traslado para formular oposición que le asistía a LUIS EVELIO ARANGO, derecho que le asiste a cualquier persona que considere tener interés en confrontar la pretensión restitutoria, sin sustentación o justificación de su actuación procesal, lo que conllevó una afectación a derechos fundamentales del actor». En consecuencia, ordenó a dicha autoridad «proced[er] a estudiar y a admitir, si es del caso, de acuerdo con lo motivado en esta providencia, la oposición formulada por [el gestor del amparo] a través de apoderado contractual, contra la reclamación elevada por MARÍA VICTORIA CORREA LOPERA y que fue acumulada al proceso radicado 05045-31-21-002-2017-0009501»6. LA IMPUGNACIÓN La vinculada Cristina Andrea Zapata Montoya a través de su gestor judicial, se mostró descontenta con lo resuelto, 6 Fallo anexo al expediente digitalizado allegado a la Corporación. 7Rad. nº. 05000-22-21-000-2020-00009-01 tras manifestar, en suma, que la oposición del tutelante sí fue presentada por su abogado de manera extemporánea.

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la

mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. De igual manera es necesario destacar, que en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 8Rad. nº. 05000-22-21-000-2020-00009-01

2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por la señora Cristina Andrea Zapata Montoya, vinculada al presente trámite en calidad de tercero con interés en su resultado7, se advierte con vistas en los elementos de juicio

la señora Cristina Andrea Zapata Montoya, vinculada al presente trámite en calidad de tercero con interés en su resultado7, se advierte con vistas en los elementos de juicio obrantes en estas diligencias, que el fallo confutado habrá de ratificarse, pues ciertamente el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó con la determinación emitida el 24 de febrero del año en curso, por medio de la cual se dispuso, entre otros, no acceder a lo solicitado por el apoderado judicial de Luis Evelio Arango, aquí actor 8, dentro del proceso especial de restitución de tierras que éste promovió en relación con el predio denominado “La Esperanza - Terranova”, ubicado en la vereda “La Esperanza” del corregimiento Puerto Rico, perteneciente al municipio de Turbo, departamento de Antioquia, con radicado No. 2017-00095-00, trámite al cual se acumuló la solicitud de restitución elevada por la Unidad de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de esa misma circunscripción territorial, en representación de la señora María Victoria Correa Lopera 9, incurrió en causal de procedencia del amparo por defecto procedimental, al adoptar una decisión que luce arbitraria frente a la normatividad adjetiva civil aplicable al citado litigio , como pasa a verse. 7 Actual titular de la propiedad objeto de controversia y opositora de la reclamación

adoptar una decisión que luce arbitraria frente a la normatividad adjetiva civil aplicable al citado litigio , como pasa a verse. 7 Actual titular de la propiedad objeto de controversia y opositora de la reclamación efectuada por el tutelante.8 Folios 9 a 12, cdno. 1, del expediente remitido en copia digital a esta Corte. 9 Confirmada mediante proveído del 9 de marzo siguiente (fls. 15 a 18, ibídem). 9Rad. nº. 05000-22-21-000-2020-00009-01 2.1. En efecto, el artículo 95 de la Ley 1448 de 2011 10, que regula lo concerniente a la acumulación procesal en los juicios de restitución de tierras despojadas, prescribe lo siguiente: «Para efectos del proceso de restitución de que trata la presente ley, se entenderá por acumulación procesal, el ejercicio de concentración en este trámite especial de todos los procesos o actos judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza que adelanten autoridades públicas o notariales en los cuales se hallen comprometidos derechos sobre el predio objeto de la acción. También serán objeto de acumulación las demandas en las que varios sujetos reclamen inmuebles colindantes, o inmuebles que estén ubicados en la misma vecindad , así como las impugnaciones de los registros de predios en el Registro de Tierras Despojadas y abandonadas forzosamente. Con el fin de hacer efectiva esta acumulación, desde el momento en que los funcionarios mencionados sean informados sobre la iniciación del procedimiento de restitución por el magistrado que

de Tierras Despojadas y abandonadas forzosamente. Con el fin de hacer efectiva esta acumulación, desde el momento en que los funcionarios mencionados sean informados sobre la iniciación del procedimiento de restitución por el magistrado que conoce del asunto, perderán competencia sobre los trámites respectivos y procederán a remitírselos en el término que este señale. La acumulación procesal está dirigida a obtener una decisión jurídica y material con criterios de integralidad, seguridad jurídica y unificación para el cierre y estabilidad de los fallos. Además, en el caso de predios vecinos o colindantes, la acumulación está dirigida a criterios de economía procesal y a procurar los retornos con carácter colectivo dirigidos a restablecer las comunidades de manera integral bajo criterios de justicia restaurativa. 10 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.” 10Rad. nº. 05000-22-21-000-2020-00009-01 PARÁGRAFO 1o. En los casos de acumulación procesal de que trata el presente artículo, los términos se ampliarán por un tiempo igual al establecido para dichos procesos. PARÁGRAFO 2o. En todo caso, durante el trámite del proceso, los notarios, registradores y demás autoridades se abstendrán de iniciar, de oficio o a petición de parte, cualquier actuación que por razón de sus competencias afecte los predios objeto de la acción descrita en la presente ley incluyendo los permisos,

