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CSJ - STC6711-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6711-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC6711-2020 Radicación n.° 15001-22-13-000-2020-00082-01 (Aprobado en sesión virtual de dos de septiembre dos mil veinte) Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 10 de agosto de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de tutela promovida por Yolanda Blanca Granados Camargo contra el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí, trámite al que fue vinculada la parte convocante y demás intervinientes del trámite constitucional a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La gestora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, con ocasión del fallo de segunda instanciaRad. n°. 15001-22-13-000-2020-00082-01 dictado dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Efraín Patarroyo Rojas contra la Secretaría de Gobierno de Rondón (Boyacá) y la Alcaldía de ese municipio.

Reclama, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene al Juzgado Civil del Circuito de

Efraín Patarroyo Rojas contra la Secretaría de Gobierno de Rondón (Boyacá) y la Alcaldía de ese municipio. Reclama, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene al Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí, «dej[ar] sin valor la providencia equivocada y que ha ordenado la repetición del proceso policivo», y como consecuencia de ello, « proferir la providencia que corresponda, esto es resolviendo sobre lo que realmente encuentre probado y absteniéndose de ordenar sin prueba sobre lo alegado por el señor Carlos Patarroyo».

2. En apoyo de su pretensión expone, en síntesis, que promovió proceso policivo para que cesaran los «actos de perturbación a la posesión» realizados por Carlos Efraín y Clara Inés Patarroyo Rojas, respecto del predio denominado «Villa Inés 1 Parte Alta», situado en la «vereda San Isidro» del municipio de Rondón (Boyacá) e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 090-2110, pretensión que fue favorable a sus intereses, pues en el resolución No. 156 del 5 de julio de 2019, la Secretaría de Gobierno del citado municipio le ordenó a los allá querellados abstenerse de perturbar su posesión, decisión que apelada, fue confirmada por la Alcaldía Municipal de esa localidad en resolución No. 266 del 29 de octubre siguiente.

Asegura que el señor Patarroyo Rojas presentó un amparo para que se dejaran sin valor ni efecto las anteriores

Alcaldía Municipal de esa localidad en resolución No. 266 del 29 de octubre siguiente. Asegura que el señor Patarroyo Rojas presentó un amparo para que se dejaran sin valor ni efecto las anteriores determinaciones, argumentando que en el trámite policivo aludido no se había observado el procedimiento establecido en la Ley 1801 de 2016, y tampoco se valoraron los medios 2Rad. n°. 15001-22-13-000-2020-00082-01 de prueba que aquél aportó, aspiración que fue desestimada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Rondón en sentencia del 4 de marzo del año en curso; sin embargo, impugnada dicha decisión, en fallo del 22 de julio pasado el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí la revocó, para en su lugar, invalidar el pleito policivo atrás referido, tras advertir que el allá tutelante es «heredero y propietario» del predio objeto de controversia, por lo que en tal condición ingresó al mismo sin oposición alguna, por lo que, en consecuencia, es inexistente la «perturbación a la posesión» denunciada; además, porque se encuentra en trámite un proceso de pertenencia entre los mismos contendientes, por lo que estaba en duda la competencia de la Alcaldía Municipal para decidir lo referente a la posesión del fundo. De esta manera, sostiene que el Despacho acusado incurrió en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que desatendió que el amparo cuestionado era

De esta manera, sostiene que el Despacho acusado incurrió en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que desatendió que el amparo cuestionado era improcedente, pues el allá accionante tuvo la oportunidad de alegar los «vicios» al interior del trámite policivo; además, omitió que tanto ella como la señora Gloria Patarroyo Granados no fueron «vinculadas» al trámite constitucional censurado; de otro lado, no apreció las «pruebas practicadas» en el pleito policivo, «porque nunca tuvo el expediente»; y, finalmente, accedió a la salvaguarda de los derechos del señor Carlos Efraín Patarroyo Rojas sobre aspectos que no fueron denunciados por éste.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

3Rad. n°. 15001-22-13-000-2020-00082-01 a). El Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí alegó, que las actuaciones dentro del trámite constitucional acusado se adelantaron con observancia de las normas adjetivas y sustanciales que rigen el adelantamiento de esa clase de asuntos, por lo que es inexistente la vulneración denunciada por los aquí interesados, máxime cuando «la señora Graciela Patarroyo fue debidamente vinculada desde el trámite de primera instancia, por tal razón, podía ser incluida en la decisión de tutela como así sucedió».

b). Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de

señora Graciela Patarroyo fue debidamente vinculada desde el trámite de primera instancia, por tal razón, podía ser incluida en la decisión de tutela como así sucedió».

b). Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de Rondón (Boyacá), solicitó la desvinculación del presente trámite, puesto que «no se incurrió en vulneración alguna a sus derechos fundamental en el fallo de primera instancia». c). A su turno, la Alcaldía Municipal de Rondón argumentó, que el objetivo de la accionante es cuestionar el fallo constitucional de segunda instancia que fue desfavorable a sus intereses, lo cual es improcedente a voces de lo establecido en el Decreto 2591 de 1991.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, tras advertir que «lo que hace el juez de segunda instancia en la tutela [cuestionada] es identificar el real problema o asunto litigioso, los antecedentes de vida, de relación de pareja de las partes, su relación y posición frente al predio, las aspiraciones de éstos frente a la titularidad del bien y la existencia de otro trámite en vía ordinaria. Aspectos que explica, legitiman y hacen razonable el fallo de segunda instancia en tutela. (…) [A]dvierte la sala, 4Rad. n°. 15001-22-13-000-2020-00082-01 que no se estructuran los defectos que establezcan una vía de hecho por error judicial a controvertir por vía de tutela. No se estructuran las reglas

4Rad. n°. 15001-22-13-000-2020-00082-01 que no se estructuran los defectos que establezcan una vía de hecho por error judicial a controvertir por vía de tutela. No se estructuran las reglas y subreglas fijadas en el precedente». LA IMPUGNACIÓN La gestora replicó el anterior fallo, para lo cual utilizó argumentos iguales a los planteados en la demanda de amparo.

