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CSJ - STC6709-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6709-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC6709-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01866-00 (Aprobado en sesión de cinco de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Blanca Lucelly Zapata Arenas, quien dice obrar como apoderada judicial de Astrid Elena Castaño Suaza quien a la vez actúa en representación de Transportes D&A S.A.S. María Victoria, Diego de Jesús y Antonio José Castaño Suaza contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2018-00076.

I. ANTECEDENTES

1. La abogada tutelante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales censuradas.

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El 5 de abril de 2018 el banco Scotiabank Colpatria promovió proceso ejecutivo contra Transportes D&A S.A.S., Astrid Elena, María Victoria, Diego de Jesús y Antonio José Castaño Suaza procurando el pago de las obligacionesRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01866-00 2 contenidas en los pagarés No 6901002542, 6905004237 y 4546012184465803, suscritos el 1° y 30 de enero de 2017, con espacios

2 contenidas en los pagarés No 6901002542, 6905004237 y 4546012184465803, suscritos el 1° y 30 de enero de 2017, con espacios en blanco y que fueron completados por los valores de capital de $20.978.837, $297.545.486 y $20.955.515, respectivamente, más los intereses moratorios causados desde el 15 de marzo de 2018 -fecha de vencimientohasta el pago total de las obligaciones. El asunto, por reparto correspondió al Juzgado Primero Civil de Circuito de Envigado, autoridad que el 18 de abril de 2018 libró mandamiento de pago. 2.1. En oportunidad los demandados contestaron la demanda, se opusieron a las pretensiones y formularon la excepción de prescripción. El estrado instructor, en audiencia –del 17 de agosto de 2023profirió sentencia anticipada que declaró probado el medio exceptivo propuesto, cesó la ejecución y condenó en costas a la parte demandante, tras considerar que pese a que la demanda se presentó antes de que se configurara la prescripción no tuvo la virtualidad de interrumpir el término, por no haberse notificado a los demandados dentro del año siguiente, contado a partir del día siguiente de la notificación del mandamiento de pago al demandante, conforme lo establece el artículo 94 del CGP, pues el auto de apremio se notificó al demandante el 20 de abril

siguiente, contado a partir del día siguiente de la notificación del mandamiento de pago al demandante, conforme lo establece el artículo 94 del CGP, pues el auto de apremio se notificó al demandante el 20 de abril de 2018, sin que la notificación a los demandados se concretara para el 2 de julio de 2021. 2.2. Inconforme con lo determinado, la bancada defensiva de la sociedad demandante interpuso recurso de apelación. El Tribunal querellado, mediante proveído del 19 de abril de 2024 profirió sentencia que resolvió «REVOCAR LA SENTENCIA…en el sentido de DESESTIMAR la prescripción extintiva de la acción cambiaria y la orden de cesar la ejecución, en consecuencia, ORDENAR seguir adelante con el trámite del proceso ejecutivo». El extremo pasivo del proceso compulsivo, solicitó aclaración del fallo en el sentido de precisar si la orden emitida correspondió a proseguir con elRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01866-00 3 proceso ejecutivo –en la etapa de ejecucióno fijar nueva fecha para escuchar alegatos y proferir sentencia. Sin embargo, el Colegiado accionado –con calenda del 27 de mayo de 2024negó la solicitud de aclaración. 2.3. La promotora censura que la sociedad demandante incumplió con lo estatuido en la regla 94 del CGP, en tanto que, «omitió realizar las notificaciones personales, por aviso y solicitar el emplazamiento a los demandados dentro del año posterior a la Notificación del mandamiento de pago al Demandante»,