de iniciar, de oficio o a petición de parte, cualquier actuación que por razón de sus competencias afecte los predios objeto de la acción descrita en la presente ley incluyendo los permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales que se hubieran otorgado sobre el predio respectivo» (resalto intencional). 2.2. Por su parte, el canon 88 de esa misma normatividad prevé, en cuanto a las oposiciones, que: «Las oposiciones se deberán presentar ante el juez dentro de los quince (15) días siguientes a la solicitud. Las oposiciones a la solicitud efectuadas por particulares se presentarán bajo la gravedad del juramento y se admitirán, si son pertinentes. Las oposiciones que presente la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, cuando la solicitud no haya sido tramitada con su intervención deberá ser valorada y tenida en cuenta por el Juez o Magistrado. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, cuando no haya actuado como solicitante podrá presentar oposición a la solicitud de restitución. Al escrito de oposición se acompañarán los documentos que se quieran hacer valer como prueba de la calidad de despojado del respectivo predio, de la buena fe  exenta de culpa, del justo título 11Rad. nº. 05000-22-21-000-2020-00009-01 del derecho y las demás pruebas que pretenda hacer valer el

respectivo predio, de la buena fe  exenta de culpa, del justo título 11Rad. nº. 05000-22-21-000-2020-00009-01 del derecho y las demás pruebas que pretenda hacer valer el opositor en el proceso, referentes al valor del derecho, o la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución o formalización. Cuando la solicitud haya sido presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de conformidad con lo previsto en este capítulo y no se presenten opositores, el Juez o Magistrado procederá a dictar sentencia con base en el acervo probatorio presentado con la solicitud» (énfasis de la Sala). 2.3. Contrastado el fundamento de la decisión criticada con los preceptos citados en párrafos precedentes, advierte la Corte, como bien lo estableció el a quo constitucional, que el juzgado acusado, bajo una interpretación sesgada y restrictiva, le cercenó al accionante la posibilidad de controvertir en calidad de opositor la reclamación elevada por María Victoria Correa Lopera, la cual fue acumulada a la que éste presentó a través de apoderado judicial. En efecto, como puede verificarse, el primero de los transcritos artículos no señala cuál es el trámite que se le debe impartir a la solicitud de restitución que se disponga acumular cuando esta apenas agotó el trámite

En efecto, como puede verificarse, el primero de los transcritos artículos no señala cuál es el trámite que se le debe impartir a la solicitud de restitución que se disponga acumular cuando esta apenas agotó el trámite administrativo, mucho menos el término que tienen los interesados para oponerse a ella, vacío normativo que debe ser resuelto a partir de una interpretación analógica de las normas de la referida legislación, que en tratándose de este último aspecto, indudablemente, nos lleva a observar el 12Rad. nº. 05000-22-21-000-2020-00009-01 plazo previsto en el canon 88 ibídem, esto es, el de quince (15) días siguientes a la notificación de la admisión del reclamo11, en este caso, de la providencia que ordena la acumulación procesal, para así garantizar, entre otros, los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de las partes e intervinientes, garantía sobre la cual se edifica la aludida figura 12, pues, admitir que dicho lapso es el de la ejecutoria de la demarcada decisión, como erradamente lo dilucidó el juez censurado y lo sugiere la impugnante, llevaría a la fatal consecuencia de proporcionar un trato desigual sin brindar una justificación constitucional razonable y válida, lo que efectivamente se estaba presentando, toda vez que frente a la reclamación del tutelante se otorgó el término establecido en la reseñada

proporcionar un trato desigual sin brindar una justificación constitucional razonable y válida, lo que efectivamente se estaba presentando, toda vez que frente a la reclamación del tutelante se otorgó el término establecido en la reseñada norma, mientras que en relación a la de la segunda solicitante, el de ejecutoria atrás señalado, situación que a todas luces vulnera las citadas prerrogativas.

3. En conclusión, como es claro que ante el desafuero cometido por parte del estrado judicial accionado respecto de la admisión de la oposición formulada por el actor al interior del litigio de restitución de tierras tantas veces 11 Así lo dispuso la Corte Constitucional en la sentencia  C-438/13, al declarar exequible condicionadamente ese aparte normativo  “bajo el entendido que el término para las oposiciones se empezará a contar a partir de la notificación de la admisión de la solicitud.”12 En la sentencia C-083/95, la mentada Corporación señaló en relación con la analogía, lo siguiente: “La analogía . Es la aplicación de la  ley a situaciones no contempladas expresamente en ella, pero que sólo difieren de las que sí lo están en aspectos jurídicamente irrelevantes, es decir, ajenos a aquéllos que explican y fundamentan la ratio juris o razón de ser de la norma. La consagración positiva de la analogía halla su justificación en el principio de igualdad, base a la vez de la justicia, pues, en función de ésta, los seres y las situaciones iguales deben recibir un tratamiento igual. Discernir los aspectos relevantes de los

de la analogía halla su justificación en el principio de igualdad, base a la vez de la justicia, pues, en función de ésta, los seres y las situaciones iguales deben recibir un tratamiento igual. Discernir los aspectos relevantes de los irrelevantes implica, desde luego, un esfuerzo interpretativo que en nada difiere del que ordinariamente tiene que realizar el juez para determinar si un caso particular es o no subsumible en una norma de carácter general.” (Destaco ajeno al texto). 13Rad. nº. 05000-22-21-000-2020-00009-01 referido, se justifica, de manera excepcional, la intervención del Juez de tutela en aras de restablecer las garantías superiores que le fueron conculcadas a éste, la Sala mantendrá indemne la sentencia reprochada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

14Rad. nº. 05000-22-21-000-2020-00009-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

15

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