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CSJ - STC6713-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6713-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC6713-2020 Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00258-01 (Aprobado en sesión virtual de dos de septiembre dos mil veinte) Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 6 de agosto de 2020, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por María Luisa Báez Báez contra los Juzgados Noveno Civil del Circuito y Veintiséis Civil Municipal , ambos de la ciudad aludida, trámite al que fue vinculada la parte demandada dentro del juicio ejecutivo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La gestora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la «seguridad jurídica», presuntamente conculcados por losRad. n°. 68001-22-13-000-2020-00258-01

Juzgados accionados, al librar orden de apremio en su contra dentro de la ejecución singular adelantada por John Jairo Silva Bárcenas. Reclama, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a los Despachos accionados, «revocar las providencias que negaron dejar sin efecto el mandamiento

Jairo Silva Bárcenas. Reclama, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a los Despachos accionados, «revocar las providencias que negaron dejar sin efecto el mandamiento de pago (…) para, en su lugar, decretar la inefectividad de dicho mandamiento por ser una orden absolutamente ilegal contraria al artículo 422 del Código General del Proceso».

2. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que el citado cobro coercitivo fue promovido en su contra con el propósito de obtener el recaudo de «$50’000.000.oo,» suma contenida en una letra de cambio y cuyo vencimiento se pactó para el «treinta y uno (31) de mayo del año veinte mil dieciséis

(20.016)». Asegura que en auto del 6 de marzo de 2019, el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bucaramanga profirió orden ejecutiva por el valor señalado; sin embargo, notificada esa determinación, no la recurrió y tampoco formuló excepciones de mérito, sino que radicó sin suerte una «solicitud de ilegalidad» para que se dejara sin valor ni efecto aquella decisión, pues en proveído del 2 de agosto siguiente el juez del conocimiento la denegó, pronunciamiento frente al cual interpuso también infructuosamente apelación, ya que en providencia del 20 de febrero del año en curso el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma localidad la confirmó íntegramente.

cual interpuso también infructuosamente apelación, ya que en providencia del 20 de febrero del año en curso el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma localidad la confirmó íntegramente. 2Rad. n°. 68001-22-13-000-2020-00258-01 De esta manera, sostiene que los Despachos convocados incurrieron en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, habida cuenta que desatendieron que el instrumento cambiario objeto de recaudo no satisface el requisito de exigibilidad previsto en el artículo 422 del Código General del Proceso, si en cuenta se tiene que la fecha de vencimiento de ese documento es el «treinta y uno (31) de mayo del año veinte mil dieciséis (20.016 )», por ende, el ejecutante no podía presentarlo aún para el cobro. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS a). El Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bucaramanga pidió denegar el amparo, comoquiera que la promotora pretende a través de este mecanismo excepcional que se «valore de fondo cuestionamientos procesales y sustanciales que por vencimiento de los términos –reglados previamente por el legislador– se dejaron vencer en silencio dentro del proceso». b). Por su parte, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la ciudad referida alegó, que no existe arbitrariedad o capricho en las providencias cuestionadas, y contrario a lo esbozado por la gestora, éstas se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico, motivo por el cual es inexistente la vulneración alegada.

capricho en las providencias cuestionadas, y contrario a lo esbozado por la gestora, éstas se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico, motivo por el cual es inexistente la vulneración alegada. c). A su turno, John Jairo Silva Bárcenas argumentó que la solicitud de protección es improcedente, toda vez que la acá interesada omitió recurrir la orden de apremio y 3Rad. n°. 68001-22-13-000-2020-00258-01 proponer excepciones frente a ésta, oportunidades en las que bien pudo expresar los reparos por los que ahora se duele. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, tras advertir que «los Juzgados accionados no vulneraron derecho fundamental alguno en cabeza de la accionante María Luisa Báez Báez, pues si bien resolvieron en los proveídos censurados, no dar trámite a la solicitud por medio de la cual ésta pretendía atacar los requisitos formales del título ejecutivo -letra de cambio-, ello no obedeció a un capricho del Juez natural, sino que por el contrario tiene su sustento en las circunstancias fácticas del caso concreto y en aplicación de las disposiciones normativas que rodean el asunto en cuestión, las cuales indican que dicha controversia solo puede discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago, el cual no fue interpuesto por la parte ejecutada, aquí accionante dentro del término otorgado para tal fin, de conformidad a lo señalado en

discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago, el cual no fue interpuesto por la parte ejecutada, aquí accionante dentro del término otorgado para tal fin, de conformidad a lo señalado en el inciso 2o del artículo 430 del C.G.P.». LA IMPUGNACIÓN La gestora replicó el anterior fallo, para lo cual utilizó argumentos iguales a los planteados en la demanda de amparo, a más de agregar que, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, es «potestad-deber» del juez natural estudiar «aun oficiosamente, el título que se presente como soporte del pretenso recaudo ejecutivo (…) al emitirse la orden de apremio y también en la sentencia que, con posterioridad decida sobre la litis». 4Rad. n°. 68001-22-13-000-2020-00258-01

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general,

se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto del solo capricho, a tal punto que configuren una « causal específica de procedencia del amparo », y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.