con lo estatuido en la regla 94 del CGP, en tanto que, «omitió realizar las notificaciones personales, por aviso y solicitar el emplazamiento a los demandados dentro del año posterior a la Notificación del mandamiento de pago al Demandante», tanto así que «el mismo Despacho… le hizo…requerimientos o llamados de atención al ejecutante para impulsar las notificaciones a los demandados». Aunado a que el despacho del circuito ordenó emplazar -1° de junio de 2021-. Por tanto, no podía tenerse como cierta la manifestación del apoderado de la demandante que «ALEGO QUE LA CURADOR AD LITEM SE NOTIFICÓ EL 25 DE JUNIO». De manera que, cuando el tribunal ordenó revocar la sentencia de primera instancia desconoció «la ineptitud del Abogado e indilgando(sic) la Responsabilidad al Despacho, cuando se deduce de todo el expediente que ya, al 1 de julio de 2021 cuando la señora Astrid Elena Castaño suaza la primera emplazada ya había transcurrido tres años, 3 meses y 17 días, después del vencimiento de los pagarés, sumando los tres meses y 16 días de la suspensión de términos ordenados por el Gobierno Nacional».

3. Depreca que, se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia.

Y, se «le ORDENE al tribunal accionado proceder a emitir un nuevo fallo, precisando sobre la realidad material y la verdad sustancial de los hechos materia del litigio que están probados en el proceso, dejando un lado el exceso ritual manifiesto en la aplicación al Art. 94 del C.G.P».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS El Tribunal accionado describió lo actuado en el juicio rebatido.

litigio que están probados en el proceso, dejando un lado el exceso ritual manifiesto en la aplicación al Art. 94 del C.G.P».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS El Tribunal accionado describió lo actuado en el juicio rebatido.

Resaltó que «En el expediente digital obra la decisión judicial proferida … la cualRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01866-00 4 contiene las razones de hecho y de derecho que la sustenta y por tanto no se adicionarán argumentos». Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de envigado –vinculadoremitió el link de acceso del proceso digital. Scotiabank Colpatria se opuso a la prosperidad del ruego.

III. CONSIDERACIONES

1. De entrada, advierte la Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, porque la abogada accionante no cuenta con poder especial para actuar en nombre de quienes dice representar.

Referente a la legitimación en la causa en las acciones de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que «podrá ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante», aspecto último frente al cual la Sala ha establecido que la falta de poder especial idóneo del abogado impulsor «no lo habilita para ejercer la acción de amparo». Y , por tanto, tal omisión torna

improcedente la tutela. (CSJ STC1042-2019 reiterada en CSJ STC68152023 y CSJ STC8241-2023, más recientemente en la CSJ STC8241-2023).

2. En cuanto al mandato requerido, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-001-1997, manifestó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión». Así las cosas, como lo refirió la Corte Constitucional en sentencia CC T-10252006, el poder especial debe contener en forma clara y expresa:

(i) los nombres y datos de identificación tanto del poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro delRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01866-00 5 amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción1. En similar sentido, en la sentencia CC T-718-2017, indicó que un poder, como el allí analizado, en tanto «no especifica contra quién se interpone

de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción1. En similar sentido, en la sentencia CC T-718-2017, indicó que un poder, como el allí analizado, en tanto «no especifica contra quién se interpone la tutela, cuál es el derecho fundamental que se pretende proteger o a qué proceso de tutela específicamente hace referencia», no es especial. Análoga postura ha sostenida esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023), al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023). Sumado a lo anterior, y respecto de las personas jurídicas como titulares de algunos derechos fundamentales, la Corte Constitucional –con fallo CC SU-439 de 2017estableció que la acción de tutela promovida por estas puede presentarse por sus representantes legales «o través de un adecuado apoderamiento judicial».

3. Atendiendo las consideraciones esgrimidas, se concluye que, en el caso concreto, la abogada tutelante pretende la protección de los derechos fundamentales de Astrid Elena Castaño Suaza quien a la vez actúa en representación de Transportes D&A S.A.S. María Victoria, Diego de Jesús y Antonio José Castaño Suaza . Sin embargo, no allegó poder especial para actuar en su nombre, lo que desemboca en la improcedencia del amparo implorado.

IV. DECISIÓN

de Jesús y Antonio José Castaño Suaza . Sin embargo, no allegó poder especial para actuar en su nombre, lo que desemboca en la improcedencia del amparo implorado.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA 1 Postura reiterada por esta Sala en CSJ STC1284-2022.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01866-00

6 IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Comisión de Servicios)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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