CSJ - STC6710-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6710-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente STC6710-2020 Radicación n.° 63001-22-14-000-2020-00053-01 (Aprobado en sesión virtual de dos de septiembre de dos mil veinte). Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020).- Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 21 de julio de 2020 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro de la acción de tutela promovida por Fabián Alonso Caicedo Vélez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma urbe , trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio declarativo objeto de análisis.
ANTECEDENTES
1. El promotor de la salvaguarda reclama a través de apoderada judicial, la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad accionada, con el fallo emitidoRad. n.° 63001-22-14-000-2020-00053-01 en segunda instancia en el marco del proceso verbal de nulidad de escritura pública que promovió contra María Mercedes Flórez, José Holvey Orjuela y Ruby Gómez Yance, identificado con el consecutivo No. 2017-00353-00.
Por lo anterior, solicita de manera concreta, que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, dejar sin valor ni efecto la providencia pronunciada el 23 de junio de los corrientes, y que como consecuencia de ello, se
Por lo anterior, solicita de manera concreta, que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, dejar sin valor ni efecto la providencia pronunciada el 23 de junio de los corrientes, y que como consecuencia de ello, se «profiera un nuevo fallo de acuerdo con los lineamientos constitucionales y legales que incluyan una valoración completa y razonada de la totalidad de las pruebas (…) confirmando en todas sus partes la sentencia de primera instancia proferida por el Juez Primero Civil Municipal de Armenia» (fl. 35, expediente digital).
2. En apoyo de su reclamo, y luego de hacer una descripción copiosa del trámite surtido al interior del citado litigio, adujo en compendio y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, que a través de dicha acción verbal solicitó l a nulidad absoluta del contrato de compraventa del predio identificado con el folio de matrícula No. 280-180874, supuestamente celebrado entre él, como vendedor, y Jorge Holvey Orjuela, comprador, instrumentalizado en el escritura pública No. 400 del 20 de marzo de 2014 ante la Notaría Segunda de Calarcá, y como consecuencia de ello, la ineficacia del otorgamiento de la hipoteca que este último realizó, así como del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por María Mercedes Flórez en calidad de beneficiaria de la garantía real, ante elRad. n.° 63001-22-14-000-2020-00053-01
Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia, ordenándose
en calidad de beneficiaria de la garantía real, ante elRad. n.° 63001-22-14-000-2020-00053-01 Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia, ordenándose por contera, la cancelación de las medidas cautelares que pesan sobre la mentada heredad , proceso que correspondió por reparto conocer al Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia, quien luego de adelantar el trámite de rigor, estimó sus pedimentos, decisión que apelada por la parte demandada, fue parcialmente revocada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma circunscripción, incurriendo así en una « vía de hecho», pues aunque en el pleito demostró que fue víctima de suplantación, y que en virtud de tal hecho se suscribieron los mentados acuerdos, se declaró probada la excepción de oponibilidad de la hipoteca a favor de la señora Flórez, luego de calificarla como tercera de buena fe, conclusión que, asegura, desconoce de manera contundente las circunstancias en que dicha garantía fue constituida, y quebranta su debido proceso (fls. 3 a 36, ibidem). RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a) El titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia refirió, que en la sentencia dictada dentro del proceso declarativo criticado, no se desconocieron las garantías superiores del tutelante, pues se realizó una completa evaluación de los medios de convicción
proceso declarativo criticado, no se desconocieron las garantías superiores del tutelante, pues se realizó una completa evaluación de los medios de convicción recaudados, además de una debida aplicación de las normas que regulan la materia, no sin antes poner de presente, que si bien existía una nulidad absoluta de laRad. n.° 63001-22-14-000-2020-00053-01 escritura pública No. 400 del 24 de marzo de 2014, en la que se transfirió el dominio del inmueble con folio de matrícula No. 280-180874 al codemandado Jorge Holvey Orjuela, tal invalidez de manera alguna podía afectar la escritura de hipoteca constituida a favor de la demandada María Mercedes Flórez, de quien se presume la buena fe por no haber sido demostrado lo contrario. b) Por su parte, el mandatario judicial de María Mercedes Flórez, vinculada al presente trámite en calidad de demandada en el juicio objeto de debate, solicitó declarar la improcedencia del amparo, luego de alegar, en lo fundamental, que la providencia de la que se duele el actor no transgredió de alguna manera el derecho fundamental al debido proceso que le asiste, y lo que realmente pretende es invalidarla por el solo hecho de haberle resultado adversa. c) De otro lado, el curador ad litem de los demandados Jorge Holvey Orjuela y Ruby Gómez Yance, se limitó a manifestar que desde que fue designado como tal
