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CSJ - STC6709-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6709-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC6709-2021 Radicación n°. 19001-22-13-000-2021-00037-01 (Aprobado en sesión virtual de nueve de junio dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 5 de mayo de 2021, que negó el amparo reclamado por Juan David Chagüendo Gutiérrez contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad y el Consorcio FOPEP. Al trámite fueron vinculados Gloria Elena García1, Fiduciaria Bancolombia y Fiduprevisora, así como las partes e intervinientes dentro del proceso de alimentos de radicado 1997-14524-098.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor, a través de apoderada judicial, reclamó la salvaguarda de su prerrogativa fundamental de petición, 1 En respuesta al requerimiento realizado en el auto admisorio del 26 de abril de 2021, la apoderada del accionante solicitó la vinculación de la señora Gloria Elena García, en representación de los menores H.F.C.G y A.P.C.G., en favor de quienes se fijó una cuota alimentaria a cargo del señor Ilbel Chagüendo Samboni, por auto del 17 de febrero de 2021.Radicación nº 19001-22-13-000-2021-00037-01 presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas en la referida causa.

17 de febrero de 2021.Radicación nº 19001-22-13-000-2021-00037-01 presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas en la referida causa.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1. Alba Aliria Gutiérrez Méndez promovió proceso de alimentos a favor de su hijo Juan David Chagüendo Gutiérrez. El asunto correspondió al Juzgado Primero de Familia de Popayán, quien fijó cuota alimentaria en un monto del 16.6% del sueldo y prestaciones sociales del señor Ilber Chagüendo Samboni -demandado y padre del entonces menor de edad-. 2.2. Posteriormente, el accionante elevó múltiples peticiones al Juzgado convocado, en las que solicitó ordenar al FOPEP advertir el motivo por el cual no se realizaron todos los descuentos de nómina al señor Samboni, en su calidad de pensionado del INPEC. Concretamente, las deducciones que no se ejecutaron entre el 2008 hasta el 2012 y, de enero a junio de 2015.

Sin embargo, el FOPEP no ha dado respuesta de fondo, en tanto que, « no ha podido aclarar […] la razón por la cual omitió estos descuentos».

3. Conforme a lo relatado, pidió que se ordene a la autoridad accionada «dar respuesta de fondo de una manera inmediata a la petición requerida, en cuanto a los períodos que no se le

estos descuentos».

3. Conforme a lo relatado, pidió que se ordene a la autoridad accionada «dar respuesta de fondo de una manera inmediata a la petición requerida, en cuanto a los períodos que no se le pagaron a JULIAN DAVID CHAGUEDO GUTIERREZ 2008 al 2012 y de enero 2015 al mes de junio de 2015 » y, además, se « gestione lo necesario a fin que emita la correspondiente respuesta de fondo a losRadicación nº 19001-22-13-000-2021-00037-01 puntos solicitados en el derecho fundamental constitucional de petición, formulado mediante petición con fecha 05 de febrero de 2021 ». A la par, «se proceda a sancionar disciplinariamente a la entidad accionada».

II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Banco Agrario de Colombia indicó que «no se evidenciaron depósitos judiciales constituidos en estado pendiente de pago, donde figure como Demandante, Demandado y/o Consígnate el señor JUAN DAVID CHAGUENDO GUTIERREZ cc 1.061.794.115, con corte al 23 de abril de 2021». Por tanto, pidió su desvinculación.

2. El Consorcio FOPEP, explicó que el señor Ilber Chagüendo Samboni registra como pensionado de Positiva ARL desde el mes de julio de 2015, fecha en la cual fue sustituido por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel

Nacional FOPEP -administrado por el Consorcio FOPEP-. Por

ARL desde el mes de julio de 2015, fecha en la cual fue sustituido por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEP -administrado por el Consorcio FOPEP-. Por lo que, desconoce los pagos y deducciones realizadas al pensionado antes de esa fecha. Agregó que, «revisado el histórico de correspondencia allegado a esta entidad a través de los diferentes canales dispuestos para tal fin, no se evidencia registro de la petición presentada por el accionante en fecha 05 de febrero de 2021 ». No obstante, «se encontraron dos peticiones de fechas 01 de agosto y 06 de septiembre de 2019, provenientes del Juzgado Primero de Familia de Popayán, las cuales fueron resueltas por esta entidad en fechas 08 de agosto y 11 de septiembre, como se evidencia en los anexos de la tutela. […]».

3. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a través del Defensor de Familia adscrito al Despacho accionado, manifestó que «mediante Auto N° 128 de 17 de febrero de 2021, proferido por el Juzgado Primero de Familia del Circuito deRadicación nº 19001-22-13-000-2021-00037-01

Oralidad de Popayán-Cauca, en el acápite de “consideraciones” se está suministrando toda la información requerida por la parte accionante, e igualmente en el acápite “resuelve”, se está ordenando poner en conocimiento del peticionario, hoy accionante, toda la información

suministrando toda la información requerida por la parte accionante, e igualmente en el acápite “resuelve”, se está ordenando poner en conocimiento del peticionario, hoy accionante, toda la información obtenida y recopilada por el juzgado accionado en torno al caso, por lo que a criterio de esta autoridad administrativa el […] derecho de petición relacionado en el artículo 23 de la Constitución Política, ya fue resuelto de fondo, oportunamente y de manera congruente con lo solicitado». Así, solicitó denegar el amparo.

4. La Procuraduría 22 Judicial II de Familia y Mujer de Popayán declaró que el Juzgado accionado «dentro de los términos de ley, ha contestado las peticiones que dentro del citado proceso se han presentado, amén de dar cuenta que no registra petición alguna de fecha 05/06/2021 y que sí advierte, que la parte interesada se no se ha pronunciado en la relación con su decisión de fecha 17/02/2021», en la que el Despacho dejó a disposición de las partes la respuesta dada por el FOPEP, sin que se observe pronunciamiento adicional alguno. En este orden, exigió la negativa del resguardo.

5. El INPEC exhortó su desvinculación al trámite constitucional, puesto que, lo pretendido en la demanda no es de su competencia. Por lo que no tiene legitimación por pasiva en la causa.

6. El Juzgado Primero de Familia de Popayán, luego de relatar lo acontecido al interior de la causa demandada,

es de su competencia. Por lo que no tiene legitimación por pasiva en la causa.

6. El Juzgado Primero de Familia de Popayán, luego de relatar lo acontecido al interior de la causa demandada, sostuvo que, «revisado el correo institucional del juzgado, no se avista petición del accionante con fecha 5 de febrero del corriente año, no obstante se atendió solicitud de la doctora GLORIA STELLA BELTRAN PINEDA apoderada judicial del señor Juan DAVID CHAGUENDO GUTIERREZ, realizada el 19 de enero de 2021, a la cual se le dio trámite mediante providencia del 12 de febrero del año en curso, decisión que le fue notificada vía correo electrónico el 18 de ese mismo mes y año […]».Radicación nº 19001-22-13-000-2021-00037-01

Adicionalmente, adujó «que el despacho no es el llamado a rendir cuentas del cumplimiento de la cuota o si se ha efectuado correctamente el descuento de la misma […]». En consecuencia, pidió denegar las pretensiones del accionante.

7. El Ministerio del Trabajo explicó que carece de legitimación en la causa, toda vez que el Consorcio FOPEP al ser el encargado de administrar el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, es el responsable de atender los derechos de petición de los pensionados y usuarios externos.

8. Positiva Compañía de Seguros advirtió que, conforme a la Ley 1735 y el Decreto 1437 de 2015, remitió la pensión

derechos de petición de los pensionados y usuarios externos.

8. Positiva Compañía de Seguros advirtió que, conforme a la Ley 1735 y el Decreto 1437 de 2015, remitió la pensión del señor Ilber Chagüendo Samboni a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, perdiendo competencia en la administración de dicha prestación económica.

