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CSJ - STC6712-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6712-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC6712-2024 Radicación n.° 15001-22-13-000-2024-00066-01 (Aprobado en sesión del cinco de junio dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja el 30 de abril de 2024, dentro de la acción de tutela incoada por Aura María Matamoros Rodríguez contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito de la misma urbe y el Promiscuo Municipal de Cucaita , trámite extensivo a los intervinientes en los procesos de posesión y pertenencia n°2019-00031.

ANTECEDENTES

1. La quejosa reclama el amparo de sus prerrogativas fundamentales al acceso a la administración de justicia y el debido proceso, presuntamente conculcados por los despachos convocados.

2. Del escrito inicial y los medios de convicción obrantes se pueden compendiar como hechos jurídicamente relevantes, los siguientes:Rad. n° 15001-22-13-000-2024-00066-01

2 Cecilia Castillo de López inició acción posesoria en contra de la aquí tutelante y 7 personas más, con respecto al inmueble con matrícula n°070212543, asunto que correspondió conocer al Jugado Promiscuo Municipal de Cucaita, con el consecutivo n°2019-00031. Admitida la demanda y surtida las notificaciones, la mayoría de los

212543, asunto que correspondió conocer al Jugado Promiscuo Municipal de Cucaita, con el consecutivo n°2019-00031. Admitida la demanda y surtida las notificaciones, la mayoría de los demandados a excepción de Aura Matamoros, formularon la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos legales, ante la ausencia de la conciliación como requisito de procedibilidad. En el caso de la promotora, contestó en tiempo y enervó como medios exceptivos el de no «haberse presentado prueba de la calidad de heredera» y la «ineptitud por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones» sin especificación del presupuesto que adolece. A su vez, varias personas de la pasiva, interpusieron demanda de reconvención con miras a solicitar la pertenencia en las respectivas franjas de terreno. Dado ese escenario, el estrado en proveído del 15 de febrero de 2023 resuelve declarar próspera la excepción de ineptitud de la demanda por no tener el requisito de procedibilidad, consecuencialmente dispone el «RECHAZO DE LA DEMANDA PRINCIPAL con pretensiones posesorias» y ordena devolverla con sus anexos. La demandante en aquel proceso, eleva apelación y fue asignada al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, quien en providencia del pasado 22 de septiembre decidió confirmar en su integridad la

determinación del a quo. Por requerimiento de la censora, el juzgador en auto del 15 de marzoRad. n° 15001-22-13-000-2024-00066-01 3 de 2024 adiciona su providencia, para precisar que el litigio posesorio debía continuar con quienes no desplegaron la excepción, esto es, Aura Matamoros, Juan Carlos Rodríguez Zamora y María Magdalena Caro Pira. Postura de la cual la actora se duele en esta vía, porque en su criterio desconoce « las normas legales y procesales que regulan el procedimiento en materia civil, en tanto ordena que se continúe con el trámite del proceso posesorio (…) a pesar que no se cumple con el agotamiento del requisito de procedibilidad » razón para estimar configurado los defectos sustantivos, procedimental y violación directa de la constitución.

3. De ahí para pretender la orden al Juez Tercero Civil del Circuito de Tunja para que «deje sin efectos la decisión adoptada en auto de fecha 15 de marzo de 2024, el cual adiciona la providencia de fecha de fecha 22 de septiembre del 2023 por medio de la cual confirma la providencia dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cucaita de fecha 15 de febrero del 2023 (…) para que en su lugar se sirva dictar la providencia correspondiente observando los preceptos legales y Constitucionales del caso».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La secretaría del Juzgado Promiscuo Municipal de Cucaita

(Boyacá) remitió el link del expediente y comentó que « no se ha surtido

Constitucionales del caso».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La secretaría del Juzgado Promiscuo Municipal de Cucaita

(Boyacá) remitió el link del expediente y comentó que « no se ha surtido disposición alguna respecto de la decisión de segunda instancia » por cuanto su enteramiento fue en la misma fecha de la intervención.

