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CSJ - STC6710-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6710-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC6710-2026 Radicación n.º 23001-22-14-000-2026-10067-01 (Aprobado en sesión del veintisiete de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 25 de marzo de 2026 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la tutela promovida por Armando Arturo Díaz Osorio contra la Comisión Seccional de Disciplina judicial de Córdoba , trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes del asunto de esa especialidad rad. n.° 2025-00016.

ANTECEDENTES

1. El accionante, actuando en nombre propio , reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, «DEFENSA TÉCNICA» y «SEGURIDAD JURIDICA», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.º 23001-22-14-000-2026-10067-01

2. En sustento, adujo ser disciplinado en la causa objeto de revisión. Narró que el proceso se ha adelantado con desinterés a su defensa técnica debido a que las audiencias se han adelantado designándole defensores de oficio a los que no se les ha otorgado la posibilidad de estudiar a fondo las actuaciones, lo cual «vicia de nulidad todo lo actuado, pues

desinterés a su defensa técnica debido a que las audiencias se han adelantado designándole defensores de oficio a los que no se les ha otorgado la posibilidad de estudiar a fondo las actuaciones, lo cual «vicia de nulidad todo lo actuado, pues demuestra que desde el inicio de la investigación se ha privado al suscrito de una contradicción efectiva».

Relató que, en audiencia del 11 de febrero de 2026, su abogado de oficio manifestó no conocer el expediente y aun así el juzgado decidió continuar con la diligencia. Inclusive, indicó que, a pesar de que en audiencia de 27 de febrero de 2026 se ordenó compartir el link del expediente a su representante judicial, no existe constancia en el expediente de tal actuación.

Asimismo, refirió que en el trámite se ha evidenciado una mora judicial injustificada, pues se ha superado el término de un año sin que se defina su situación jurídica. Señaló que, con el fin de exponer tal situación, en la audiencia del 11 de febrero de 2026 solicitó el archivo definitivo de la causa, sin que a la fecha se la haya resuelto.

De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, «la actuación adelantada dentro del proceso disciplinario presenta un defecto procedimental absoluto, al haberse adelantado actuaciones sin garantizar plenamente el derecho de defensa del disciplinado».Radicación n.º 23001-22-14-000-2026-10067-01

3. Por lo anterior, pidió i) «la NULIDAD ABSOLUTA de toda la actuación procesal desde el Auto de Apertura de fecha veintiuno, (21)

3. Por lo anterior, pidió i) «la NULIDAD ABSOLUTA de toda la actuación procesal desde el Auto de Apertura de fecha veintiuno, (21) de enero de Dos Mil Veintiuno », ii) «resolver de fondo y de manera motivada la Solicitud de Archivo Definitivo por Mora Institucional radicada por el suscrito el día nueve, (09) de febrero de Dos Mil Veintiséis», iii) «una vez el defensor de oficio sea notificado en legal forma y cuente acceso con el link de acceso digital (...) se otorgue un término razonable (no inferior a 10 días hábiles) para el estudio del dossier antes de fijar una nueva fecha para la audiencia de calificación jurídica» y iv) «la SUSPENSIÓN INMEDIATA de la audiencia de pruebas y calificación programada para el día trece, (13) de marzo de Dos Mil

Veintiséis, (2026)».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba remitió el link del expediente acusado, hizo un recuento de las actuaciones a su cargo y defendió la respectiva legalidad.

2. La Procuraduría General de la Nación alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva.

3. Arcelio Nicolas Aldana Díaz se opuso a la prosperidad del resguardo.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Montería negó la salvaguarda trasRadicación n.º 23001-22-14-000-2026-10067-01

considerar que la accionada si se pronunció de la solicitud

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Montería negó la salvaguarda trasRadicación n.º 23001-22-14-000-2026-10067-01

considerar que la accionada si se pronunció de la solicitud de archivo, que el actor rindió versión libre sin manife star reparo alguno sobre su defensa técnica y que la audiencia de 13 de marzo , de cara a la que pedía su suspensión, no fue llevada a cabo debido a que se defensor de oficio manifestó «que no tuvo el tiempo suficiente para efectuar un estudio concienzudo de la encuadernación».

IMPUGNACIÓN

La interpuso el gestor sin expresar reproche en particular.

CONSIDERACIONES

1. De entrada, se apunta que la decisión impugnada ha de ser confirmada, pero por cuanto el accionante desperdició los medios ordinarios de defensa judicial que tenía a su alcance para ventilar los reproches que hoy se exponen en sede de tutela y porque las circunstancias que originaron la solicitud inicial desaparecieron , tal como pasa a exponerse.