9. El Juzgado Segundo de Familia de Popayán puso de manifiesto que en su Despacho se tramitó proceso de reajuste de cuota de alimentos en contra del señor Chagüendo Samboni, a favor de A.P.C.G. (rad. 2005-0037400), «sin que se tomara disposición alguna en relación a la cuota de manutención de que es beneficiario el joven JUAN DAVID CHAGUENDO

GUTIERREZ».

Además, enunció que «en la cuenta bancaria que para tal efecto tiene a su disposición este despacho judicial, no reposa dinero alguno en virtud al descuento de dicho aporte de manutención, además de que tampoco hemos recibido petición tendiente a que efectuemos el pago de la cuota, razón por la cual, respetuosamente le solicito, disponga la desvinculación del juzgado del presente trámite constitucional».Radicación nº 19001-22-13-000-2021-00037-01

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo, al considerar que la petición del actor de «dar respuesta de fondo» a la petición

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo, al considerar que la petición del actor de «dar respuesta de fondo» a la petición elevada el 05 de febrero de 2021, fue requerida en el auto admisorio de la acción de tutela, tras evidenciar que no fue allegada con la demanda. Sin embargo, el querellante manifestó no tenerla, pero « que el despacho judicial admite haber recibido el 12 de febrero de 2021 y que fue contestado a través de auto 128 del 17 de febrero de 2021».

De lo anterior, coligió que «la solicitud del 5 de febrero de 2021, a que alude el accionante, corresponde realmente a la solicitud contenida en memorial del 19 de enero de 2021, recibida en el Juzgado el 12 de febrero de 2021, y respondida por auto del 17 de febrero de 2021, como lo reconoce la parte accionante, y en tal virtud, ninguna vulneración de los derechos del señor JUAN DAVID CHAGUENDO puede atribuirse al Juzgado Primero de Familia de Popayán, quien en auto del 17 de febrero de 2021 […] indica que aunque se está en presencia de un proceso terminado, se han adelantado ingentes gestiones con el propósito de atender los requerimientos del petente JUAN DAVID CHAGUENDO, a los que se ha dado trámite en cada oportunidad […]».

IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó el gestor, quien se opuso al fallo de primera instancia por considerar que « a) no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error

IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó el gestor, quien se opuso al fallo de primera instancia por considerar que « a) no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de mi petición; b) se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho a alimentos, como establece la ley; c) se funda en consideraciones inexactas cuando da por sentado que la respuesta otorgada es conforme; d) incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resultaRadicación nº 19001-22-13-000-2021-00037-01 insignificante a las pretensiones como actora, por errónea interpretación de sus principios».

V. CONSIDERACIONES

1. El derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, y desarrollado en la Ley 1755 de 2015, se compone de la facultad que ostenta toda persona de presentar peticiones a las autoridades. Y en ciertos casos a los particulares, a fin de obtener de ellas una respuesta de fondo, oportuna y congruente en relación con la cuestión planteada.

Bajo esa óptica, «la acción de tutela deviene procedente, si se establece la vulneración al derecho fundamental de petición; para ello es presupuesto indispensable la existencia de actos u omisiones de la autoridad que obstruyan el ejercicio del derecho o no resuelvan oportunamente sobre lo solicitado». (CSJ STC, 21 mar. 2012, rad. 2012-00068-01; reiterada en STC, 22 oct. 2013, rad. 2013oportunamente sobre lo solicitado». (CSJ STC, 21 mar. 2012, rad. 2012-00068-01; reiterada en STC, 22 oct. 2013, rad. 201301073-01 y en STC, 11 marzo 2020, rad. 2020-00106-00. Sin embargo, es importante recordar que cuando estas solicitudes sean dirigidas a autoridades judiciales, esta Corporación ha reiterado su improcedencia « en la medida que las relativas al contenido propio de la litis e impulsos procesales se gobiernan por las reglas propias de cada juicio…» (Rad. 2020-08401, de 26 may. de 2020). Por consiguiente «cuando por vía de tutela se aduce la vulneración del derecho de petición por parte de una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer, si aquella solicitud concierne o no a un asunto propioRadicación nº 19001-22-13-000-2021-00037-01 del proceso, por demás regulado en la ley adjetiva» (STC134122019, de 2 oct. de 2019, Rad. 2019-00022-02).

