CSJ - STC6713-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6713-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC6713-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01747-00 (Aprobado en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026).
La Sala decide la acción de tutela instaurada por la sociedad Tecnología en Saneamiento Ambiental Limitada TECSAAM Ltda. contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 85001310300320220005100.
I. ANTECEDENTES
1. La sociedad gestora -a través de apoderado judicialreclama la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01747-00 2 2.1. Armando Beltrán Merchán promovió demanda verbal de reconocimiento y pago de mejoras contra TECSAAM, por las obras ejecutadas entre el 1° de marzo de 2014 y mayo de 2015 en los inmuebles denominados «Villa Margarita» y «Villa Milena», propiedad de la convocada, ubicados en el municipio de Piedecuesta (Santander), por valor de
$327.291.415.
2.2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal -con sentencia del 16 de junio de 2025condenó parcialmente a
en el municipio de Piedecuesta (Santander), por valor de $327.291.415.
2.2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal -con sentencia del 16 de junio de 2025condenó parcialmente a TECSAAM al pago de $248.374.277. Inconformes, ambos extremos apelaron.
2.3. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal -con proveído del 9 de octubre de 2025admitió ambos recursos, puntualizando que se debía seguir lo reglado por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.
2.4. En el término de ejecutoria, el demandante solicitó el decreto de pruebas sobrevinientes. Petitorio contra el cual la accionante presentó oposición. El juez colegiado -el 14 de noviembre siguientenegó lo pretendido.
2.5. Ejecutoriada la anterior determinación, empezó a correr el término para que los recurrentes sustentaran el medio impugnatorio. El demandante radicó escrito en el lapso señalado, mientras que la sociedad demandada se mantuvo silente. Luego, en cumplimiento de lo establecido en el precepto 12 ibidem, se corrió traslado a la aquí accionante para que se pronunciara de cara a la sustentación hecha porRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-01747-00 3 la contraparte. TECSAAM, el último día del interregno indicado -10 de diciembre de 2025-, radicó memorial pidiendo que se tuviera en cuenta la sustentación anticipada que había realizado ante el a quo. Ruego reiterado el 13 de enero de 2026.
indicado -10 de diciembre de 2025-, radicó memorial pidiendo que se tuviera en cuenta la sustentación anticipada que había realizado ante el a quo. Ruego reiterado el 13 de enero de 2026.
2.6. El tribunal -con providencia del 18 de febrero de 2026resolvió la alzada impetrada por el demandante, confirmando la determinación de primer grado. Y declaró desierto el recurso propuesto por TECSAAM.
3. La sociedad promotora censura que la autoridad judicial accionada incurrió en el desconocimiento del precedente y en defecto procedimental absoluto. Ello, por cuanto, a pesar de haber sustentado anticipadamente el recurso de apelación, esta lo declaró desierto mediante sentencia del 18 de febrero de 2026 «con fundamento en una aplicación selectiva, incompleta y mecánica del precedente judicial aplicable, al omitir el análisis de las circunstancias particulares del caso, al desconocer las subreglas fijadas por la jurisprudencia constitucional y de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y al privar a la accionante del acceso efectivo a la segunda instancia». Por tanto, desconoció la postura sentada en la sentencia CSJ, STC8603-2025. En consecuencia, solicitó que se deje sin efectos el numeral tercero de la determinación del 18 de febrero de 2026 y, en su lugar, se desate la alzada incoada contra el fallo del 16 de junio de 2025.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
Al momento de elaboración del proyecto no se habían recibido respuestas.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01747-00
contra el fallo del 16 de junio de 2025.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
Al momento de elaboración del proyecto no se habían recibido respuestas.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01747-00 4
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará la acción constitucional promovida por las razones que pasan a exponerse.
2. La decisión judicial cuestionada -contenida en el numeral tercero de la sentencia del 18 de febrero de 2026proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal no podría catalogarse como irrazonable.
Ello pues, fue proferida por el fallador natural, sirviéndose de un análisis normativo y jurisprudencial del tema debatido, a través del cual concluyó que al no haberse sustentado la apelación ante la autoridad judicial de segundo grado se debía declarar desierta la alzada. Sobre el particular, esta Sala de Casación a partir de CSJ, STC9311-2024 del 30 de julio de 2024 consolidó su criterio a fin de establecer que exigir la motivación de la alzada ante el superior se ajustaba a la normativa que regula el asunto.
