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CSJ - STC6710-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6710-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC6710-2024 Radicación nº 11001-02-30-000-2024-00660-00 (Aprobado en sesión de cinco de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela formulada por el Resguardo Indígena Piedra Sagrada La Gran Familia de Los Pastos, en nombre de Jesús Alberto Zamudio Rodríguez, contra la Sala de Casación Penal y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Segundo Penal del Circuito de esa ciudad y el Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto y, citadas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado interno Nº 60106.

ANTECEDENTES

1. En la calidad descrita, la autoridad indígena invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, identidad cultural e igualdad, entre otros, presuntamente vulnerados a su representado por las autoridades judiciales accionadas.

Manifestó que la Fiscalía acusó el 11 de diciembre de 2015 al «comunero» Jesús Alberto Zamudio Rodríguez por el delito de acceso carnal violento en menor de edad y, adelantado el trámite correspondiente,Radicación nº 11001-02-30-000-2024-00660-00 2 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Mocoa en sentencia de 4 de abril de 2019 lo condenó a 192 meses de prisión, permitiendo que « la pena se

2 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Mocoa en sentencia de 4 de abril de 2019 lo condenó a 192 meses de prisión, permitiendo que « la pena se ejecute en el “Resguardo Indígena Piedra Sagrada La Gran Familia de Los Pastos del Municipio de Villa Garzón». Agregó que el representante de la víctima apeló el fallo, y la Sala Única del Tribunal Superior accionado el 21 de enero de 2020 lo revocó parciamente, sólo en cuanto a la ejecución de la pena porque dispuso que el sentenciado la cumpliera «en un establecimiento carcelario adscrito al

INPEC».

Indicó que inconforme la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación y la Sala de Casación Penal en fallo SP380-2023 de 13 de septiembre de 2023 resolvió no casar la decisión del ad quem. Explicó que la actuación de las autoridades accionadas vulneró los derechos de su representado, porque desconocieron el principio de «autorreconocimiento identitario, se evidenció que el procesado es una persona autóctona perteneciente a la comunidad indígena de los Pastos, así mismo se contó con la compañía y reconocimiento por la autoridad ancestral del momento » y, aun cuando, no promovió un conflicto de jurisdicciones, debió aplicarse un «enfoque diferencial» y permitir que Zamudio Rodríguez continuara privado de la libertad en el Resguardo indígena al que pertenece. Expresó que el amparo cumple con todos los requisitos de procedibilidad para ser otorgado y, que, « como autoridad indígena nos dimos

de la libertad en el Resguardo indígena al que pertenece. Expresó que el amparo cumple con todos los requisitos de procedibilidad para ser otorgado y, que, « como autoridad indígena nos dimos por enterados de la sentencia de casación a inicios del mes de marzo del 2024». Sostuvo que tanto la Sala de Casación Penal como el Tribunal Superior de Mocoa, incurrieron en defecto fáctico, en desconocimiento del precedente constitucional y en violación directa de la ConstituciónRadicación nº 11001-02-30-000-2024-00660-00 3 Política, porque relegaron lo considerado en las sentencias T-921 de 2013 y T-331 de 2021 de la Corte Constitucional y, además, crearon «un requisito no previsto en la línea jurisprudencial, como lo es, la exigencia exclusiva de vivir dentro del territorio indígena, así como cuestionar la documentación y reconocimiento de las autoridades indígenas; en otras palabras, se estableció un requisito que contempla una tarificad legal, es decir, un limitante estatal y judicial, para acceder al beneficio, ya que no permite que, con los elementos de prueba dados par las autoridades se logre demostrar que se da cumplimiento al principio de autorreconocimiento identitario». Afirmó que incluso por lo anterior, se está causando un perjuicio irremediable a Zamudio Rodríguez, por « la afectación inminente del Derecho Fundamental de la identidad cultural de nuestro comunero, en razón a que su instancia

autorreconocimiento identitario». Afirmó que incluso por lo anterior, se está causando un perjuicio irremediable a Zamudio Rodríguez, por « la afectación inminente del Derecho Fundamental de la identidad cultural de nuestro comunero, en razón a que su instancia prolongada en el establecimiento carcelario de la comunidad mayoritaria u occidental, aun, cuando se cumple con todos los requisitos establecidos por la Corte Constitucional13 para el cambio del sitio de reclusión, afecta de forma grave sus usos y costumbres, así como su autonomía y cosmovisión».