invalidarla por el solo hecho de haberle resultado adversa. c) De otro lado, el curador ad litem de los demandados Jorge Holvey Orjuela y Ruby Gómez Yance, se limitó a manifestar que desde que fue designado como tal en el litigio verbal referenciado, no ha podido establecer comunicación alguna con sus representados. d) Finalmente, el Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia hizo énfasis, en que como las quejas del tutelante se enfilan únicamente frente a la decisión de segundo grado, realmente no tiene injerencia alguna en el presente asunto.Rad. n.° 63001-22-14-000-2020-00053-01 EL FALLO IMPUGNADO El a quo constitucional negó la salvaguarda instada, luego de concluir al efecto, que «la decisión censurada se fundó en un criterio interpretativo plausible para la definición de la controversia, y al margen de compartirse o no el razonamiento judicial efectuado por la jueza demandada, nunca se advierte un proceder arbitrario, caprichoso o irracional al momento de definir el litigio; amén de que los instrumentos de persuasión documental, cuya valoración echó de menos el promotor, sí fueron objeto de análisis y decisión por el órgano judicial aquí convocado, siendo precisamente en virtud de esa ponderación que realizó sobre los fallos del proceso penal, que confirmó la nulidad de la escritura pública a través de la cual se enajenó de manera fraudulenta el inmueble », motivo por el cual, «la sola
ponderación que realizó sobre los fallos del proceso penal, que confirmó la nulidad de la escritura pública a través de la cual se enajenó de manera fraudulenta el inmueble », motivo por el cual, «la sola divergencia entre lo resuelto por la juzgadora y la postura que alude el accionante, no puede servir de pretexto para abrir paso a la súplica implorada, pues este mecanismo excepcional, lo subrayamos, no ha sido previsto como una tercera instancia», pues, «permitir una postura en contrario, sería atentar contra el postulado constitucional de la autonomía judicial que orienta la administración de justicia » (fls. 86 a 94, ejusdem). LA IMPUGNACIÓN La planteó el accionante, luego de insistir en los argumentos esbozados en el libelo inicial (fls. 97 a 126).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política deRad. n.° 63001-22-14-000-2020-00053-01 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general,
se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto del mero capricho, a tal punto que configuren una « causal específica de procedencia del amparo », y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.
2. En el presente caso, Fabián Alonso Caicedo Vélez cuestiona por intermedio de su abogada de confianza, lo resuelto en la sentencia emitida el 23 de junio de la anualidad que avanza por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, que modificó la decisión de primer grado estimatoria de lo pretendido dictada el 6 de febrero anterior por el Juzgado Primero Civil Municipal de la misma ciudad, para así, i) «DECLARAR la prosperidad parcial de las pretensiones de la demanda, DECRETÁNDOSE LA NULIDAD ABSOLUTA de la Escritura Pública No. 400 del 20 de marzo de 2014 de la Notaría Segunda de Calarcá, que recae sobre el inmueble
ABSOLUTA de la Escritura Pública No. 400 del 20 de marzo de 2014 de la Notaría Segunda de Calarcá, que recae sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula 280-180874, y en lo que concierneRad. n.° 63001-22-14-000-2020-00053-01 al codemandado JORGE HOLVEY ORJUELA »; ii) «DECLARAR de oficio la prosperidad de la excepción de mérito denominada INOPONIBILIDAD en lo que concierne a las pretensiones enarboladas respecto de la codemandada MARÍA MERCEDES FLÓREZ ALZATE, por haberse constituido en acreedora hipotecaria de buena fe»; iii) «REVOCAR los numerales SEXTO Y SÉPTIMO »; iv) «REVOCAR el numeral OCTAVO y en su lugar DENEGAR la restitución del bien al demandante, toda vez que se encuentra embargado y secuestrado dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por la señora MARÍA MERCEDES FLÓREZ ALZATE que cursa en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia »; v) «DENEGAR la cancelación de la escritura pública 1414 del 5 de junio de 2014 de la Notaría Tercera de la ciudad, por ser la codemandada MARÍA MERCEDES FLÓREZ ALZATE tercero de buena fe respecto de la nulidad acá declarada, tampoco hay lugar a la cancelación de su anotación en registro»; vi) « REVOCAR el numeral NOVENO y en su lugar condenar por concepto de restituciones mutuas -frutos civilesal
anotación en registro»; vi) « REVOCAR el numeral NOVENO y en su lugar condenar por concepto de restituciones mutuas -frutos civilesal codemandado JORGE HOLVEY ORJUELA, a pagar al demandante la suma de 23’303.360, dejados de percibir» y; vii) «CONFIRMAR LOS NUMERALES SEGUNDO a CUARTO de la sentencia», pues, según sus dichos, el ad quem incurrió en causal de procedencia del amparo por defecto fáctico, a más de carecer de motivación lo determinado, y, desatender los postulados normativos y jurisprudenciales sobre la materia.