3. En el caso concreto, tenemos que mediante auto del 9 de octubre de 2025 –notificado por estado del 10 del mismo mes y añoel ad quem admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad TECSAAM. En dicho proveído se indicó «En firme esta decisión y sustentada la alzada, córrase el traslado de rigor conforme lo establecido
interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad TECSAAM. En dicho proveído se indicó «En firme esta decisión y sustentada la alzada, córrase el traslado de rigor conforme lo establecido en artículo 12 de la ley 2213 de 2022. Surtido lo anterior, regresen las diligencias al despacho para disponer lo pertinente».
Con posterioridad, la accionante radicó dos memoriales señalando que la alzada se había sustentado ante el a quo,Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01747-00 5 por lo que debía tenerse en cuenta lo allí argumentado. Por este motivo, el ad quem al momento de desatar el medio impugnatorio vertical impetrado por ambos extremos procesales, mediante sentencia del 18 de febrero de 2026, entre otras determinaciones, declaró desierto el recurso de alzada incoado por TECSAAM. Soportó esa puntual decisión en los siguientes argumentos:
Sería del caso entrar a resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de primera instancia, no obstante, advierte la Sala que este no fue sustentado en debida forma, por las razones de hecho y de derecho que a continuación se exponen:
Dentro de las modificaciones sustanciales introducidas por el Código General del Proceso se encuentra lo concerniente a la oportunidad y requisitos para que se surta en debida forma el recurso de apelación, señalando en su artículo 322 que en la apelación de sentencias debe el recurrente precisar ante el juez de primera instancia “…de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión sobre los cuales versará la sustentación que
recurso de apelación, señalando en su artículo 322 que en la apelación de sentencias debe el recurrente precisar ante el juez de primera instancia “…de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.”, en tal sentido, la competencia del superior jerárquico se circunscribe única y exclusivamente a los reparos concretos formulados por el apelante y sustentados en sede de segunda instancia, conforme lo establece claramente el artículo 320 ibidem.
A su vez, el artículo 12 de la ley 2213 de 2022 establece que ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto.
Frente a este tema la Corte Constitucional en sentencia STC12661 de 2025 fue clara en indicar lo siguiente: (…)
¿Qué significa lo anterior? Que las apelaciones formuladas con posterioridad al 30 de julio del año 2024, si tienen la obligación legal y procesal de ser sustentadas en segunda instancia, las que hayan sido interpuestas con antelación a esta fecha no, tal y como lo dejó claro nuestro máximo Tribunal Constitucional en nuestro país, tesis que evidentemente contraría a la interpretación planteada por el demandado en el memorial allegado el día 13 deRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-01747-00 6
lo dejó claro nuestro máximo Tribunal Constitucional en nuestro país, tesis que evidentemente contraría a la interpretación planteada por el demandado en el memorial allegado el día 13 deRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-01747-00 6 enero de 2026, pues su alzada fue interpuesta el día 16 de junio de 2025, es decir, casi un año después del cambio de postura de dicha Corporación.
Bajo este contexto y conforme a la constancia secretarial que antecede, se puede colegir que dentro del término legal concedido para la sustentación del recurso de apelación interpuesto por la demandada TECNOLÓGICA EN SANEAMIENTO AMBIENTAL LTDA – TECSAAM – LTDA en contra de la sentencia de fecha 16 de junio de 2025 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal – Casanare, esta no fue presentada por dicha sociedad, en consecuencia, se dispondrá declararlo desierto.
3.1. Sobre el tópico, debe señalarse que en virtud de las reformas introducidas temporalmente por el Decreto 806 de 2020, la Sala había adoptado una postura mayoritaria sobre la procedencia de valorar la sustentación de la apelación realizada en forma anticipada ante el a quo, sin que, en ese evento, pudiera declararse desierto el recurso por falta de fundamentación en segunda instancia1. Pero como se indicó, dicha postura varió con el fallo CSJ, STC9311-2024 del 30 de julio de 2024, teniendo en cuenta las modificaciones permanentes establecidas en la Ley 2213 de 2022.
Sin embargo, conforme a los principios de seguridad
dicha postura varió con el fallo CSJ, STC9311-2024 del 30 de julio de 2024, teniendo en cuenta las modificaciones permanentes establecidas en la Ley 2213 de 2022.