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó, «Dejar sin efectos la decisión el ad quem del 21 de enero de 2020, verbalizada el 5 de febrero del 2020 que resolvió revocar el inciso segundo del numeral segundo de la sentencia del fallador de primera instancia. (…) Dejar sin efectos la sentencia emitida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL, en el SP380-2023, radicado 60106 del 13 de septiembre del 2023 con magistrado ponente LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA. (…) Se ordene por parte de esta corporación o a través del juez primero de ejecución de penas de Pasto Nariño, dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de la correspondiente providencia

(auto o sentencia) el traslado desde el establecimiento penitenciario y carcelario del INPEC (Ipiales N.) a nuestro resguardo indígena, en protección de las derechos fundamentales del aquí accionante, de conformidad a lo dispuesto en el precedente

(auto o sentencia) el traslado desde el establecimiento penitenciario y carcelario del INPEC (Ipiales N.) a nuestro resguardo indígena, en protección de las derechos fundamentales del aquí accionante, de conformidad a lo dispuesto en el precedente constitucional y la constitución política».Radicación nº 11001-02-30-000-2024-00660-00 4

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Tribunal Superior de Mocoa, manifestó que no incurrió en irregularidad en la sentencia de 5 de febrero de 2020, porque «se ajustó a los parámetros legales y jurisprudenciales sobre la materia, que permitieron a esta Sala Única arribar a la conclusión que no se acreditaban los requisitos necesarios para que el sentenciado purgue la pena impuesta en el Resguardo Indígena Piedra Sagrada

La Gran Familia de los Pastos».

2. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, refirió que, en relación con el aquí agenciado, en dos oportunidades ha negado su traslado al domicilio del Resguardo Indígena para el cumplimiento de la pena impuesta, teniendo en cuenta lo considerado por el Tribunal Superior Mocoa quien revocó ese beneficio al condenado en la sentencia se segunda instancia en el proceso materia de queja.

3. La Fiscalía Novena delegada ante la Corte Suprema pidió declarar

considerado por el Tribunal Superior Mocoa quien revocó ese beneficio al condenado en la sentencia se segunda instancia en el proceso materia de queja.

3. La Fiscalía Novena delegada ante la Corte Suprema pidió declarar improcedente el amparo, porque no se demostró la vulneración de los

derechos de Jesús Alberto Zamudio Rodríguez.

4. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos CONSIDERACIONESRadicación nº 11001-02-30-000-2024-00660-00

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1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.

En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, para remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el Resguardo Indígena Piedra Sagrada La Gran Familia de Los Pastos, en nombre del «comunero» Jesús Alberto Zamudio Rodríguez, cuestiona las sentencias del Tribunal Superior de Mocoa de 5 de febrero de 2020, que modificó el fallo condenatorio proferido contra el nombrado en primera instancia por el

Jesús Alberto Zamudio Rodríguez, cuestiona las sentencias del Tribunal Superior de Mocoa de 5 de febrero de 2020, que modificó el fallo condenatorio proferido contra el nombrado en primera instancia por el delito de acceso carnal violento en menor de edad, para determinar que la pena impuesta no sería cumplida en el Resguardo sino en un establecimiento carcelario adscrito al INPEC y, la de la Sala de Casación Penal SP380-2023 de 13 de septiembre de 2023, mediante la cual, no casó la anterior. En sentir de la autoridad indígena, se vulneraron los derechos de su comunero porque debió permitirse que éste, continuara cumpliendo la pena impuesta en el Resguardo teniendo en cuenta el « enfoque diferencial», la jurisprudencia de la Corte Constitucional -T-921 de 2013 y T-331 de 2021y, las pruebas que demostraban que hacía parte del pueblo indígena.Radicación nº 11001-02-30-000-2024-00660-00 6

