CSJ - STC6711-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6711-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC6711-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04525-00 (Aprobado en sesión de cinco de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Juan Camilo Sierra Mesa contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín . Al trámite se vincularon a las partes e intervinientes en proceso de radicado 2008-004021.
I. ANTECEDENTES
1. El actor –a través de apoderadoreclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. En el trámite del proceso de simulación promovido por el accionante contra Consuelo Gaviria de Sierra; Martha Lía, Luz Estella, María Cristina, Jaime, Jorge Antonio y Bernardo de Jesús Sierra Gaviria; y los herederos 1 Mediante CSJ ATC869-2024 del 23 de mayo de 2024. La Sala de Conjueces no aceptó «los impedimentos manifestados MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Y
FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS».Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04525-00
2 indeterminados de José Bernardo Sierra Moreno, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Medellín –el 6 de febrero de 20152 indeterminados de José Bernardo Sierra Moreno, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Medellín –el 6 de febrero de 2015accedió a la pretensión principal de la demanda y ordenó el retorno de los bienes a la masa herencial del constituyente, además de la cancelación de los instrumentos públicos contentivos del fideicomiso y su aclaración junto con su inscripción en el registro inmobiliario. Lo propio dispuso respecto de las cuotas sociales y acciones de Ladrillera Santa Rita Ltda y Ladrillera El Diamante S.A. 2.1. Inconformes con lo resuelto, los enjuiciados apelaron la decisión. El superior funcional con sentencia -de 2 de abril de 2018-, la revocó y, en su lugar, denegó los reclamos del libelo introductorio, al no hallar acreditado el concierto simulatorio. Frente a lo determinado, el accionante interpuso recurso extraordinario de casación. Esta Sala Especializada mediante pronunciamiento CSJ SC2906-2021-del 29 de julio de 2021casó el veredicto del Tribunal. Previo a proferir decisión de reemplazo, ordenó como prueba de oficio, un dictamen pericial, con el fin de determinar el valor de los frutos producidos o que hubiesen podido producir los inmuebles objeto del negocio declarado simulado, desde el deceso del fideicomitente, amén de avaluar los bienes y las mejoras efectuadas en ellos y el monto de los rendimientos obtenidos por las acciones transferidas en el fideicomiso. 2.2. Esta Corporación con proveído CSJ SC3103-2022 -de 29 de
efectuadas en ellos y el monto de los rendimientos obtenidos por las acciones transferidas en el fideicomiso. 2.2. Esta Corporación con proveído CSJ SC3103-2022 -de 29 de septiembre de 2022adicionó: «el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, para ordenar que la restitución de los bienes a la masa sucesoral de José Bernardo Sierra Moreno…el numeral segundo… para ordenar la restitución a favor de la masa herencial del fallecido…Sierra Moreno, de los frutos civiles derivados de los bienes involucrados en el fideicomiso constituido mediante escritura pública No. 4086 de 29 de diciembre de 2005 y aclarado mediante el instrumento público No. 665 de 6 de marzo de 2006, ambos otorgados ante la Notaría 20 del Círculo de Medellín, por valor de $3.815738.314…. el ordinal tercero …, paraRadicación nº 11001-02-03-000-2023-04525-00 3 ordenar la cancelación de las escrituras públicas Nos. 2737 de 4 de junio de 2009 y 2790 de 11 de junio de 2009, ambas protocolizadas ante la Notaría 12 del Círculo de Medellín…el numeral cuarto… para ordenar la cancelación de la inscripción de las escrituras públicas Nos. 2737 de 4 de junio de 2009 y 2790 de 11 de junio de 2009, ambas protocolizadas ante la Notaría 12 del Círculo de Medellín, en los folios de matrícula inmobiliaria de los bienes raíces involucrados en el fideicomiso
ambas protocolizadas ante la Notaría 12 del Círculo de Medellín, en los folios de matrícula inmobiliaria de los bienes raíces involucrados en el fideicomiso constituido mediante escritura pública No. 4086 de 29 de diciembre de 2005 y aclarado mediante el instrumento público No. 665 de 6 de marzo de 2006, ambos otorgados ante la Notaría 20 del Círculo de Medellín». Además, condenó en costas «de la segunda instancia a cargo de la parte demandada. Inclúyanse como agencias en derecho la suma de $6.000.000. Liquídense en la forma prevista por el artículo 366 del Código General del Proceso». 2.3. El juzgado instructor con auto del 27 de abril de 2023 -publicado en estado No. 070 del día siguienteliquidó las costas procesales a favor de la parte demandante. Como agencias en derecho $5.800.000. Frente a lo determinado el apoderado del actor se alzó en reposición y en subsidio apelación. En consecuencia, mediante providencia 31 de mayo de 2023 –publicada en estados electrónicos N°092 del 1° de junio de 2023 repuso parcialmente la decisión recurrida y fijó como agencias en derecho de primera instancia en favor del extremo actor «la suma de $110.000.000 +5SMLMV» y, concedió en el «efecto diferido» el recurso de apelación propuesto de manera subsidiaria. El Colegiado
«la suma de $110.000.000 +5SMLMV» y, concedió en el «efecto diferido» el recurso de apelación propuesto de manera subsidiaria. El Colegiado denunciado –con providencia del 25 de julio de 2023confirmó el proveído recurrido. 2.4. El promotor censura que con el auto opugnado -25 de julio de 2023que confirmó la modificación del valor de las agencias en derecho a $110.000.000 más 5SMLMV, el Tribunal incurrió en defecto sustantivo. Ello por cuanto el marco jurídico aplicable a la liquidación de las agencias en derecho «según lo prescribe el artículo 366 del Código General del Proceso, el juez debe aplicar …las tarifas que establezca el Consejo Superior de la JudicaturaRadicación nº 11001-02-03-000-2023-04525-00 4 [y]… tendrá en cuenta, además la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada… la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales» aunado a que, el proceso que viene censurando «por haber sido iniciado en el año 2008 –le es aplicable el … artículo 6 del… Acuerdo 2222 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura». De manera que «la fijación del valor de las agencias en derecho fue manifiestamente equivocada...[pues] habrían podido fijarse hasta en … ($3.764.880.618). No obstante, …las establecieron en la suma de… ($110.000.000) que equivaldría sólo al… (0.58%) del valor de las pretensiones». Por lo que, en su
($3.764.880.618). No obstante, …las establecieron en la suma de… ($110.000.000) que equivaldría sólo al… (0.58%) del valor de las pretensiones». Por lo que, en su sentir, «excluyeron sin justificación alguna, el valor de la pretensión declarativa de simulación absoluta del “valor de las pretensiones”, valor este que era necesario tener en cuenta para calcular las agencias en derecho». Máxime que por la «duración de más de 14 años no merece siquiera aproximarse al tope máximo permitido».