2. En el asunto sub examine, el gestor se duele de la vulneración de su derecho de petición. Ello pues, a su juicio el Juzgado Primero de Familia de Popayán y el Consorcio FOPEP, no le brindaron respuesta de fondo a su solicitud del 5 de febrero de 2021.

3. Bajo esos parámetros, pronto esta Sala advierte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser

5 de febrero de 2021.

3. Bajo esos parámetros, pronto esta Sala advierte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada.

4. Pues bien, luego de analizar las probanzas obrantes en el proceso de fijación de cuota alimentaria de radicado 1997-14524-098 y, aquellas aportadas dentro del presente trámite, se constató lo siguiente: 4.1. Petición formulada por Silvana Jacqueline Garzón Obando -abogada del accionanteel 19 de enero de 20212, en la que pidió al Despacho convocado establecer el estado actual del juicio de alimentos y, dar « respuesta a las solicitudes anteriores respecto a los títulos dejados de percibir por el joven Juan David Chagüendo correspondiente al 16.6% de los salarios percibidos por la parte demandada dentro de este proceso establecidos en la sentencia Nº 2963».

Frente a tal requerimiento, la autoridad judicial accionada por auto del 17 de febrero de 2021, procedió a dar respuesta a dicha solicitud, en los términos consignados en 2 Dicha petición, fue arrimada al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Popayán el 12 de febrero de 2021.3 Folios 1-2 Subcarpeta “69.PeticiónApoderada” en “AnexoExpedienteAlimentos” PDF.Radicación nº 19001-22-13-000-2021-00037-01 ella. Decisión que fue comunicada a la parte interesada mediante correo electrónico abogadasasociadasbyg@gmail.com (documento 73carpeta 25 del expediente ), sin que fuera objeto de ningún

ella. Decisión que fue comunicada a la parte interesada mediante correo electrónico abogadasasociadasbyg@gmail.com (documento 73carpeta 25 del expediente ), sin que fuera objeto de ningún cuestionamiento. 4.2. Auto admisorio de la demanda de tutela del 26 de abril de 2021, en el que se ofició al Juzgado Primero de Familia de Popayán y al Consorcio FOPEP allegar «un informe sobre las actuaciones relacionadas con los hechos descritos en la acción de tutela, concretamente, si ese Despacho emitió respuesta al derecho de petición que asegura haber radicado el tutelista el 05 de febrero de 2021, y en caso afirmativo, deberá allegarse copia de la petición en comento, de la respuesta dada por el Juzgado a la misma, acompañada de la constancia de su notificación al petente […]4». En igual sentido, el Despacho accionado pidió al tutelante arrimar copia del requerimiento presentado el 5 de febrero de 2021. Sin embargo, mediante memorial del 26 de abril de 2021, el promotor afirmó que no tenía la petición referida.

5. De lo narrado, la Sala concluye la negativa del amparo ante la ausencia de vulneración del derecho de petición invocado por el actor.

En efecto, el petente por conducto de su apoderada, indicó en respuesta al requerimiento del Juzgado en el auto admisorio, que no tenía el escrito petitorio del 5 de febrero de

2021. No obstante, adujó que « el Despacho judicial admite haber

indicó en respuesta al requerimiento del Juzgado en el auto admisorio, que no tenía el escrito petitorio del 5 de febrero de

2021. No obstante, adujó que « el Despacho judicial admite haber recibido el día 12 de febrero de 2021 y que fuere contestado a través de auto 128 del 17 de febrero de 2021, donde claramente el Despacho da cada respuesta sin tener la certeza o respuesta de fondo del FOPEP que 4 Folios 1-3 Subcarpeta “4. AutoAdmisorio” en Expediente de Tutela PDF.Radicación nº 19001-22-13-000-2021-00037-01 paso con los descuentos establecidos y ordenados en sentencia Nº 296 del 05 de octubre de 2005…».

