CSJ - STC6711-2026
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC6711-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC6711-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01782-00 (Aprobado en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Martha Cecilia Vera Lizarazo contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, propiedad e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene.
2.1. En el trámite del proceso verbal de «impugnación de actas de asamblea» que Martha Cecilia Vera Lizarazo promovió contra el Centro Comercial Edificio Pie de la Cuesta, elFJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-01782-00 2 Juzgado 8º Civil del Circuito de Bucaramanga -en audiencia del 28 de noviembre de 2024 - resolvió (i) « Declarar que no prosperan las excepciones presentadas por la parte demandada ». (ii) «Declarar la NULIDAD de las decisiones adoptadas en el Asamblea de copropietarios celebrada el 8 de marzo de 2024 ». En consecuencia, (iii) «se ordena al CENTRO COMERCIAL PIE DE LA CUESTA, cesar las
«Declarar la NULIDAD de las decisiones adoptadas en el Asamblea de copropietarios celebrada el 8 de marzo de 2024 ». En consecuencia, (iii) «se ordena al CENTRO COMERCIAL PIE DE LA CUESTA, cesar las actuaciones tendientes a hacer cumplir las decisiones aprobadas en la asamblea mencionada». Inconforme, la parte demandada apeló.
2.2. La Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -el 11 de diciembre de 2025revocó la sentencia apelada. En su lugar, declaró «…probadas las excepciones de mérito formuladas por la demandada como (i) “inexistencia de las causas invocadas para impugnar el acta de la asamblea”; (ii) “cumplimiento de los requisitos de la convocatoria a asamblea”; (iii) “excepción de cumplimiento del o rden del día”». Y, por tanto, negó las pretensiones de la demanda.
3. La gestora censura que la autoridad querellada «no efectuó un análisis integral del cumplimiento de los requisitos legales de la convocatoria frente a la totalidad de los copropietarios », con lo que desconoció la Ley 675 de 2001. En ese sentido, señaló que «limitó su análisis a la situación individual de la accionante —su conocimiento y asistencia a la asamblea — omitiendo valorar pruebas esenciales dirigidas a establecer la legalidad de la convocatoria respecto de la totalidad de los copropietarios, lo cual constituía el núcleo del litigio» e «introdujo un criterio de “conocimiento efectivo” de la convocatoria que no se encuentra previsto en la norma, desnaturalizando su carácter
de la totalidad de los copropietarios, lo cual constituía el núcleo del litigio» e «introdujo un criterio de “conocimiento efectivo” de la convocatoria que no se encuentra previsto en la norma, desnaturalizando su carácter objetivo y alterando el régimen jurídico aplicable a la propiedad horizontal». Agrega que hubo aspectos que no fueron estudiados por el ad quem.FJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-01782-00 3
4. Depreca « DEJAR SIN EFECTOS la referida sentencia de segunda instancia» y se ordene proferir una nueva decisión.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
Al momento de someter el proyecto a consideración de la Sala no se había recibido respuestas.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará el amparo en tanto la providencia censurada no se advierte irrazonable o vulneradora de las prerrogativas fundamentales.
2. En efecto, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -el 11 de diciembre de 2025revocó la sentencia proferida por el Juzgado 8º Civil del Circuito de esa ciudad. En su lugar, declaró «…probadas las excepciones de mérito formuladas por la demandada como (i) “inexistencia de las causas invocadas para impugnar el acta de la asamblea”; (ii) “cumplimiento de los requisitos de la convocatoria a asamblea”; (iii) “excepción de cumplimiento del or den del día”». Y, por tanto, negó las pretensiones de la demanda.
2.1. Para adoptar esa determinación, adujo que la
asamblea”; (iii) “excepción de cumplimiento del or den del día”». Y, por tanto, negó las pretensiones de la demanda.
2.1. Para adoptar esa determinación, adujo que la impugnación de actas de asambleas de copropietarios tiene cabida « cuando no se ajusten a las prescripciones legales o al reglamento de la propiedad horizontal ». Es decir, la normatividad que regula la convocatoria y su desarrollo recae en la Ley y el reglamento de propiedad horizontal de la copropiedad. ElFJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-01782-00 4 artículo 39 de la Ley 675 de 2001, prevé el término y frecuencia en que ha de celebrarse la reunión de « asamblea general». Así como que «la convocatoria la efectuará el administrador, con una antelación no inferior a quince (15) días calendario ». Y el parágrafo 1º establece que la citación o notificación de convocatoria deberá ser « enviada a cada uno de los propietarios ». Destacó que lo señalado en esa norma, también quedó consignado -en esos términos - en la escritura pública No. 1660 de l 31 de mayo de 1994 -reglamento de propiedad horizontal del Centro Comercial demandado-.