Sin embargo, conforme a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, quienes actuaron al amparo del precedente entonces imperante no derivan consecuencias desfavorables frente a recursos formulados antes de la fecha referida, esto es, entre el 4 de junio de 2020 – fecha de expedición del Decreto 806 de 2020 - y el 30 de julio de 2024 – fecha en que cambió la jurisprudencia -. En otras palabras, si se presentó el recurso de alzada en el periodo referido, no es dable declararlo desierto si la sustentación se presentó ante el a quo y no ante el superior.
1 CSJ, STC5498-2021, STC5790-2021, STC305-2023, STC1365-2024, entre otras.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01747-00 7
3.2. Ahora bien, la modificación de tesis de la Sala ameritó estudiar nuevamente el asunto, a fin de emitir una decisión para los casos no definidos previamente en sede constitucional en los que, amparados en el criterio de esta Sala, se hubiera presentado la fundamentación suficiente del recurso de apelación ante el juez de primera instancia, teniendo en cuenta los principios de seguridad jurídica y confianza legítima de quienes actuaron al amparo del precedente entonces imperante y para no derivar consecuencias desfavorables frente a recursos formulados antes de la fecha referida.
No obstante, para situaciones distintas a las expuestas,
confianza legítima de quienes actuaron al amparo del precedente entonces imperante y para no derivar consecuencias desfavorables frente a recursos formulados antes de la fecha referida.
No obstante, para situaciones distintas a las expuestas, esto es, los recursos que se presenten con posterioridad a la modificación de la postura de la Sala, no debe desconocerse que el tema puede generar debate, al punto que en esta misma Sala se han aplicado dos criterios, soportados en métodos hermenéuticos de interpretación diferentes, ambos plausibles. Así las cosas, al estudiar otros casos distintos a los referidos, es procedente considerar que la disparidad respecto de una u otra tesis no es suficiente para la prosperidad de la acción de tutela, pues el juez constitucional no está llamado a definir los procesos como si fuera un juez de instancia.
3.3. En ese orden de ideas, la decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal no luce irrazonable, caprichosa ni arbitraria. Por el contrario, se soporta en la interpretación jurisprudencial vigente respectoRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-01747-00 8 del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. Aunado al hecho que la petición realizada por la aquí accionante relacionada con que se tuviera en cuenta la sustentación anticipada que había hecho ante el a quo resultó extemporánea. Ello pues, los plazos previstos en el precepto 12 ibidem, según el cual «Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de
los plazos previstos en el precepto 12 ibidem, según el cual «Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días» (Se subraya). Esto es, el proveído que denegó la práctica de pruebas en segunda instancia se profirió el 14 de noviembre de 2025, siendo notificado en estado electrónico del 18, por lo que, quedó ejecutoriado el 21 de noviembre posterior. En este sentido, el término conjunto para que ambos recurrentes sustentaran la alzada transcurrió entre el 25 de noviembre y el 1º de diciembre de 2025, interregno en el que el apoderado de la allí demandante cumplió con la carga señalada.
Ahora bien, el traslado que realizó la autoridad judicial a la sociedad TECSAAM -entre el 3 y 10 de diciembre de 2025se hizo con base en la segunda parte de la norma traída a colación, esto es, para que la parte no recurrente se pronunciara respecto de los argumentos planteados por su contraparte. Por tanto, ese lapso no estaba previsto para que la aquí gestora sustentara su apelación -como pretendió hacerlo rogando que fuera tenida en cuenta la sustentación anticipada acometida ante el a quo-, sino que tenía una finalidad totalmente diferente: pronunciarse sobre el recurso presentado por el demandante. En consecuencia, se concluye que la petición de TECSAAM fue extemporánea.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01747-00 9
finalidad totalmente diferente: pronunciarse sobre el recurso presentado por el demandante. En consecuencia, se concluye que la petición de TECSAAM fue extemporánea.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01747-00 9
4. Por último, en lo que refiere la accionante frente al precedente establecido en la sentencia CSJ, STC8603-2025, deviene señalar que en dicha ocasión se respetó el criterio plasmado en la providencia CSJ, STC9311-2024. En efecto, se apuntaló que todo recurso presentado con antelación a la fecha de expedición del segundo fallo -30 de julio de 2024debía seguirse bajo los derroteros del anterior criterio jurisprudencial, esto es, que no podía declararse la deserción de las apelaciones que habían sido sustentadas anticipadamente ante el a quo. Por lo que, ninguna novedad o cambio de criterio se concretó en el precedentepresuntamenteechado de menos.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado. Comuníquese esta providencia a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-01747-00 10
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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