2. Tutela contra providencias

La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medioRadicación n.º 23001-22-14-000-2026-10067-01

judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia especializada ha establecido los

judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber:

(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una ca rga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela.

(CC, C-590/05 y SU-813/07).

De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente

De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.

3. Caso concreto

3.1. En efecto, el accionante pretendió «la NULIDADRadicación n.º 23001-22-14-000-2026-10067-01

ABSOLUTA de toda la actuación procesal desde el Auto de Apertura de fecha veintiuno, (21) de enero de Dos Mil Veintiuno », ya que, a su juicio, el juzgador adelantó la causa en desconocimiento del debido proceso y en desmedro de su defensa técnica. Sin embargo, considera la Sala que el presente resguardo no satisface el requisito de subsidiariedad frente al particular, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Se arriba a tal conclusión, pues de los medios de prueba incorporados al presente asunto, se evidencia que el actor de manera alguna exteriorizó esa puntual temática en los términos aquí expuestos mediante los medios previstos por el ordenamiento para ello, esto es, a través de la solicitud de nulidad prevista en los artículos 98, 99, 100 y 101 de la Ley 1123 de 2007, no siendo este escenario el idóneo ni el que el legislador estableció para estudiar esta queja, en desconocimiento del funcionario competente para ello.

Esta Corporación ha predicado, al respecto, lo siguiente:

1123 de 2007, no siendo este escenario el idóneo ni el que el legislador estableció para estudiar esta queja, en desconocimiento del funcionario competente para ello.

Esta Corporación ha predicado, al respecto, lo siguiente:

«(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa (…) que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ, STC90222021, STC5391-2022, STC10629-2024, entre otras)Radicación n.º 23001-22-14-000-2026-10067-01

3.2. Ahora bien, no pasan desapercibidos sus pedimentos relacionados con que se ordene ii) «resolver de fondo y de manera motivada la Solicitud de Archivo Definitivo», iii) «una vez el defensor de oficio sea notificado en legal forma y cuente acceso con el link de acceso digital (...) se otorgue un término razonable (no inferior a 10 días hábiles) para el estudio del dossier » y iv) «la SUSPENSIÓN INMEDIATA de la audiencia de pruebas y calificación programada para el día trece, (13) de marzo de Dos Mil Veintiséis, (2026)». Sin embargo , de la revis ión realizada a la queja

SUSPENSIÓN INMEDIATA de la audiencia de pruebas y calificación programada para el día trece, (13) de marzo de Dos Mil Veintiséis, (2026)». Sin embargo , de la revis ión realizada a la queja constitucional, a las piezas procesales del precitado juicio y la intervención realizada por la autoridad, se anuncia que se predicará la carencia actual de objeto por hecho superado.

Lo anterior, en virtud de que i) la solicitud de archivo fue resuelta en audiencia del 11 del mismo mes y año, decisión contra la que inclusive el promotor interpuso recurso de apelación; ii) se corrió traslado del expediente «con efecto diferido al defensor de oficio, es decir, para que fuese descorrido en una próxima en una próxima sesión de la respectiva audiencia»; iii) se compartió el enlace de acceso al expediente a su representante judicial el 10 de marzo ; y, iv) además, la audiencia fijada para 13 de marzo de 2026 fue suspendida debido a que el abogado designado indicó que no tuvo el tiempo suficiente para efectuar «un estudio concienzudo de la encuadernación».

En ese sentido, se evidencia que la autoridad accionada procedió a cumplir lo pretendido por el aquí interesad o, actuación desplegada en el curso de la presente controversia de amparo, por lo que la situación fáctica de lo puntualmenteRadicación n.º 23001-22-14-000-2026-10067-01

reclamado fue superada, y en esa medida no tiene objeto proferir algún mandato en ese sentido. Al punto, la Sala de tiempo atrás ha precisado:

Si bien se tiene que el propósito de la tutela, es que el Juez

reclamado fue superada, y en esa medida no tiene objeto proferir algún mandato en ese sentido. Al punto, la Sala de tiempo atrás ha precisado:

Si bien se tiene que el propósito de la tutela, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción. (C.C., T-308/03).

4. Lo consignado, sin más, implica ratificar el veredicto opugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación n.º 23001-22-14-000-2026-10067-01

Corte Constitucional para su eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación n.º 23001-22-14-000-2026-10067-01

HILDA GONZALEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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