CSJ - STC6709-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC6709-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC6709-2025 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-00650-01 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticinco)
Bogotá D. C., nueve (09) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 26 de marzo de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que denegó el amparo reclamado en nombre de Edwin Alfonso Orjuela Polania contra los Juzgados Cartorce Civil Municipal y Cuarenta y Seis Civil del Circuito, ambos de esta ciudad1.
I. ANTECEDENTES
1. El abogado impulsor, aduciendo ser el apoderado de Edwin Alfonso Orjuela Polania reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la
1 Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso nº 11001-4003-014-2023-01197-00Radicación n° 11001-22-03-000-2025-00650-01 2
administración de justicia, supuestamente, conculcados por las autoridades convocadas.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se
resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. El Banco Finandina S.A. BIC, llamó a juicio a Edwin Alfonso Orjuela Polania, pretendiendo que se librara orden de aprehensión y entrega del vehículo de placa JLS589 , asunto que fue asignado por reparto al Juzgado Catorce Civil
Alfonso Orjuela Polania, pretendiendo que se librara orden de aprehensión y entrega del vehículo de placa JLS589 , asunto que fue asignado por reparto al Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá, quien admitió la solicitud el 23 de enero de 2024 2, y el 05 de abril de esa anualidad dispuso la terminación del proceso «por ausencia de objeto », en la medida que se efectuó la entrega del bien objeto de garantía mobiliaria3.
2.2. El 08 de mayo de 2024, el señor Orjuela Polanía solicitó que se delcrara la nulidad de lo actuado, arguyendo que «la obligación de crédito identificada por el BANCO FINANDINA S.A. BIC con el número 1151525612, se encontraba CANCELADA desde el pasado 27 de diciembre de 2023, razón por la cual perdió todos y cada uno de los efectos jurídicos para su validez y su posterior exigibilidad»4.
2.3. Mediante proveído de 30 de mayo de 2024, la precitada autoridad rechazó de plano la nulidad incoada 5, determinación frente a la cual el interesado formuló
2 Archivo «002AutoAdmitePagoDirecto.pdf» Expediente nº 11001-40-03-014-202301197-00. 3 Archivo «006AutoTerminacionPagoDirectoAusenciaObjeto.pdf» ibidem 4 Archivo «012MemorialIncidentedeNulidad.pdf» ib 5 Archivo «015AutoNiegaPeticionNulidad.pdf» idemRadicación n° 11001-22-03-000-2025-00650-01 3
reposición y apelación, no obstante, el 22 de julio de ese año
5 Archivo «015AutoNiegaPeticionNulidad.pdf» idemRadicación n° 11001-22-03-000-2025-00650-01 3
reposición y apelación, no obstante, el 22 de julio de ese año el despacho mantuvo incólume su decisión6.
2.4. El Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, refrendó íntegramente lo resuelto, el 04 de marzo de 20257.
3. El abogado tutelante, tras hacer un recuento de las obligaciones que, aparentemente, Edwin Alfonso Orjuela Polania ha adquirido con el Banco Finandina S.A. BIC, y tras relatar las negociaciones o refinanciación de la deuda que ha gestionado el demandado en el citado juicio, insistió en los argumentos que allí se ventilaron procurando que se invalidara ese litigio.
4. Pretende que «se proceda a efectuar el respectivo control de legalidad a las actuaciones procesales adelantadas dentro del proceso identificado con radicado no. 11001400301420230119700 y que actualmente se adelanta ante el JUZAGDO 14 CIVIL MUNICIPAL DE
BOGOTÁ, D.C. (…) Como consecuencia lógica y formal de lo anterior, se proceda a dejar sin efectos todas las actuaciones procesales adelantadas y promovidas por el JUZGADO 14 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, D.C., teniendo en cuenta la ilegalidad de dichas actuaciones».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La titular del Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La titular del Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones
6 Archivo «025AutoResuelveRecurso.pdf» ibidem 7 Archivo «027RecepciónAutoSuperiorConfirma.pdfÇRadicación n° 11001-22-03-000-2025-00650-01 4
adelantadas en el asunto que origina el reclamo, y aseguró que no ha vulnerado las garantías esenciales reclamadas.
2. El Juez Catorce Civil Municipal de esta capital se opuso a la prosperidad del resguardo enfatizando que « las adopciones judiciales imputadas, lejos están de estructurar una vía de hecho al respaldarse en criterios de razonabilidad, debida motivación, adecuada publicitación y convalidación fáctica y probatoria resguardada en criterios de autonomía y libertad judicial».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional denegó el amparo reclamado, por cuanto consideró que lo resuelto por las convocadas es razonable, no se advierte actuar caprichoso o carente de fundamento objetivo.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el abogado tutelante inistiendo en los argüido en el escrito inicial.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, en cuanto no accedió al amparo invocado, pero porque el impulsor no acreditó estar legitimado en la causa.
2. En relación con el presupuesto de la legitimación,
1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, en cuanto no accedió al amparo invocado, pero porque el impulsor no acreditó estar legitimado en la causa.
2. En relación con el presupuesto de la legitimación, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a losRadicación n° 11001-22-03-000-2025-00650-01
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requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la sentencia CSJ STC10721-20238, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia.
2.1. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fu ndamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que
podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud...
Con base en la normativa referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección
acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.
8 Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.Radicación n° 11001-22-03-000-2025-00650-01 6
De lo indicado en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente, ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) a través de apoderado judicial, evento en el cual este debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) mediante agente oficioso.
2.2. Ahora bien, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha estab lecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ STC7905-2023).
En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el
procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ STC7905-2023).
En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho» (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245 -01, reiterada en
CSJ STC926 -2018, CSJ STC4611 -2018, CSJ STC10422019).
Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo» y que tal omisión torna improcedente laRadicación n° 11001-22-03-000-2025-00650-01 7
tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado para representar judiciales a una de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues,
[a]unque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea (…); es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo
parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea (…); es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela9.
2.3. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en providencia CC T -001-1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»10.
2.4. De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ STC10721-2023, concluyó que
…La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.
…Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un
9 Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC T-695-98.
directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un
9 Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC T-695-98. 10 Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.Radicación n° 11001-22-03-000-2025-00650-01 8
profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.
…Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.
…Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. …La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.
3. Aplicados los presupuestos referidos al caso concreto, se advierte que, al presente trámite el abogado impulsoro allegó poder otorgado por Edwin Alfonso Orjuela Polania11, para que se instaurara la tutela en su nombre, no obstante, no determina las decisiones que causan la petición
impulsoro allegó poder otorgado por Edwin Alfonso Orjuela Polania11, para que se instaurara la tutela en su nombre, no obstante, no determina las decisiones que causan la petición de amparo constitucional, tampoco hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que lo origina y, por tanto, no es especial, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado.
4. Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede y no se acreditó que el abogado actuara como agente oficioso de quien es dice representar, inviable es analizar el fondo del asunto, por falta de legitimación en la causa por activa, lo cual impone confirmar la decisión
11 Archivo « 003EscritoTutelapdf» f. 17.Radicación n° 11001-22-03-000-2025-00650-01 9
impugnada, que no accedió a la tutela de la referencia, pero por las razones referidas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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