2. En el presente caso, la accionante se duele, concretamente, de los autos del 2 de agosto de 2019 y 20 de febrero de la anualidad que avanza, respectivamente, mediante los cuales los estrados judiciales accionados desestimaron la solicitud de «ilegalidad» que formuló frente al mandamiento de pago dictado dentro del juicio ejecutivo singular que en su contra instauró John Jairo Silva

Bárcenas.

5Rad. n°. 68001-22-13-000-2020-00258-01

3. Tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando los siguientes elementos de juicio, a saber: 3.1. En auto del 6 de marzo de 2019, el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bucaramanga libró orden de apremio a favor de John Jairo Silva Bárcenas y en contra de María Luisa Báez Báez, aquí accionante, por la suma de

Veintiséis Civil Municipal de Bucaramanga libró orden de apremio a favor de John Jairo Silva Bárcenas y en contra de María Luisa Báez Báez, aquí accionante, por la suma de «$50’000.000.oo» representada en una letra de cambio. 3.2. Una vez notificada de la anterior decisión, la ejecutada, acá gestora, guardó silencio. 3.3. En memorial de 2 de julio siguiente, la deudora, solicitó dejar sin valor ni efecto la citada orden de pago, para lo cual argumentó que el título valor objeto de recaudo no era exigible dado que la fecha de su vencimiento es el «treinta y uno (31) de mayo del año veinte mil dieciséis (20.016)». 3.4. Mediante auto del 2 de agosto de esa anualidad citada, se negó el anterior pedimento, tras advertirse que el reproche formulado frente a la orden de apremio era extemporáneo, determinación frente a la cual la demandada, aquí interesada, interpuso infructuosamente recurso vertical, pues en providencia del 20 de febrero de los corrientes, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la ciudad en mención la confirmó, luego de observar que «el escrito presentado el 2 de julio de 2019, no corresponde a una contestación de la demanda como mal lo concibió el Juez de primera instancia. Debe precisarse que si bien es cierto no constituye una contestación de la demanda, también lo es que no es viable impartirle tramite a dicha solicitud, toda vez que, como ya se dijo dicha petición

instancia. Debe precisarse que si bien es cierto no constituye una contestación de la demanda, también lo es que no es viable impartirle tramite a dicha solicitud, toda vez que, como ya se dijo dicha petición 6Rad. n°. 68001-22-13-000-2020-00258-01 ha debido formularse por la vía del recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago, el cual nunca se interpuso».

4. Visto lo anterior, para la Corte habrá de ratificarse la sentencia de tutela de primera instancia por las siguientes razones. 4.1. En primer lugar, los estrados acusados se abstuvieron de estudiar la inconformidad planteada por la ejecutada frente a la supuesta falta de exigibilidad de la letra de cambio motivo de recaudo, tras considerar que ese reproche debió alegarse en las oportunidades previstas en el Código General del Proceso, razonamiento que de manera alguna resulta arbitrario o caprichoso, lo cual excluye la posible ocurrencia de causal de procedencia del amparo y deja sin piso la acusación del accionante, así la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra línea interpretativa admisible, o con elementos de persuasión distintos a los que les sirvió al Despacho acusado de apoyo para la formación de su convencimiento sobre los puntos objeto de cuestionamiento En la materia, reiteradamente se ha pregonado que, «al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su

sobre los puntos objeto de cuestionamiento En la materia, reiteradamente se ha pregonado que, «al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC1798-2020). 7Rad. n°. 68001-22-13-000-2020-00258-01 Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.). 4.2. Y es que, ciertamente, la accionante fue descuidada al interior del juicio ejecutivo censurado a fin de

resuelto por el juez natural» (ib.). 4.2. Y es que, ciertamente, la accionante fue descuidada al interior del juicio ejecutivo censurado a fin de ejercer la defensa de las garantías que ahora estima quebrantadas a través de este mecanismo residual y subsidiario, pues, tal y como quedó visto, si ésta se duele, en últimas, porque el instrumento cambiario objeto de reproche carecía del requisito de exigibilidad, ha debido atacar la orden de apremio a través de reposición, a voces de lo establecido en el artículo 430 del Código General del Proceso, o bien presentado excepciones de mérito como lo establece el numeral 1º del canon 442 ídem, siendo inadmisible, entonces, pretender recuperar mediante este instrumento tal oportunidad. Al respecto, esta Sala ha manifestado que «la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido 8Rad. n°. 68001-22-13-000-2020-00258-01 proceso’, pues, reitérese, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir

8Rad. n°. 68001-22-13-000-2020-00258-01 proceso’, pues, reitérese, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ STC1305-2020). 4.3. Con todo, la Sala aprecia que el proceso ejecutivo singular cuestionado aún se encuentra en el umbral y todavía no se han agotado las etapas subsiguientes a la emisión del mandamiento de pago, por lo que entrar a examinar en el presente escenario constitucional la exigibilidad o no del título valor motivo de cobro, sería adelantarse a las decisiones que en la ejecución pudiera adoptar el juez natural sobre el particular, lo cual no está permitido, pues, al respecto se ha dicho que « no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC838-2020).

5. Corolario de lo anterior, y sin más razones por

preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC838-2020).

5. Corolario de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo refutado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia 9Rad. n°. 68001-22-13-000-2020-00258-01 en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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