3. Sin embargo, revisado el contenido de la decisión criticada, se advierte la improcedencia de la salvaguarda reclamada, pues lo resuelto tuvo como fundamento argumentos jurídicos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esa decisión en el campo de laRad. n.° 63001-22-14-000-2020-00053-01 acción de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico, tal y como pasa a verse: En efecto, el aludido Despacho al resolver el recurso vertical formulado por el extremo pasivo contra la decisión del juez cognoscente, comenzó por advertir que el problema jurídico a dilucidar consistía en determinar si podía o no valorarse el dictamen pericial irregularmente aportado por
vertical formulado por el extremo pasivo contra la decisión del juez cognoscente, comenzó por advertir que el problema jurídico a dilucidar consistía en determinar si podía o no valorarse el dictamen pericial irregularmente aportado por el demandante, y que fue practicado en el marco del juicio penal que se abrió por la denuncia que aquél efectuara por el delito de falsedad de documento público (trabajo técnico que da cuenta de que su firma fue adulterada en el contrato de compraventa memorado); y, si era inoponible a la acreedora hipotecaria María Mercedes Flórez Álzate, la nulidad de dicho pacto presuntamente celebrado por Fabián Alonso Caicedo Vélez (demandante y vendedor) y José Holvey Orjuela (comprador demandado, quien otorgó la mentada garantía real). De cara a lo anterior, empezó por fijar los criterios jurisprudenciales existentes acerca de la inoponibilidad de las decisiones de invalidez frente a los terceros de buena fe, citando para el efecto dos precedentes de esta Sala de Casación Civil, de los cuales extrajo lo siguiente1: «‘d) Cuando se trata de bienes sujetos a registro, la declaración de invalidez no le es oponible al tercero poseedor a título oneroso que 1 Exp. 05001-31-03-010-2011-00338-01, Magistrado Ponente Dr. Ariel Salazar
Ramírez, SC 3201 de 9 de agosto de 2018.Rad. n.° 63001-22-14-000-2020-00053-01 adquirió el bien con anterioridad a la inscripción de la demanda de nulidad en el registro público. En efecto, en caso de bienes sujetos a registro, si el subadquirente de un bien sometido a esa formalidad lo adquiere con el conocimiento de que no hubo fraude ni otro vicio en el negocio, porque así lo demuestra el registro público, entonces la publicidad de la situación jurídica del bien es garantía de la legitimidad de su derecho, por lo que no podría resultar perjudicado por hechos anteriores que no constaban en el registro al momento de su adquisición; a menos que por otro medio se demuestre su mala fe. En ese caso la declaración de invalidez o ineficacia no surte efectos frente a los terceros que adquirieron el bien con anterioridad a la inscripción en el registro de la situación que podría amenazar su derecho, es decir que la invalidación del acto les es inoponible. La anterior excepción surgió en el derecho moderno porque «los ordenamientos, teniendo en cuenta la necesidad de dar a conocer del público en general o, mejor, de cualquier interesado la celebración de determinados negocios jurídicos o el estado de ciertos derechos, previenen la presencia de registros públicos en los cuales se han de inscribir los actos de constitución, de transferencia, o de gravamen, de suerte que, una vez producida la
estado de ciertos derechos, previenen la presencia de registros públicos en los cuales se han de inscribir los actos de constitución, de transferencia, o de gravamen, de suerte que, una vez producida la respectiva inscripción, nadie puede ignorar la ocurrencia del hecho o, para el caso, del negocio en cuestión, o sea que aquella lo vuelve universalmente oponible y, a la inversa, mientras no se produzca tal anotación, el tercero puede desconocerlo legítimamente, esto es, ignorar su ocurrencia. Con la salvedad de que en determinados eventos y circunstancias podría llegarse a sostener la oponibilidad del suceso respecto del tercero que tuvo la noticia de él por otro medio o, inclusive, que legítimamente no podía ignorarlo o se presume que lo supo. Si bien la ausencia de la correspondiente formalidad de publicidad, ante todo consistente en la inscripción del acto en el correspondiente registro público, garantiza la inmunidad del tercero, no es menos cierto que,Rad. n.° 63001-22-14-000-2020-00053-01 estando éste al tanto de la celebración de aquél, por información directa, informal, no le sería lícito alegar su ignorancia. La inoponibilidad se predica de terceros de buena fe, que son los que desconocían la celebración del negocio, pudiendo ignorarla’». Y, acerca de lo dispuesto en la SC9148 de 20172, aludió in extenso, que «‘ La nulidad es una acción dirigida a hacer
