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CSJ - STC6712-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6712-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC6712-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00634-01 (Aprobado en sesión virtual de dos de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 26 de mayo de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , dentro de la acción de tutela promovida por Henry Téllez Amaya contra la Sala de Casación Laboral de la citada Corporación y la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, trámite al que fueron vinculados la Fiscalía General de la Nación , el Ministerio de Trabajo , el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia y la Inspección Regional de Trabajo y Seguridad Social de Bogotá, así como los demás intervinientes en el trámite del recurso extraordinario a que alude el escrito de tutela.Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00634-01

ANTECEDENTES

1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la salud, al debido proceso y a los «principios constitucionales de buena fe, progresividad, derechos adquiridos y favorabilidad», presuntamente conculcados por

digna, al mínimo vital, a la salud, al debido proceso y a los «principios constitucionales de buena fe, progresividad, derechos adquiridos y favorabilidad», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccional y administrativa convocadas, con la sentencia proferida el 21 de febrero de 2018 al interior del juicio extraordinario de revisión con radicado No. 31145, y, la resolución No. RDP 10183 del 28 de marzo de 2019, respectivamente. Solicita entonces de manera concreta, para salvaguardar sus prerrogativas, que se ordene a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP , «CES[AR] inmediatamente en los cobros de sumas percibidas en exceso en virtud del Acta de Conciliación 084 de 24 de octubre de 1999, y cualquier otro proceso de cobro persuasivo o coactivo en [su] contra », y, que «se REVOQUE la sentencia [citada], y en su lugar se declare probada la excepción [de prescripción o caducidad de la acción de revisión]»1.

2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial el actor, que la Empresa Puertos de Colombia mediante resolución No. 5683 de 26 de noviembre de 1991, le reconoció una pensión especial de jubilación en cuantía mensual de $276.634,oo, prestación social que fue también

resolución No. 5683 de 26 de noviembre de 1991, le reconoció una pensión especial de jubilación en cuantía mensual de $276.634,oo, prestación social que fue también 1 De acuerdo con la demanda de tutela acopiada al expediente en copia digital remitido vía correo institucional a la Corporación. 2Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00634-01 otorgada a otros trabajadores, hecho que ocasionó que el 24 de octubre de 1995 se celebrara una audiencia de conciliación con el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia (Foncolpuertos), ante la Inspección Regional del Trabajo y Seguridad Social de Bogotá, quien al finalizar la diligencia levantó el acta de conciliación No. 084. Asevera que a través del acto administrativo No. 2387 del 23 de noviembre siguiente, dicha entidad ordenó el pago de los valores reconocidos en el referido acuerdo, que en su caso representó un desembolso inicial de $2.538.649,68, más el reajuste de su mesada pensional por la suma de $867.210,42, y, un segundo pago de $8.859.540,73, dispuesto mediante la resolución No. 2670 del 29 de diciembre de ese mismo año. Señala que el 29 de agosto de 2003, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, inició una actuación administrativa tendiente a revisar integralmente su pensión especial de jubilación, de

Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, inició una actuación administrativa tendiente a revisar integralmente su pensión especial de jubilación, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, por considerar que para su reconocimiento no se habían seguido los lineamientos legales, motivo por el cual expidió en esa misma data el acto administrativo No. 1810 de 29, por medio del cual revocó parcialmente las resoluciones anteriormente citadas, al reajustar su pensión en la cantidad de $2.031.386,46, y ordenó que le fuera reintegrada la suma de $58.982.122,56. 3Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00634-01 Manifiesta que a través del recurso extraordinario de revisión, el entonces Ministerio de la Protección Social solicitó dejar sin efectos la mencionada acta de conciliación, y en consecuencia, que se ordenara reliquidar las pensiones de jubilación de los extrabajadores allí relacionados, junto con las compensaciones correspondientes, pretensiones que fundamentó en las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, al estimar que se habían reconocido sumas periódicas con violación del debido proceso, y que las mismas excedían lo debido, de acuerdo con la convención colectiva de trabajo que les era aplicable. Indica que mediante sentencia proferida el 21 de febrero de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte anuló el instrumento cuestionado, y dispuso que por conducto de la