Aunado a lo anterior, las respuestas recaudadas por el Consorcio FOPEP y el Juzgado Primero de Familia de Popayán, accionados dentro del presente trámite, coincidieron en argüir que no reposa solicitud de la calenda referida -5-02-2021-, sobre la cual versa la presente queja constitucional. Empero, insistieron que todas las peticiones elevadas por el gestor fueron resueltas de forma clara, precisa y congruente. Al respecto, se acompaña lo decidido por el a quo constitucional, en el sentido de que: «la solicitud del 5 de febrero de 2021, a que alude el accionante, corresponde realmente a la solicitud contenida en memorial del 19 de enero de 2021, recibida en el Juzgado el 12 de febrero de 2021,

«la solicitud del 5 de febrero de 2021, a que alude el accionante, corresponde realmente a la solicitud contenida en memorial del 19 de enero de 2021, recibida en el Juzgado el 12 de febrero de 2021, y respondida por auto del 17 de febrero de 2021, como lo reconoce la parte accionante, y en tal virtud, ninguna vulneración de los derechos del señor JUAN DAVID CHAGUENDO puede atribuirse al Juzgado Primero de Familia de Popayán, quien en auto del 17 de febrero de 2021 […] indica que aunque se está en presencia de un proceso terminado, se han adelantado ingentes gestiones con el propósito de atender los requerimientos del petente JUAN DAVID CHAGUENDO, a los que se ha dado trámite en cada oportunidad, e incluso, se puso a disposición del mismo, los documentos allegados por las entidades requeridas en cada caso y la relación de depósitos judiciales allegados por el Banco Agrario, y por lo tanto, ninguna omisión es atribuible a las entidades accionadas». Por ese motivo, se constata que la reclamación que enfila el suplicante no tiene vocación de prosperidad, habida cuenta que no se advierte omisión de los agentes convocados a los que se les pueda endilgar la vulneración del derecho fundamental en cuestión, considerando que no reposa en el expediente la petición de la que se duele el censor.Radicación nº 19001-22-13-000-2021-00037-01 Así las cosas, ante la inexistencia de un

expediente la petición de la que se duele el censor.Radicación nº 19001-22-13-000-2021-00037-01 Así las cosas, ante la inexistencia de un comportamiento reprimible por parte de las autoridades accionadas, no puede abrirse paso al abrigo constitucional, ya que «[P]artiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los art ículos 5o y 6o del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito l ógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden l ógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (...), ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (...) (T-013 de 2007 ) (CC T-130/14, citada en CSJ STC137-2021)» (CSJ STC3090-2021, 25 mar. 2021, rad. 2021-00041-01).

6. Sumado a lo anterior, y en atención al requerimiento de darle trámite para «sancionar disciplinariamente a la entidad accionada», es de señalarse que dicho pedimento escapa del

2021-00041-01).

6. Sumado a lo anterior, y en atención al requerimiento de darle trámite para «sancionar disciplinariamente a la entidad accionada», es de señalarse que dicho pedimento escapa del ámbito de protección de este amparo y, como se ha dicho reiteradamente, tales solicitudes deben ser elevadas ante la autoridad competente, asumiendo las consecuencias que de ello se deriven.

Sobre el particular, la Sala ha señalado que, «[…] si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias… que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias». (CSJ STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 2016-00321-01; reiterado en STC4025-2018, 22 mar. 2018, rad. 201702279-01; STC5571-2021, 19 may. 2021, rad. 202101451-01).Radicación nº 19001-22-13-000-2021-00037-01

7. De acuerdo con lo explicado en precedencia, se confirmará el fallo impugnado.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la

en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación nº 19001-22-13-000-2021-00037-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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