desconocían la celebración del negocio, pudiendo ignorarla’». Y, acerca de lo dispuesto en la SC9148 de 20172, aludió in extenso, que «‘ La nulidad es una acción dirigida a hacer desaparecer el acto viciado, cuya característica es la destrucción del negocio con efecto retroactivo, es decir como si no se hubiera celebrado jamás, por lo que las cosas deben volver al estado en que se encontraban antes de su ejecución. La inoponibilidad, en cambio, es la ineptitud frente a terceros de buena fe, de un negocio jurídico válido entre las partes, o de su declaración de invalidez. Es decir que la inoponibilidad es una garantía que tienen los terceros adquirentes de buena fe para que un negocio del que no hicieron parte no los afecte cuando no se cumplió el requisito de publicidad; de suerte que ni su celebración ni su eventual nulidad pueden perjudicarlos, por lo que la declaración judicial que se haga respecto de la validez de aquel acto no tiene la aptitud de afectar su propio derecho legítimamente conseguido. La inoponibilidad valora la confianza razonable de los terceros de buena fe en aquellos negocios que se presentan objetivamente como válidamente celebrados. «En términos generales, terceros son todas aquellas personas extrañas a la convención. Todos aquellos que no han concurrido con su voluntariedad a su generación. Toda persona que no es parte, es tercero». Son terceros relativos quienes no tuvieron ninguna intervención
extrañas a la convención. Todos aquellos que no han concurrido con su voluntariedad a su generación. Toda persona que no es parte, es tercero». Son terceros relativos quienes no tuvieron ninguna intervención en la celebración del contrato, ni personalmente ni representados, pero con posterioridad entran en relación jurídica con alguna de las partes, de suerte que el acto en el que no participaron podría acarrearles 2 Exp 11001310302120090024401 Magistrado Ponente Dr. Ariel Salazar Ramírez, SC9184 del 19 de abril de 2017.Rad. n.° 63001-22-14-000-2020-00053-01 alguna lesión a sus intereses, por lo que les importa establecer su posición jurídica frente al vínculo previo del que son causahabientes, y esa certeza sólo la pueden adquirir mediante una declaración judicial; como por ejemplo el comprador, el acreedor hipotecario, el acreedor quirografario, el legatario, el donatario, el cesionario, etc. Son terceros absolutos (penitus extranei) todas las demás personas que no tienen ninguna relación con las partes, por lo que el vínculo jurídico no les concierne ni les afecta de ninguna manera, pues sus consecuencias jurídicas no los alcanzan en virtud del principio de relatividad de los efectos del negocio jurídico; o sea que carecen de todo interés en la causa. Para que una persona pueda beneficiarse de la invocación de la inoponibilidad, tiene que ser un tercero relativo al que la celebración del contrato, su nulidad, simulación, o cualquier efecto entre las partes, no
causa. Para que una persona pueda beneficiarse de la invocación de la inoponibilidad, tiene que ser un tercero relativo al que la celebración del contrato, su nulidad, simulación, o cualquier efecto entre las partes, no puede degradar su posición jurídica por ser un adquirente in loco domini, es decir que su derecho deriva legítimamente del dominus; de manera que la suerte que corra el acto ajeno (válido o inválido entre las partes) en virtud de una declaración judicial, tendrá que respetar y reafirmar el carácter incuestionable de su propio derecho. Para que un tercero se beneficie de la inoponibilidad no es necesario que la validez del negocio celebrado entre las partes sea incontrovertible, pues a menudo acontece que un tercero adquirente de buena fe invoca la eficacia del negocio jurídico que fue declarado nulo o simulado, del cual emanó su actual derecho; en cuyo caso no le interesa que no lo alcancen los efectos de un negocio válido e incontrovertible entre las partes, sino todo lo contrario, esto es que se tenga como válido frente a su calidad de tercero un negocio jurídico que carece de eficacia entre los celebrantes, pues “la creación de una apariencia engañosa resulta de una conducta de la que habrá que responder”. En tal evento –se reitera– su interés no radica en la