con la convención colectiva de trabajo que les era aplicable. Indica que mediante sentencia proferida el 21 de febrero de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte anuló el instrumento cuestionado, y dispuso que por conducto de la UGPP, o de la entidad competente, se reliquidaran las pensiones otorgadas y se gestionara el cobro de los valores pagados en exceso, decisión que, afirma, desconoce el principio constitucional de la buena fe y el mandato previsto en el numeral 2º del artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, según el cual, «[l]os actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe». Sostiene que, por si fuera poco, dicha Corporación también erró al no declarar probada la excepción de prescripción y/o caducidad de la acción propuesta, ya que si bien ésta se radicó el 16 de noviembre del 2006, es decir, dentro de los cinco (5) años siguientes a la notificación de la 4Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00634-01 sentencia C-835 de 2003, emitida por la Corte Constitucional, conforme allí se estableció, la parte demandante demoró aproximadamente diez (10) años para notificar en debida forma a todos los demandados, hecho que, dice, vulnera aquél mandato superior que declara que

Constitucional, conforme allí se estableció, la parte demandante demoró aproximadamente diez (10) años para notificar en debida forma a todos los demandados, hecho que, dice, vulnera aquél mandato superior que declara que «en Colombia no existen obligaciones irredimibles», así como los principios constitucionales de favorabilidad y de progresividad de los derechos sociales. Aduce que la UGPP no ha adelantado ningún proceso en su contra tendiente a desvirtuar la presunción de buena fe que lo cobija; sin embargo, expidió la resolución No. RDP 10183 del 28 de marzo de 2019, mediante la cual determinó que él adeuda al Régimen General de Pensiones la suma de $38.714.123,oo, la cual no le fue notificada en debida forma, razón por la que el 19 de febrero hogaño, solicitó su revocatoria de manera directa, petición que aún se encuentra en trámite. Finalmente refiere, que si bien la acción de tutela no resulta procedente para atacar un acto administrativo de carácter económico, dado que existe otro medio judicial para cuestionar su legalidad, como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, este se torna ineficaz por el hecho de verse enfrentado a un perjuicio irremediable, comoquiera que su pensión de vejez es la única fuente de ingresos, la cual le permite responder por sus gastos y los de su núcleo familiar, del cual hace parte una niña menor de 5Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00634-01

ingresos, la cual le permite responder por sus gastos y los de su núcleo familiar, del cual hace parte una niña menor de 5Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00634-01 edad, situación que se agrava aún más por su condición de adulto mayor y los quebrantos de salud que padece2.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El Magistrado titular del despacho de la Sala de Casación Laboral de la Corte que profirió el fallo criticado, se limitó a remitir copia de este, sin emitir pronunciamiento acerca de lo pretendido por el accionante3. b. El Fiscal 55 Especializado del Grupo FoncolpuertosUnidad Ley 600 de 2000, adscrito a la Fiscalía Seccional de Bogotá, informó, en compendio, que en vigencia y aún con ocasión de la liquidación de la empresa mencionada, se iniciaron una serie de acciones administrativas y judiciales encaminadas a defraudar, en millonarias sumas de dinero, los intereses del Estado, a través de la reclamación de reliquidaciones prestacionales y de cesantías definitivas, por lo que en virtud de las sentencias condenatorias proferidas por tales hechos se ha venido ordenando la suspensión de los efectos jurídicos y económicos de los actos administrativos, providencias y conciliaciones producto de tales maniobras; que a través de sentencia condenatoria proferida el 30 de mayo de 2008 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de esta capital, dentro

tales maniobras; que a través de sentencia condenatoria proferida el 30 de mayo de 2008 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de esta capital, dentro del radicado No. 2007-0020, se dispuso la cesación de los efectos jurídicos de las resoluciones No. 2387 de noviembre 2 Ejusdem. 3 Informe remitido vía correo institucional a la Secretaría de la Corte. 6Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00634-01 de 1995 y 2670 del 29 de diciembre de 1995, que ordenaron el pago del acta de conciliación No. 084 aludida por el actor; y, que consultado el  Sistema de Información Judicial de la Fiscalía “SIJUF”, no se encontró proceso judicial activo en contra de éste4. c. El Director Jurídico de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP , luego de reseñar las actuaciones efectuadas por esa entidad frente a la situación expuesta por el peticionario, solicitó denegar el resguardo implorado, con sustento en que no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno a éste, ya que la resolución que censura sí le fue debidamente notificada, la cual controvirtió a través del recurso de reposición, mecanismo que fue rechazado por extemporáneo el 17 de enero de los corrientes, acto administrativo que se emitió en cumplimiento de la sentencia que también cuestiona5.