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución

Política. El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de 5Rad. n°. 15001-22-13-000-2020-00082-01 acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la

acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite.

2. Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera: «4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 6Rad. n°. 15001-22-13-000-2020-00082-01

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas

eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

7Rad. n°. 15001-22-13-000-2020-00082-01 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».

3. En el presente caso, Yolanda Blanca Granados Camargo cuestiona, puntualmente, la sentencia constitucional de segunda instancia dictada del 22 de julio del año en curso por el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí, a través de la cual se dejó sin valor ni efecto el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de

del año en curso por el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí, a través de la cual se dejó sin valor ni efecto el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Rondón, para en su lugar, así, conceder el amparo invocado a Carlos Efraín Patarroyo Rojas e invalidar el pleito policivo motivo de censura dentro la acción de tutela que este último instauró contra la Secretaría de Gobierno de Rondón (Boyacá) y la Alcaldía de ese municipio.

4. Sin embargo, r evisadas las documentales allegadas digitalmente al presente trámite, en armonía con lo dispuesto por el legislador y la jurisprudencia constitucional en la materia, la Sala advierte que la protección reclamada está llamada al fracaso, teniendo en cuenta lo siguiente: 4.1. El señor Carlos Efraín Patarroyo Rojas promovió la acción de tutela antes citada, para que se dejaran sin valor ni efecto las resoluciones Nos. 156 del 5 de julio y 266 del 29

8Rad. n°. 15001-22-13-000-2020-00082-01 de octubre de 2019, a través de las cuales la Secretaría de Gobierno del municipio de Rondón y Alcaldía Municipal de esa mismas localidad, respectivamente, le ordenaron abstenerse de perturbar la posesión ejercida por Yolanda Blanca Granados, aquí accionante, sobre el inmueble denominado «Villa Inés 1 Parte Alta », situado en l a «vereda San

abstenerse de perturbar la posesión ejercida por Yolanda Blanca Granados, aquí accionante, sobre el inmueble denominado «Villa Inés 1 Parte Alta », situado en l a «vereda San Isidro» del municipio de Rondón (Boyacá) e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 090-2110. 4.2. Una vez admitido el anterior amparo, el Juzgado Promiscuo Municipal de Rondón dejó constancia que notificó vía telefónica la existencia de la protección atacada a Graciela Inés Patarroyo y a Yolanda Blanca Granados, ahora tutelante. 4.3. Agotado el trámite legal pertinente, en sentencia del 4 de marzo del año en curso se denegó el amparo censurado; sin embargo, impugnada esa determinación, el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí la revocó, para en su lugar, conceder la salvaguarda solicitada por el allá actor, así que invalidó el pleito policivo y le ordenó a los entes administrativos demandados «reinici[ar] el trámite desde el auto admisorio, llev [ar] a cabo la audiencia del art. 223 del CNP y res[olver] de fondo la controversia».

5. Visto lo anterior, se aprecia sin asomo de duda que el presente resguardo constitucional es improcedente, habida cuenta que, como arriba se dejó establecido, su objetivo es atacar la sentencia de segunda instancia dictada por la autoridad judicial accionada dentro de otra acción de

que el presente resguardo constitucional es improcedente, habida cuenta que, como arriba se dejó establecido, su objetivo es atacar la sentencia de segunda instancia dictada por la autoridad judicial accionada dentro de otra acción de 9Rad. n°. 15001-22-13-000-2020-00082-01 idéntica naturaleza a la presente, cuestión que desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Y ello es así, si se tiene en cuenta que, como se dijo, la jurisprudencia constitucional ha insistido, en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de idéntica condición el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto.

6. Ahora bien, aunque la gestora también se queja porque tanto ella como la señora Graciela Inés Patarroyo Rojas supuestamente no fueron vinculadas al trámite constitucional acusado, contrario a su dicho, y tal y como quedó acreditado, el Juzgado Promiscuo Municipal de Rendón se comunicó telefónicamente con éstas para enterarlas de la existencia de la salvaguarda censurada y la necesidad de que intervinieran en la misma, lo cual descarta la vulneración del derecho al debido proceso

enterarlas de la existencia de la salvaguarda censurada y la necesidad de que intervinieran en la misma, lo cual descarta la vulneración del derecho al debido proceso dentro de ese asunto.

7. Finalmente, y para ahondar en razones desestimatorias de lo pretendido, se resalta que el expediente contentivo de la acción de tutela criticada aún no ha arribado a la Corte Constitucional para adelantar el trámite de revisión, por lo que la parte gestora está en la posibilidad

10Rad. n°. 15001-22-13-000-2020-00082-01 de acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 1, para pedir a la referida Colegiatura su escogencia para la eventual revisión, único mecanismo procesal que puede interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto, herramienta esta última respecto de la cual, ha precisado esta Corporación: «Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘ [c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un

de que ‘ [c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’ , o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» (CSJ STC1286-2020).

8. Corolario de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo refutado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia 1 Reglamentado en el Acuerdo No 05 de 1992, emanado de la Corte Constitucional. 11Rad. n°. 15001-22-13-000-2020-00082-01 en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

12Rad. n°. 15001-22-13-000-2020-00082-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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