3. Depreca que se deje sin efecto el auto emitido por el Tribunal accionado el 25 de julio de 2023. En su lugar que «lo emita nuevamente, esta vez respetando el derecho fundamental a un debido proceso del accionante. Esto es, reconociendo un valor superior por concepto de agencias en derecho».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS El magistrado del despacho cuestionado informó que asumió el cargo el 2 de agosto de 2023, por lo tanto, no participó en la decisión cuestionada. Refirió que «el lapso transcurrido desde la emisión de la … providencia … hasta la presentación del recurso constitucional excedió» el término de 6 meses dispuestos para acudir tempestivamente a esta sede superlativa.
Por su parte, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín refirió que «el proceso objeto de tutela se encuentra en el Juzgado 19» homólogo. Este último remitió el enlace del proceso fustigado.
III. CONSIDERACIONESRadicación nº 11001-02-03-000-2023-04525-00
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1. Revisada la providencia cuestionada, esta Sala advierte que la
último remitió el enlace del proceso fustigado.
III. CONSIDERACIONESRadicación nº 11001-02-03-000-2023-04525-00
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1. Revisada la providencia cuestionada, esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. En efecto, el Tribunal encartado –con providencia del 25 de julio de 2023-, tras establecer que la controversia sometida a estudio se contrae a examinar si era procedente modificar el valor de la liquidación de costas fijadas para aumentar su quantum, memoró que el concepto de estas «corresponde a los gastos que es necesario sufragar durante el trámite del proceso… el cual incluye la fijación de las agencias en derecho, cuya regulación se encuentra, para el caso concreto en el Acuerdo 1887 de 2003 modificado por el Acuerdo 2222 de 2003, emanados por el Consejo Superior de la Judicatura». 1.2. Seguidamente, estableció que las costas procesales y las agencias en derecho « son conceptos entrelazados, pero difieren en la medida en que éstas se encuentran incluidas en aquellas y, por tanto, la legislación adjetiva civil también contempla un mecanismo independiente para debatir cada una de estas condenas». En esa línea determinó que «el motivo de inconformidad se orienta a cuestionar el valor de las agencias en derecho fijadas…en torno a la condena propiamente dicha en la segunda instancia». Precisó que, la regulación de dicho componente se encuentra en el artículo 3 del acuerdo citado, armonizado con el artículo 365 del CGP, que, «ha acogido un criterio de índole objetivo para
propiamente dicha en la segunda instancia». Precisó que, la regulación de dicho componente se encuentra en el artículo 3 del acuerdo citado, armonizado con el artículo 365 del CGP, que, «ha acogido un criterio de índole objetivo para la condena en costas» y el numeral 4 de la regla 366 ibídem que establece que «para la fijación de las agencias en derecho se deberá atender las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura, debiendo el Juez tener en cuenta, además, de la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales». Con base en lo referido, descendiendo al caso concreto, arguyó que: …dentro de éste proceso la actuación se ha visto compelida a acaecimientos que han determinado que la misma sea ardua y duradera en el tiempo; no obstante es claro… que acorde con las normas transcritas, se debe tener en cuenta el valor de las pretensiones, que como atinadamente lo estableciera el Juez de primera instancia, no pueden equipararse al valor estimado por el apoderado de la parte demandante, sino a lo determinado por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia sustitutiva del 29 de septiembre de 2022, en donde además de establecerse una obligación de hacer, se condenó al pago de los frutos en la suma de $5.370.136.161,86…Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04525-00 6 …acudiendo a los principios de equidad y acceso a la administración de justicia que priman sobre las normas sustanciales y procesales, pues lo que buscan es que se
6 …acudiendo a los principios de equidad y acceso a la administración de justicia que priman sobre las normas sustanciales y procesales, pues lo que buscan es que se imparta justicia por parte del operador de manera justa, equitativa y dando la posibilidad a las partes de acudir y defender sus derechos dentro de las actuaciones jurisdiccionales, resulta desproporcionado el valor que pretende la parte demandante sea fijado por éste concepto, toda vez que pese a que las pretensiones de los actores son elevadas, la suma fijada en el auto que resolvió la reposición en contra del auto que aprobó las agencias en derecho se encuentra acorde con la gestión realizada, la duración del proceso y las actuaciones desplegadas por el abogado de los pretensores.
2. De lo expuesto, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable.2 Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, relacionado con el quantum fijado como agencias en derecho en segunda instancia. Para esta Sala, en una palabra, el juez constitucional no podría intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente. Aunado a que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al
valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente. Aunado a que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 34462020, reiterada en STC 2462-2021 y más recientemente en CSJ STC8189-2023).
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser 2 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “ válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04525-00 7 impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Comisión de Servicios)