2. El juzgador a quem se opuso al amparo por inexistencia de la vulneración, por lo que acude al mismo argumento y planteamiento de las providencias criticadas, con precisión en que «las relaciones jurídicas sustanciales de cada demandado son diferentes» y por tal circunstancia,Rad. n° 15001-22-13-000-2024-00066-01 4 comoquiera que la solicitante junto con otros demandados « no presentaron ninguna excepción previa» recalca que «el Proceso debía continuar en su contra».

3. La inspectora de Policía de Cucaita se abstuvo de pronunciarse por no tener participación en la contienda.

4. El abogado que asiste los intereses de la demandante en el posesorio concurre para en lo particular resaltar que la decisión confutada proyecta « el restablecimiento del debido proceso» en tanto que «hubo una acumulación subjetiva de pretensiones y por lo mismo, las decisiones afectan a cada litigante en particular y de acuerdo con los actos que efectivamente postulan dentro del proceso» en ese orden acompaña la tesis de la accionada por considerar que lo decidido es el resultado de la aplicación de las normas jurídicas.

5. La Agencia Nacional de Tierras, la Unidad para la Atención y

del proceso» en ese orden acompaña la tesis de la accionada por considerar que lo decidido es el resultado de la aplicación de las normas jurídicas.

5. La Agencia Nacional de Tierras, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi pidieron la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, por no tener competencia en lo pretendido en esta acción.

6. De otro lado, algunos de los demandados vinculados, como lo fueron Juan Carlos Rodríguez Zamora, Carlos Eduardo Niño Niño, y María Magdalena Caro Pira acuden para acompañar la causa pretendida, y en especial enfatizaron en que «la parte pasiva es una sola, las afectaciones que se den frente al procedimiento a aplicar afectan de forma directa a la parte demandante y a la parte demandada por igual» aunado a que el alcance de las excepciones previas atiende a «que se corrijan los defectos de la demanda (…) o en su defecto se termine la actuación si no se cumple con las cargas que imponen esas excepciones».

7. De la misma manera, el abogado que asiste los intereses del demandado Isidro Aponte Sánchez, desplegó argumentos similares de laRad. n° 15001-22-13-000-2024-00066-01 5 finalidad de las excepciones previas, para coadyuvar el ruego constitucional.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja negó el auxilio al advertir razonable la decisión fustigada, porque lo resuelto por el

constitucional. SENTENCIA DE PRIMER GRADO La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja negó el auxilio al advertir razonable la decisión fustigada, porque lo resuelto por el juzgado promiscuo « correspondía a lo contemplado en el numeral segundo del artículo 101 del CGP, pues con la no realización de la conciliación extrajudicial, como requisito de procedibilidad (…) implicaba la ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, que es una de las previas de que trata el numeral quinto del artículo 100 del CGP, pero solo respecto de quienes la alegaron » en tanto estima que « su invocación depende de la potestad de las partes (…) y sus resultas solo afectan o benefician al proponente», por motivo de que cada demandado detenta una franja de terreno individualizada y ora por no existir un «litisconsorcio necesario». IMPUGNACIÓN El disenso lo realiza la precursora, para resaltar en concreto que «la ausencia del requisito de procedibilidad, si bien se puede enmarcar dentro de la excepción de inepta demanda por falta de los requisitos legales, es una causal de rechazo de la demanda autónoma e independiente de los hechos constitutivos de excepciones previas» endilgándole por ello la obligatoriedad de la parte actora, pero al tiempo expresa que no puede asimilársele como tal, dado que la falta del requisito «faculta al juez para inadmitir la demanda» y rechazarla

en el evento de no ser subsanada. También con apego a la sentencia de esta Corporación STC95942022 colige el deber del juez de rechazar la demanda, en el caso de no acreditarse «el intento fallido de la conciliación».Rad. n° 15001-22-13-000-2024-00066-01 6

CONSIDERACIONES

1. En virtud de la autonomía de los jueces naturales y la legitimidad que envuelve la administración de justicia, en principio deviene improcedente esta herramienta supra legal cuando se enfila contra actuaciones judiciales, excepcionalmente se ha aceptado la procedencia para atacar tales decisiones, de advertirse que ellas comportan vulneración a las garantías fundamentales de los sujetos partícipes de la controversia.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, es decir, aquellas carentes de fundamento objetivo, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas allí involucradas. De igual forma, es imprescindible recordar que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe ser determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se

vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Constitución Política.