3. De la ausencia del presupuesto de la inmediatez.

Se advierte que la queja propuesta por el Resguardo Indígena Piedra Sagrada La Gran Familia de Los Pastos no tiene vocación de prosperidad porque desconoce el enunciado requisito, en tanto que, esa autoridad que estuvo involucrada en las diligencias cuestionadas, e incluso en las que participó el Gobernador del Cabildo para pronunciarse sobre la demanda de casación, no acudió a esta jurisdicción de manera oportuna. En efecto, se constata que la sentencia SP380-2023 de 13 de

participó el Gobernador del Cabildo para pronunciarse sobre la demanda de casación, no acudió a esta jurisdicción de manera oportuna. En efecto, se constata que la sentencia SP380-2023 de 13 de septiembre de 2023, con la cual la Sala de Casación Penal puso fin a la problemática aquí aducida, de acuerdo con el sistema de gestión, fue comunicada en audiencia de 19 de septiembre de 2023 , no obstante, este amparo se propuso el 22 de mayo de 2024 , esto es, pasados más de ocho (8) meses desde el presunto hecho vulnerador, término que supera el de seis (6) meses establecido por esta Corte como suficiente para concurrir a este amparo oportunamente, como así se ha indicado, «muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC3845-2022, STC6067-2022, STC61502022, STC025-2024 y, STC4082-2024, entre muchas).

4. De la razonabilidad de la decisión cuestionada.

Al margen de las anteriores consideraciones, no se establece arbitrariedad manifiesta en la sentencia SP380-2023 que decidió no casarRadicación nº 11001-02-30-000-2024-00660-00 7 el fallo de segunda instancia, mediante el cual revocó lo relativo a la ejecución de la pena impuesta al sentenciado en el Resguardo, para ordenar que debía «purgar la pena de prisión en un establecimiento carcelario adscrito al INPEC», porque la Sala Especializada accionada, resolvió la controversia sin desconocer las alegaciones sobre la calidad de indígena del sentenciado, expresó las razones por las que no procedía mantener su reclusión en el Resguardo indígena aquí accionante, concretamente, que el sentenciado no indicó su real pertenencia al grupo étnico y se probó que su proyecto de vida se desarrollaba en otro lugar ajeno al del asentamiento indígena. Igualmente, destacó el interés superior de los niños víctimas de delitos y anotó que tampoco se hallaba demostrado que la privación de la libertad del condenado afectara de manera directa los valores culturales y cosmovisión del Resguardo Indígena Piedra Sagrada La Gran Familia de Los Pastos.

5. Otras consideraciones. 5.1 Surge necesario anotar que, tampoco se probó la configuración de un perjuicio irremediable que imponga la intervención de esta jurisdicción, en tanto que, la privación de la libertad del agenciado es

5.1 Surge necesario anotar que, tampoco se probó la configuración de un perjuicio irremediable que imponga la intervención de esta jurisdicción, en tanto que, la privación de la libertad del agenciado es resultado de un proceso penal legalmente clausurado, así se ha indicado, «El hecho de encontrarse privado de la libertad a consecuencia de lo decidido dentro del proceso penal, no tiene la potencialidad de configurar un perjuicio irremediable para el actor, pues tal condena constituye una consecuencia propia de este tipo de procesos (…). Una afirmación en contrario, tendiente a afirmar la existencia de un perjuicio irremediable por existir una condena privativa de la libertad, es tanto como desconocer la competencia del juez ordinario para conocer del recurso de casación, pues se reitera, tal pena es propia de los procesos penales (…) (CC T-272/13, 9 may. 2013, rad. T-3.692.074)» (CSJ, STC17524-2015, criterio reiterado en STP2004-2021, entre otras).Radicación nº 11001-02-30-000-2024-00660-00 8 5.2 Finalmente, y en cuanto a los fallos constitucionales citados por el Resguardo indígena accionante, debe indicarse que las determinaciones allí adoptadas son inter partes, y no producen efectos erga omnes, como lo ha reconocido la jurisprudencia al señalar que «la tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a título individual y la decisión que se adopta tiene efectos entre las partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en relación

lo ha reconocido la jurisprudencia al señalar que «la tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a título individual y la decisión que se adopta tiene efectos entre las partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en relación con otras personas que eventualmente puedan encontrarse en la misma situación» (STC1295-2022, STC14974-2022, STC633-2023 entre muchas).

6. Conclusión.

El amparo solicitado por el Resguardo Indígena Piedra Sagrada La Gran Familia de Los Pastos en nombre de Jesús Alberto Zamudio Rodríguez, será negado, porque además que incumple el presupuesto de la inmediatez, no se encuentra irregularidad en la decisión cuestionada de la Sala de Casación Penal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la acción de tutela promovida por el Resguardo Indígena Piedra Sagrada La Gran Familia de Los Pastos, en nombre de Jesús Alberto Zamudio Rodríguez, contra la Sala de Casación Penal y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación nº 11001-02-30-000-2024-00660-00

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Comisión de Servicios)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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