Así entonces, recordó que la validez de las decisiones adoptadas en Asamblea General de Copropietarios está condicionada a que (i) haya una convocatoria adecuada . (ii) se cuente con el quórum deliberatorio. Y (iii) satisfagan las mayorías requeridas -según el tipo de decisión-.
2.2. En concreto, estimó que la demandante «sí tuvo
se cuente con el quórum deliberatorio. Y (iii) satisfagan las mayorías requeridas -según el tipo de decisión-.
2.2. En concreto, estimó que la demandante «sí tuvo conocimiento de la convocatoria a la asamblea ordinaria ». Esto pues, la documental practicada daba cuenta que Martha Cecilia Vera -propietaria del ‘Local 30’ - compareció a « la asamblea general ordinaria de segunda convocatoria ». Así como que esta última fue nombrada « como parte de la comisión verificadora del acta». Lo que incluso fue reconocido por la demandante en su escrito inicial. Por lo cual, concluyó que esa « circunstancia infirma cualquier argumento tendiente a cuestionar la convocatoria ». Aspecto sobre el que precisó que -contrario a lo dicho por el a quolo correcto era dilucidar si la accionante fue notificada en debida forma o no, sin que la circunstancia de quepresuntamenteotros terceros propietarios no hubiesen sidoFJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-01782-00 5 convocados adecuadamente, pudiese viciar la validez de la asamblea. Pues eventualmente serían los terceros afectados quienes habrían tenido que demandar ese aspecto.
A ello agregó que la « supuesta extemporaneidad de la citación». Sin embargo, «difícilmente puede sostenerse que la demandante no tuvo oportunidad de participar en la asamblea ordinaria cuando es claro que sí asistió al segundo llamado ». Con todo, para ahondar en razones advirtió que «la convocatoria inicial sí se hizo dentro del plazo establecido en el artículo 39 de la Ley 675 de 2001, con
cuando es claro que sí asistió al segundo llamado ». Con todo, para ahondar en razones advirtió que «la convocatoria inicial sí se hizo dentro del plazo establecido en el artículo 39 de la Ley 675 de 2001, con una antelación no inferior a quince (15) días calendario (19 de febrero de 2024 convoca a reunión el 5 de marzo de 2024) ». Hecho que se respalda en la concurrida participación a la segunda asamblea. Al fin y al cabo, « si tan cierto hubiera sido que la convocatoria no tuvo la publicidad necesaria, no encuentra soporte lógico el que a la segunda asamblea comparecieran el “(…) 72.8069 % de los coeficientes de los asistentes (…)”».
2.3. Ahora bien, en punto de que quien realizó la citación no ostentaba la condición de representante legal de la copropiedad para la fecha en que efectuó esa convocatoria, «quedó superado si a la postre se tiene que, para antes de esa convocatoria, fue nombrado administrador por reunión extraordinaria adelantada el 7 de febrero de 2024, como desprende de la Resolución P0162024 de 22 de febrero de 2024 ». Lo propio sucede respecto al dicho de ausencia de «suspensión de la reunión». Porque «tanto el audio como el acta entonces convergen en establecer el inicio y fin de la reunión que fuera echado de menos por la demandante ». Y de los asuntos pendientes de definición, que serían tratados en sesión posterior « no demandada ». Por lo que tal es alegatos carecían de vocación de prosperidad.FJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-01782-00 6
asuntos pendientes de definición, que serían tratados en sesión posterior « no demandada ». Por lo que tal es alegatos carecían de vocación de prosperidad.FJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-01782-00 6 2.4. Remató que «el argumento de que no se respetó el orden del día, deviene exiguo si en cuenta se tiene que, el acta establece que sí se agotó tal menester».
3. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis fáctico y normativo del tema debatido, a través del cual el Tribunal accionado concluyó que la asamblea de copropietarios del Centro Comercial Edificio Pie de la Cuesta cumplió los requisitos exigidos. Esto es, (i) su convocatoria fue remitida por el representante legal de la copropiedad. (ii) se adelantó en el plazo previsto por la Ley 675 de 2001 y el reglamento de propiedad horizontal. (iii) contó con la participación de la demandante -incluso como miembro del comité verificador del acta -. (iv) no fue demandada por quienes eventualmente podría establecerse que no fueron citados. Y (v) agotó los temas incorporados en el orden del día.
Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado
intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad accionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo considerado por el accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia aFJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-01782-00 7 modo de autoridad de instancia. Y «menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia1». Aunado a que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022 -01, CSJ STC 34462020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020Firmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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