2. En la situación expuesta por Aura María Matamoros Rodríguez se alude la configuración de los defectos sustantivo, procedimental y violación directa de la constitución, por cuenta del proveído del 15 de marzo de 2024 que en sede de segunda instancia dictó el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, al adicionar la determinación del 22 deRad. n° 15001-22-13-000-2024-00066-01 7 septiembre de 2023 – confirmatoria del rechazo de la demanda principal – para establecer la continuidad de la acción posesoria respecto de quienes no excepcionaron.

Con ese planteamiento, concierne a la Corte centrar el estudio no solo en la última determinación del juzgado del circuito sino también en el proveído inicial, por ser decisiones que se complementan en la instancia, y a partir de allí, considerar si el asunto se expone a la vulneración citada, o la razonabilidad que limite la intervención constitucional.

3. En ese orden, del estudio realizado a las piezas procesales recaudadas en el sumario, esta Colegiatura confirmará la desestimación del ruego, en la medida que los autos cuestionados, prohíjan criterios razonables, tal y como pasa a explicarse.

De entrada, valga recordar que en la providencia del pasado 22 de

del ruego, en la medida que los autos cuestionados, prohíjan criterios razonables, tal y como pasa a explicarse. De entrada, valga recordar que en la providencia del pasado 22 de septiembre, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja dispuso: «[c]onfirmar el auto del 15 de febrero de 2023, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cucaita» y «sin condena en costas en este trámite» Para atender el disenso y arribar a esa determinación, se observa que el fallador partió de la referencia normativa que disciplina el tema, esto es el de las excepciones previas y en especial el atinente al requisito de procedibilidad, regulado en el estatuto procesal y en la Ley 640 de 2001. Conceptos que tras aplicarlos al asunto sub judice, le permitió anunciar respecto de la concurrencia de los presupuestos formales para su promoción, así: … se denota que la excepción enunciada sí se cumple el requisito de la norma Ut Supra, dado que expresa las razones y hechos en que fundamenta, pues le endilga que según la normatividad, en tratándose de un proceso verbal, como el que adelanta la parte demandante, previamente debió haber agotado elRad. n° 15001-22-13-000-2024-00066-01 8 requisito de procedibilidad, empero, a las diligencias no aportó la conciliación extrajudicial, como tampoco pidió la inscripción de la demanda; dándole a entender que la demanda adolecía de un requisito formal, esto es, agotar el requisito de procedibilidad del artículo 35 de la ley 640 de 2001; elementos

extrajudicial, como tampoco pidió la inscripción de la demanda; dándole a entender que la demanda adolecía de un requisito formal, esto es, agotar el requisito de procedibilidad del artículo 35 de la ley 640 de 2001; elementos fácticos que para esta judicatura son completos y suficientes, toda vez que, de un lado, le enrostra el no cumplimiento del requisito legal y, de otro, le señala las razones por las cuales la excepción debe prosperar. Al continuar con el estudio de la censura, el Juzgado derrumbó el alegato del desconocimiento del medio exceptivo, pues en gracia de la realidad del pleito, apunta que:

… así no hubiese tenido conocimiento de la excepción previa desde hacía aproximadamente dos (2) años, el [a]bogado sabía, sabe y es consciente que en esta clase de acciones debe agotar el requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial y adjuntarlo como anexo de la demanda, no discrecional a la parte o si desea presentar ese documento o no, sino que la norma procesal lo exige como anexo a la demanda, es decir, que antes de acudir a la jurisdicción debía agotar el requisito de procedibilidad. Ahora, con relación a la falta de sustento probatorio de quienes excepcionaron, el estrado asumió con suficiencia la literalidad del inciso 1º del artículo 101 del estatuto procesal, para descartar el « imperativo [de] allegar pruebas, [pues] basta con afirmar que su contraparte no agotó la conciliación prejudicial» para en ese entendido endilgar responsabilidad «a la parte actora según lo previsto en el artículo 167 Ejusdem».