extemporáneo el 17 de enero de los corrientes, acto administrativo que se emitió en cumplimiento de la sentencia que también cuestiona5. d. Los señores Arturo Cortés, Pedro Ardila Cortés, Félix Ricardo Palma, Reinaldo Ramírez Fuenmayor y Ricardo Álava Monroy, dijeron coadyuvar los hechos de la demanda de tutela, en su condición de extrabajadores y pensionados de la extinta Foncolpuertos, por lo que pidieron que se les ampararan también sus derechos fundamentales, ordenándose la cesación de los cobros de las sumas que supuestamente devengaron en exceso, máxime cuando son adultos mayores que presentan quebrantos de salud y 4 Ibídem. 5 Cit. 7Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00634-01 dependen exclusivamente de su pensión, razón por la cual se verían avocados a un perjuicio irremediable, en caso de ser obligados a restituir tales montos. e. Los demás vinculados, guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de esta Corporación, después de advertir, por un lado, que no están dados los presupuestos de la agencia oficiosa de cara a la defensa de los extrabajadores y pensionados de Foncolpuertos vinculados al trámite extraordinario de revisión que se debate, y por el otro, que no habrá pronunciamiento frente a lo pretendido por los coadyuvantes, negó la protección

vinculados al trámite extraordinario de revisión que se debate, y por el otro, que no habrá pronunciamiento frente a lo pretendido por los coadyuvantes, negó la protección suplicada, tras considerar en relación con el acto administrativo censurado, que el amparo no atiende el requisito de la subsidiariedad, dado que «las inconformidades planteadas contra los actos administrativos deben plantearse ante la Jurisdicción de lo Contencioso, a través de los mecanismos de defensa allí dispuestos, verbigracia los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho (Arts. 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011)», amén que el accionante «solicit[ó] la revocatoria directa del acto administrativo [en cuestión] ante [la] autoridad que lo expidió, petición que presentó el 19 de febrero de 2020, hallándose pendiente por definir» y, «en el evento que la UGPP inicie un proceso en su contra, encaminado a obtener el recaudo de los dineros que devengó en exceso, podrá hacer uso de los mecanismos de defensa establecidos para estos trámites». 8Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00634-01 Agregó, en lo que toca con la providencia reprochada, y luego de memorar los argumentos más relevantes expuestos en ella, que «la Sala de Casación Laboral se pronunció sobre los aspectos que el accionante controvierte por este medio, resolviéndolos

luego de memorar los argumentos más relevantes expuestos en ella, que «la Sala de Casación Laboral se pronunció sobre los aspectos que el accionante controvierte por este medio, resolviéndolos puntualmente, con apoyo en la prueba allegada al proceso, la normatividad jurídica relacionada y los antecedentes jurisprudenciales, en el marco de una argumentación razonable, que dista de configurar una vía de hecho»6. LA IMPUGNACIÓN El tutelante replicó el fallo anterior, insistiendo en los argumentos que expuso como sustentó de la queja constitucional7.

CONSIDERACIONES

1. De entrada resulta indispensable puntualizar, que la salvaguarda constitucional resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de interpretarse de esa manera las normas que regulan la acción de tutela no solo se desconocería la institución de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental, en el evento en que el juzgador 6 Decisión que hace parte del expediente en copia digital arrimado a la Corporación.

7 Ibídem. 9Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00634-01 adopte una determinación o adelante un trámite en forma alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera

7 Ibídem. 9Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00634-01 adopte una determinación o adelante un trámite en forma alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

2. Así mismo, cabe acotar, que para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la Guardiana de la Carta Política en sentencia SU-573 de 2017 , fijó tres requisitos, a saber: «(i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional».

3. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por el señor Henry Téllez Amaya, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la misma no tiene vocación de prosperidad, pues, en lo que toca con la queja enrostrada contra la sentencia por medio de la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema

misma no tiene vocación de prosperidad, pues, en lo que toca con la queja enrostrada contra la sentencia por medio de la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió , entre otros, «Invalidar el acta de conciliación no. 084, suscrita el 24 de octubre de 1995, ante la Inspección de Trabajo de Bogotá », y en consecuencia, «Ordenar que, por conducto de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP – o por la entidad competente, si aún no se ha hecho, se reliquiden las 10Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00634-01 pensiones de jubilación de los exservidores y pensionados mencionados, como consecuencia de la invalidación del acta de conciliación, y se gestione el cobro de los valores pagados en exceso », dentro del juicio extraordinario de revisión con radicado No. 31145, se observa con suma claridad que la protección constitucional rogada es improcedente, por incumplir con el presupuesto general de la inmediatez, si en cuenta se tiene que la citada decisión data del 23 de febrero de 2018 8 , en tanto que la presente demanda constitucional se radicó sólo hasta el 11 de mayo del presente año 9 , circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo. Al punto es suficientemente conocido que, pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan

hasta el 11 de mayo del presente año 9 , circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo. Al punto es suficientemente conocido que, pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales. Se establece, entonces, que la pretensión frente a la reseñada determinación no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se acotó, transcurrió un periodo bastante significativo –2 años, 2 meses y 18 días-, sin que el tutelante solicitara la protección de los derechos que considera hoy vulnerados con la misma, cuestión que pone de relieve su inactividad y 8 Allegada con el expediente en copia digital remitido vía correo institucional. 9 De acuerdo con el acta No. 25 de recepción de acciones de tutela anexo al susodicho expediente. 11Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00634-01 denota el quebranto del mencionado presupuesto, según el cual, el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado. La Corte, en la materia, ha señalado que

cual, el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado. La Corte, en la materia, ha señalado que «a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea. Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.

tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada. Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del 12Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00634-01 accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente » (CSJ STC19942020).

4. Por otra parte basta decir, en relación con el reproche endilgado contra la resolución resolución No. RDP 10183 del 28 de marzo de 2019, mediante la cual la UGPP resolvió, entre otros, «[d]eterminar que el Señor(a) HENRY TELLEZ AMAYA identificado con CC No. 19.304.639, adeuda, a favor del Sistema General de Pensiones la suma de $38.714.123 M/CTE

(TREINTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS CATORCE MIL CIENTO VEINTITRES PESOS M/CTE), la cual deberá pagar a la Dirección del

(TREINTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS CATORCE MIL CIENTO VEINTITRES PESOS M/CTE), la cual deberá pagar a la Dirección del Tesoro Nacional por concepto de mayores mesadas pensionales recibidas, de acuerdo con el resumen de mayores pagados adjunto al Memorando expedido por la Subdirección de Nómina de Pensionados de la UGPP Radicado No. 2019800100460552 de fecha 12 de febrero de 2019, en concordancia con el histórico de pagos emitido por el FOPEP y lo señalado en la parte considerativa de la presente resolución», que el aquí interesado el 19 de febrero de la presente anualidad solicitó ante dicho organismo la revocatoria directa del mencionado acto administrativo, petición que acorde con lo manifestado por éste y cotejado por el a quo constitucional, aún no ha sido resuelta, razón por la que el amparo rogado se torna prematuro y, por ende, improcedente, ya que no puede acudirse a él con éxito cuando están en trámite los instrumentos ordinarios de defensa, pues ello riñe con el carácter subsidiario y residual que lo caracteriza, máxime cuando, precisamente, la definición de esa temática corresponde analizarla a la 13Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00634-01 susodicha entidad, orbita en la que no se puede inmiscuirse el Juez de tutela. Respecto de la condición de prematuras de algunas

13Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00634-01 susodicha entidad, orbita en la que no se puede inmiscuirse el Juez de tutela. Respecto de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, se ha dicho que «resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC838-2020). Situación que ha justificado la Corte, de tiempo atrás, con fundamento en que «la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite (…) no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, (…) pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las

trámite (…) no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, (…) pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias (…), supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (ejusdem).

5. Con todo, de iniciarse frente al actor el correspondiente proceso coactivo, éste podrá ejercer las defensas que a bien estime utilizar para oponerse al cobro, circunstancia que indudablemente pugna con el presupuesto general de la subsidiariedad.

14Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00634-01

6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener incólume el fallo controvertido.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

15Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00634-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

16

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