CSJ - STC6713-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6713-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC6713-2024 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-01872-00 (Aprobado en sesión de cinco de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Gerardo Herrera contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y la Comisión Seccional de Disciplina de Risaralda . Al trámite se vinculó a los intervinientes en la acción popular de radicado 2021-00115.
I. ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades censuradas.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Gerardo Herrera promovió acción popular contra Alcántara Asociados SAS, en su condición de propietaria de la marca BOSI. Trámite en el que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira -el 2 de noviembre de 2022 1-, accedió a las pretensiones, por lo que ordenó al «Edificio Colonial P.H., que solicite y obtenga los permisos…, para que ejecuten las obras que sean necesarias que permita el acceso de las personas minusválidas o limitadas físicamente en las 1 «063Sentencia.pdf».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-01872-00 2 instalaciones del primer nivel del edificio Colonial P.H…, donde funciona el local comercial accionado ». Y, se abstuvo de la condena en costas a la parte demandada.
2 instalaciones del primer nivel del edificio Colonial P.H…, donde funciona el local comercial accionado ». Y, se abstuvo de la condena en costas a la parte demandada. 2.1. Contra esa decisión el actor formuló apelación 2, aduciendo, entre otros argumentos, que «el municipio no es vinculado como veedor… FUE VINCULADO… CON PRETENSIONES Y POR ELLO DEBE SER SANCIONADO EN AGENCIAS EN DERECHO». El 2 de octubre de 20233, el Tribunal convocado resolvió la alzada, precisando que a pesar de «que se impute en la demanda al ente territorial, alguna omisión en el cumplimiento de sus funciones, y se pida a su cargo condena en costas e incentivo…, lo cierto es que el accionado es uno solo, el sujeto particular que ejerce la actividad comercial donde se afirma, se presenta la vulneración o amenaza de derechos colectivos y la autoridad administrativa acude al trámite en virtud de lo previsto en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998». 2.2. Posteriormente, la coadyuvante Coty Morales solicitó la corrección de la sentencia de segunda instancia 4, con miras a que se rectificaran «las expresiones utilizadas… para referirse a las personas en condición de discapacidad». El 2 de noviembre de 2023 5, el ad quem acusado negó la prenotada corrección. 2.3. El gestor censura que «en la acción popular no se pierde competencia, pese a que demand[ó]… al ALCALDE DE PEREIRA Y LO DEMAND[Ó] CON
PRETENSIONES Y ADEMAS SOCIT[Ó] AGENCIAS EN DERECHO A [SU]
pese a que demand[ó]… al ALCALDE DE PEREIRA Y LO DEMAND[Ó] CON PRETENSIONES Y ADEMAS SOCIT[Ó] AGENCIAS EN DERECHO A [SU] FAVOR», por lo que «AL ESTAR DEMANDADO EL ALCALDE LE CORRESPONDE TRAMITAR A LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA». También aduce que «la COMISIÓN de disciplina judicial seccional… PEREIRA, NUNCA DEMUESTRA LA SUERTE DE LAS REMISIONES PARA POSIBLES INVESTIGACIONES CONTRA EL JUEZ 2 CIVIL CTO Y SU DESPACHO, ORDENADAS POR EL TRIBUNAL SSC EN ACCIONES POPULARES». 2 «065SolicitaPerdidaCompetencia.pdf».3 «010Sentencia.pdf».4 «013CorreoElectronicoMemorial.pdf».5 «016AutoResuelveSolicitudCorrección.pdf».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-01872-00 3
3. Depreca que «SE DECLARE NULO EL FALLO … Y SE REMITA [SU] ACCION ANTE LOS JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DE PEREIRA ». Por otro lado, reclama que se ordene a la Comisión acusada que «remita copias digitales de todas las remisiones que haya hecho el tribunal sscf de Pereira para que determinen si el juez es sujeto disciplinable ante su mora y renuncia en acciones populares y demostrarán lo realizado en derecho por dicha comisión en todas las quejas contra el juez 2 civil cto de Pereira».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial
populares y demostrarán lo realizado en derecho por dicha comisión en todas las quejas contra el juez 2 civil cto de Pereira».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira resaltó que «en el interior del trámite ordinario surtido por este Tribunal ninguna solicitud se planteó con miras modificar la jurisdicción que debía conocer del asunto, y por ello el amparo resulta improcedente por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad». Además, pidió «verificar el amplió término trascurrido desde que se puso fin al trámite de la instancia y la presentación de la tutela, lo que hace ver inexistencia de inmediatez ». El Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa localidad solicitó su desvinculación, porque «a la fecha no se encuentra ninguna solicitud por parte del accionante frente al proceso referido sin resolverse de fondo, igualmente solicito sea tenido en consideración la falta de legitimidad por pasiva, en lo que a este despacho respecta, por cuanto el objeto del amparo constitucional recae exclusivamente frente a actuaciones u omisiones endilgadas a otras entidades».
2. El municipio de Pereira esgrimió que no se verifica que «el actor haya agotado las herramientas de defensa con las que contaba, para el caso de la fijación de agencias en derecho, para agotar el requisito de subsidiariedad, el cual es imprescindible para acudir a la vía residual de la acción de tutela ». La Personería de esa localidad rindió informe.
III. CONSIDERACIONESRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-01872-00
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imprescindible para acudir a la vía residual de la acción de tutela ». La Personería de esa localidad rindió informe.
III. CONSIDERACIONESRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-01872-00
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1. Escrutado el material probatorio, se observa el incumplimiento del presupuesto de inmediatez exigido para la procedencia de la salvaguarda. Esto, comoquiera que en relación con la solicitud de nulidad de la acción popular acusada, por la supuesta ausencia de jurisdicción, verifica la Sala que dicho trámite culminó con sentencia del 2 de octubre de 2023 -cuya corrección se negó el 2 de noviembre siguiente-, que confirmó la dictada el 2 de noviembre de 2022 y a la fecha de interposición de la presente tutela -22 de mayo de 2024 6transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito7.
2. En segundo orden, respecto a las peticiones elevadas frente a la Comisión de Disciplina convocada, no encuentra acreditado la Corte que el peticionario hubiese acudido ante dicha Corporación a solicitar la información y las copias que ahora reclama, lo que conlleva la improcedencia del reclamo constitucional , dada la naturaleza residual y subsidiaria de esta súplica, que no está prevista para reemplazar al juez ordinario ni para anticiparse a resolver aspectos que a este le corresponden.
IV. DECISIÓN
improcedencia del reclamo constitucional , dada la naturaleza residual y subsidiaria de esta súplica, que no está prevista para reemplazar al juez ordinario ni para anticiparse a resolver aspectos que a este le corresponden.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del 6 Documento 0003Soporte. Expediente digital.7 Ver: CSJ STC12196-2014, 11 de septiembre, rad. 01892-00. STC2710-2015, 12 mar., rad. 00505-00. STC1837-2023, 1º de mar., rad. 2023-00002-01.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-01872-00
5 Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Comisión de Servicios)