allegar pruebas, [pues] basta con afirmar que su contraparte no agotó la conciliación prejudicial» para en ese entendido endilgar responsabilidad «a la parte actora según lo previsto en el artículo 167 Ejusdem». Desde esa noción, señala que el juzgado municipal atendió las documentales decretadas en el asunto, y por lo tanto, al no avizorar la prueba del requisito extraprocesal por quien estaba llamada a cumplir la carga, aun cuando gozó del tiempo para subsanar en los términos del artículo 101 numeral 1º del Código General del proceso, justificó la viabilidad de la excepción.Rad. n° 15001-22-13-000-2024-00066-01 9 De cara a la discusión de si en la integración de la relación jurídica, concurre un litisconsorcio facultativo o necesario, ora del trámite que debe aplicarse, reflexionó: …independientemente que en el asunto de marras exista o no litisconsorcio facultativo, ese no es el caso de estudio, sino la integración del contradictorio y las defensas que cada demandado impulsa, las cuales según las claras voces del artículo 371 en el asunto en cuestión no se podía dar trámite a las demandas de reconvención ni a las excepciones previas hasta tanto se hubiese surtido el traslado a todos los demandados de la demanda principal, más no como lo pregona el [r]ecurrente; dado que al presentarse demanda de reconvención y excepciones previas, primero, debe vencer el traslado de la demanda principal a todos los demandados, enseguida, dar trámite a la

reconvención y excepciones previas, primero, debe vencer el traslado de la demanda principal a todos los demandados, enseguida, dar trámite a la demanda de reconvención, finalmente, impulsar y decidir todas las excepciones previas (artículo 371 ejusdem); de manera, que en el trámite procesal desarrollado por el Juzgado de Primera Instancia, no se incurre en ningún yerro, pues la Funcionaria Judicial obedeció a las normas del Estatuto Adjetivo. Tratamiento del cual considera aplicable aun ante la multiplicidad de pretensiones, en tanto no las equipara a un número análogo de demandas. A su turno, al ocuparse del embate efectuado por el alcance de la prosperidad de la excepción previa, de si afecta o no la continuidad del litigio de manera general, sostuvo: … si bien en primera instancia se declaró próspera la excepción aludida, también, es cierto que lo hizo, únicamente, en favor a los demandados Carlos Eduardo Niño Niño, Isidro Aponte Sánchez, Wilson Hernando Niño Martínez y María del tránsito Pira Bernal, por ello, consecuencialmente, dispuso el rechazo de la demanda principal a favor de éstos únicamente, toda vez que así lo deja claro en el numeral tercero. (…) Entonces la juez querellada, basada en la formulación del medio exceptivo en comento, descartó el criterio de la terminación de la litis

lo deja claro en el numeral tercero. (…) Entonces la juez querellada, basada en la formulación del medio exceptivo en comento, descartó el criterio de la terminación de la litis principal contra todos los que conforman la parte pasiva, incluidos los 3Rad. n° 15001-22-13-000-2024-00066-01 10 demandados que no enervaron la irregularidad prevista con la excepción, habida cuenta que: … la consecuencia jurídica de haber prosperado la inepta demanda por falta de los requisitos formales ante no agotamiento del requisito de procedibilidad, solo favorece a los excepcionantes, de ahí, que en el numeral tercero dejó planteado como consecuencial el rechazo de la demanda principal con pretensiones posesorias; fundamentos que sin lugar a duda permiten colegir que no le asiste razón al impugnante, en contrario, da a entender que la demanda principal continúa en contra de los señores Aura Matamoros, Juan Carlos Rodríguez Zamora y María Magdalena Caro Pira, pues de ellos no se dispuso nada. Finalmente, y tal como se indicó al inicio de estas consideraciones, no se puede obviar el pronunciamiento que aquella funcionaria realizó con el auto del 15 de marzo de 2024, en tanto allí se recabó aún más en la continuidad del litigio principal contra las personas que no desplegaron el defecto procedimental por cuenta de la ineptitud de la demanda ante la falta del requisito de procedibilidad. Con mayor precisión ilustró: … en el auto del 22 de septiembre se dejó en claro que el Juzgado Promiscuo Municipal de Cucaita debía proseguir el proceso Posesorio en contra de los