apariencia engañosa resulta de una conducta de la que habrá que responder”. En tal evento –se reitera– su interés no radica en la inoponibilidad del acto que es válido entre las partes sino en laRad. n.° 63001-22-14-000-2020-00053-01 inoponibilidad, frente a su calidad de tercero, de la nulidad o simulación del negocio jurídico que es ineficaz entre las partes. De este modo, el Juez Primero Civil del Circuito de Armenia observó la falta de acreditación de la supuesta la sociedad conyugal conformada entre Olga Liliana González Valencia con el señor Jorge Arteaga Vélez (hermano del aquí interesado), lo que explica por qué ésta acudió a la jurisdicción en causa propia para solicitar las mejoras plantadas en el inmueble objeto de la contienda. Luego, empezó con el estudio del caso concreto, partiendo de la réplica de la apelante acerca de la incorporación del dictamen grafológico enunciado, frente a lo cual concluyó, que dicho medio de convicción sí podía valorarse, por cuanto la demandante en momento alguno atacó el auto que lo decretó, ni tampoco solicitó la citación del perito que realizó el trabajo o presentó uno nuevo, ello para fines de su contradicción, más aún cuando la apoderada judicial del demandante sí pidió la incorporación de las pruebas recaudadas en la causa penal mencionada a la contienda civil.
para fines de su contradicción, más aún cuando la apoderada judicial del demandante sí pidió la incorporación de las pruebas recaudadas en la causa penal mencionada a la contienda civil.
Ahora bien, frente al tema de la inoponibilidad, y luego de hacer un análisis reflexivo acerca de la jurisprudencia que trajo a colación, así como de lo normado en el canon 1748 del Código Civil, finiquitó el juzgador criticado, que cuando se trata de bienes sujetos a registro, la nulidad declarada, en este caso del contrato de compraventa, no leRad. n.° 63001-22-14-000-2020-00053-01 puede ser oponible a la tercera de buena fe beneficiaria de la garantía real de hipoteca, por virtud de un contrato de mutuo con el titular inscrito del predio al momento de su celebración, máxime cuando no se demostró que de su parte hubo fraude, porque en últimas, « la publicidad de la situación jurídica del bien es garantía de la legitimidad de su derecho, por lo que no podría resultar perjudicado por hechos anteriores que no constaban en el registro », razón por la cual « sí asiste la razón al apoderado de la señora María Mercedes, [pues] resulta que no es el primer caso, [y existe] abundante jurisprudencia como la citada en precedencia sobre la inoponibilidad de la ineficacia de un negocio jurídicos a aquellos terceros de buena fe, que posteriormente celebraron actos amparados en la apariencia de buen derecho que tenía el acto nulo». Continuó explicando, que en el sub examine se
jurídicos a aquellos terceros de buena fe, que posteriormente celebraron actos amparados en la apariencia de buen derecho que tenía el acto nulo». Continuó explicando, que en el sub examine se controvirtieron dos contratos, a saber: la compraventa del inmueble identificado con el folio de matrícula No. 280180874, instrumentalizada en la escritura pública No. 400 del 20 de marzo de 2014 corrida en la Notaría Segunda de Calarcá, realizada por Fabián Caicedo Vélez, aquí interesado, a favor de Jorge Holvey Orjuela, nulidad que se probó en el proceso, como ya se indicó; y, la hipoteca que este último constituyó a favor de María Mercedes Flórez Álzate mediante la escritura pública No. 1414 del 5 de junio de 2014 de la Notaría Tercera de Armenia. Así las cosas, y con base en los medios de prueba recaudados precisó, que «la parte demandante debía demostrar la mala fe de la acreedora hipotecaria, toda vez que la buena fe objetiva se presume. Dice el Art. 83 de la C.N. ‘Las actuaciones de los particulares y de lasRad. n.° 63001-22-14-000-2020-00053-01 autoridades deberán ceñirse a los postulados de buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquéllos adelanten ante éstas’. Así las cosas, como los actos jurídicos, en especial las escrituras públicas están dotadas de una presunción de validez y eficacia, corresponde a la parte demandante la carga probatoria de acreditar,
públicas están dotadas de una presunción de validez y eficacia, corresponde a la parte demandante la carga probatoria de acreditar, tanto la nulidad como la mala fe, pues quien alega prueba (Art. 167 del C.G.P.) y en este proceso nunca se cuestionó la validez de la hipoteca ni se invocó ninguna causal de nulidad. Y es que, no puede decirse, que por la falsificación de la firma en un primer negocio jurídico, se siga de manera automática la nulidad de los actos jurídicos que se den posteriormente, ni puede decirse que respecto de éstos hay ilicitud en el objeto o en la causa, pues la existencia previa de un delito no genera tal vicio y menos, cuando la codemandada MARÍA MERCEDES está prevalida de la protección que brinda el principio general del derecho que implica la buena fe. No se comprende entonces cómo el fallador de primer grado generó la cadena de nulidades cuando respecto de la hipoteca no hay ninguna irregularidad ni vicio, cuando no hay prueba alguna que permita inferir mala fe de la codemandada y cuando hay abundante respaldo jurisprudencial respecto de la protección a terceros contratantes de buena fe y la aplicación respecto de estos de la inoponibilidad. Así las cosas, respecto de las pretensiones relacionadas con la hipoteca mencionada, se procederá a declarar próspera de oficio la excepción de mérito denominada inoponibilidad de la nulidad absoluta declarada, así no haya sido explícitamente pedida, pues debe
con la hipoteca mencionada, se procederá a declarar próspera de oficio la excepción de mérito denominada inoponibilidad de la nulidad absoluta declarada, así no haya sido explícitamente pedida, pues debe ser reconocida de oficio por el juez, como lo indica el Art. 282 del C.G.P.». Y terminó por indicar frente al reparo consistente en que las mejoras reclamadas ya habían sido reconocidas yRad. n.° 63001-22-14-000-2020-00053-01 pagadas al señor Jorge Arteaga, supuesto compañero de la demandante, que «dichos conceptos no fueron objeto de la pretensión, por lo que caía por su propio peso la excepción sustentada en ello, pues se itera, la actora sólo invocó, como le correspondía, las mejoras asumidas por ella y no por quien para ese entonces era su compañero».
4. De este modo, y a diferencia de lo considerado por el gestor del amparo, lo determinado reposa sobre el contenido de los medios de convicción recaudados en la etapa de conocimiento, a la par de un razonable entendimiento de los mismos, y la aplicación de la jurisprudencia que versa sobre la materia, cuestión que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo invocadas, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le abre paso al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o
amparo invocadas, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le abre paso al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, n o siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela , máxime cuando contrario a lo alegado en el escrito de tutela, el ad quem sí valoró el dictamen grafológico rendido por el Instituto de Medicina Legal en el que se estableció la falsedad de la firma de quien supuestamente fungió como vendedor en el antedicho contrato de compraventa, situación que, per se , no significaba entonces la nulidad automática de la hipoteca posteriormente constituida por el supuesto nuevo titular de dominio a favor de una tercera, de quien no se demostró laRad. n.° 63001-22-14-000-2020-00053-01 mala fe, y quien para el momento de la constitución de la garantía real confió en los datos que aparecían en el certificado de tradición del predio objeto de tales negociaciones. Memórese que en este escenario no es posible debatir la valoración probatoria que hizo el sentenciador de la causa y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, ya que «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y
adecuada, ya que «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC1148-2020). En ese sentido, se reitera que se comparta o no la hermenéutica utilizada por el juzgador, « ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con ent