falta del requisito de procedibilidad. Con mayor precisión ilustró: … en el auto del 22 de septiembre se dejó en claro que el Juzgado Promiscuo Municipal de Cucaita debía proseguir el proceso Posesorio en contra de los demandados AURA MATAMOROS, JUAN CARLOS RODRIGUEZ ZAMORA y MARIA MAGDALENA CARO PIRA, en virtud a que ellos no formularon la excepción previa de inepta demanda por falta de los requisitos formales ante el no agotamiento del requisito de procedibilidad. Entonces, se colige que no le asiste razón al apoderado de los demandados, pues para que la decisión de las excepciones previas fuera favorable a AURA MATAMOROS, JUAN CARLOS RODRIGUEZ ZAMORA y MARIA MAGDALENA CARO PIRA, era necesario que hubiesen formulado el medio exceptivo, pero no lo hicieron, por tanto, tampoco la terminación del proceso les puede beneficiar. Y completa la postura, con la manifestación que «no existe por pasiva un litisconsorcio necesario, sino que las relaciones jurídicas sustanciales de cada demandado son diferentes; además, tampoco, se puede predicar que el agotamiento de la conciliación prejudicial sea “requisito sine qua non” para continuar el proceso, pues nótese que en los verbales la parte actora puede suplir el requisito prejudicialRad. n° 15001-22-13-000-2024-00066-01 11 pidiendo medidas cautelares, pero, en todo caso, si no pide, el proceso puede continuar y tomarse la decisión de fondo que en derecho corresponda » referencia por la cual decide adicionar su auto del 22 de septiembre, para ordenar al a

continuar y tomarse la decisión de fondo que en derecho corresponda » referencia por la cual decide adicionar su auto del 22 de septiembre, para ordenar al a quo que continúe con el litigio principal de la posesión con los 3 demandados que no hicieron uso del medio de defensa.

4. Acorde con las disertaciones transcritas, se tiene que el silogismo del Juzgado del Circuito en absoluto refulge subjetivo o desbordante de los parámetros legales, pues justamente se respaldó en la normativa aplicable en materia de excepciones previas y armonizada con la realidad del proceso posesorio. De tal suerte que, en el marco de la discrecionalidad judicial no es posible atribuir una irregularidad procesal por la configuración de una vía de hecho en los ámbitos invocados por la parte litigante en esta acción.

Al margen que se comparta o no la tesis manejada frente los alcances de la excepción previa, de manera alguna conduce a calificar de infundado los proveídos emitidos en el trámite de la segunda instancia, porque se itera, el Juzgado a quem motivó las decisiones y, lo hizo dentro del marco legal.

5. Lo percibido aquí, es una diferencia de criterios frente a las reflexiones de la dependencia criticada, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, para ello, se itera, la necesidad que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo cimiento objetivo, contexto que no aplica en el asunto.

Como jueces de instancia en sede de tutela, no es viable «intervenir a

la necesidad que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo cimiento objetivo, contexto que no aplica en el asunto. Como jueces de instancia en sede de tutela, no es viable «intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menosRad. n° 15001-22-13-000-2024-00066-01 12 acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia». (CSJ STC 7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01, reiterada en STC5444-2022) A tal punto, esta Corte ha sido enfática en señalar que: «el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, reiterada entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, CSJ STC16695-2023, STC8422024).

6. Consecuente con lo discurrido, se impone confirmar el fallo

otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, CSJ STC16695-2023, STC8422024).

6. Consecuente con lo discurrido, se impone confirmar el fallo refutado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERad. n° 15001-22-13-000-2024-00066-01

13 (Comisión de servicios)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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