CSJ - STC6714-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6714-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC6714-2020 Radicación n.° 68679-22-14-000-2020-00033-01 (Aprobado en sesión virtual de dos de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de julio de 2020 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dentro de la acción de tutela promovida por Jairo Darío Granda Báez contra el Juzgado Promiscuo de Charalá (Santander) y el Concejo Municipal de ese ente territorial , trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes de la acción constitucional a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social y al « acceso a cargos públicos», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con la sentencia proferida enRad. n°. 68679-22-14-000-2020-00033-01 segunda instancia dentro de la salvaguarda por él promovida contra el Concejo Municipal de Charalá, identificada con el consecutivo No. 2020-00020-01.
En consecuencia, exige para la protección de las citadas prerrogativas, que se deje sin valor ni efecto la mentada
contra el Concejo Municipal de Charalá, identificada con el consecutivo No. 2020-00020-01. En consecuencia, exige para la protección de las citadas prerrogativas, que se deje sin valor ni efecto la mentada determinación, así como los actos administrativos que por virtud de esa orden constitucional emitió el citado Concejo; además, y como medida provisional, pide « la suspensión de cualquier acto administrativo por medio del cual, se pretenda y/o haya convocado un nuevo concurso de Mérito para la elección del Personero Municipal de Charalá-Santander (2020-2024) », y, por contera, que se adelante « la última etapa del Concurso de Méritos vigente, [procediendo] con [su] nombramiento como Personero Municipal al obtener el mayor puntaje dentro de la lista de elegibles»; además, que «se ordene al Ministerio Público que rinda informe de las actuaciones surtidas, dadas las irregularidades que manifiestan los señores Concejales en los Actos Administrativos de Suspensión, Prorroga y Revocatoria del Concurso», y « crear u na mesa de seguimiento para realizar la revisión de los procesos de Selección de los Personeros Municipales, sin afectar derechos adquiridos, el principio de la Buena Fe o la presunción de inocencia en desarrollo al debido proceso».
2. En apoyo de sus reparos y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial, que el Concejo Municipal de Charalá a través de la Resolución
o la presunción de inocencia en desarrollo al debido proceso».
2. En apoyo de sus reparos y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial, que el Concejo Municipal de Charalá a través de la Resolución No. 100-0601-004 del 9 de enero de los corrientes, «decidió SUSPENDER la elección del PERSONERO MUNICIPAL (…) sin ningún sustento fáctico y jurídico », con base en un instructivo expedido por la Procuraduría General de la Nación « que no tiene fuerza vinculante», decisión que truncó su nombramiento en dicho
2Rad. n°. 68679-22-14-000-2020-00033-01 cargo, por lo que presentó una acción de tutela, siendo amparados sus derechos por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Charalá, quien le ordenó al Concejo de ese municipio continuar con el trámite del Concurso Público de Méritos para la elección del citado cargo vigencia 2020-2024, tal y como venía desarrollándose. Comenta que el presidente del Concejo municipal impugnó lo resuelto, e incurriendo en una « causal genérica de procedibilidad – defecto sustantivo o material por violación directa de la constitución», el Juzgado Promiscuo del Circuito de esa localidad revocó lo decidido para negar la protección por él reclamada, razón por la que considera que debe ser atendido su reclamo a través de este nuevo mecanismo especial.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. El Presidente del Concejo Municipal de Charalá puso de presente, que la Procuraduría General de la Nación
su reclamo a través de este nuevo mecanismo especial.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. El Presidente del Concejo Municipal de Charalá puso de presente, que la Procuraduría General de la Nación «mediante las circulares 12 del 6 de agosto y 16 del 25 de septiembre de 2019, así como en acción preventiva del 3 de enero de 2020, solicitó a los concejos municipales, estricta observancia de las disposiciones legales tendientes a que el proceso de selección de personero municipal, por concurso de méritos, se adelantara por instituciones educativas con capacidad técnica, profesional y legal para desarrollar este tipo de procesos», motivo por el cual, y ante el evidente desconocimiento de dichas directrices, mediante Resolución No. 100-0601-004 de 2020 ordenó la suspensión del proceso de selección mediante concurso de méritos para la elección de personero municipal, acción que posteriormente se 3Rad. n°. 68679-22-14-000-2020-00033-01 prorrogó y que a la fecha se encuentra en firme. Comenta que «esta no es la primera acción de tutela que presenta el accionante en torno a los mismos hechos y derechos», motivo por el cual declarar improcedente el amparo inquirido. b. Por su parte, la titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de esa urbe, luego de resumir el trámite que adelantó con ocasión de la impugnación aludida, hizo énfasis en que, mediante «comunicación establecida con la Titular del
adelantó con ocasión de la impugnación aludida, hizo énfasis en que, mediante «comunicación establecida con la Titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa localidad, se enteró que en ese Despacho Judicial se está tramitando la acción de tutela Rad. No. 2020-00023, promovida por el mismo accionante en contra del Concejo Municipal de Charalá y la Procuraduría General de la Nación, con la que pretende se ordene dejar sin efecto el acto administrativo No. 100-0601020 del 28 de mayo de 2020, emanado del Rad. No. 2020-00033, y que se proceda a nombrarlo y posesionarlo como Personero Municipal, situación similar a la que pretende con esta acción de tutela », motivo por el cual considera que la salvaguarda pretendida resulta improcedente. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional, luego de hacer una reseña de los requisitos generales y específicos de procedencia del amparo contra providencias judiciales, así como los establecidos jurisprudencialmente cuando se trata de un fallo de tutela, desestimó la protección suplicada, por cuanto «va dirigida contra un fallo de la misma índole; al respecto, la Corte Constitucional desde antaño ha señalado que, las sentencias de tutela, no pueden ser objeto de controversia a través de la formulación de una 4Rad. n°. 68679-22-14-000-2020-00033-01 nueva acción de amparo», porque de « admitir tal proceder, le estaría
no pueden ser objeto de controversia a través de la formulación de una 4Rad. n°. 68679-22-14-000-2020-00033-01 nueva acción de amparo», porque de « admitir tal proceder, le estaría reconociendo un carácter indefinido a los conflictos jurídicos que se ventilan por esa vía, con grave perjuicio para la seguridad jurídica y para el goce efectivo y real de los derechos fundamentales que aquella está llamada a garantizar. Pero lo anterior no quiere decir que los jueces de tutela están exentos de incurrir en equivocaciones o errores al adelantar el trámite de las acciones de tutela, ya que resulta apenas obvio que ello puede llegar a suceder. (…) Siguiendo los anteriores lineamientos, si el accionante Jairo Darío Granda Báez no quedó conforme con la decisión adoptada, la vía a seguir era acudir ante la Corte Constitucional, y ponerla en conocimiento de las posibles irregularidades para que ésta, proceda a su corrección si hay lugar a ello y no instaurando una acción de tutela contra el fallo proferido, insistiendo con las mismas pretensiones, pues este no es el mecanismo idóneo para controvertir ese tipo de decisiones y estando en sede de revisión ante la Corte Constitucional, es allí donde se debe adelantar la reclamación. Y frente a las quejas enfiladas directamente contra el Concejo Municipal de Charalá, dijo «que se deben ventilar a través de las acciones pertinentes a fin de que sea el juez de lo contencioso administrativo quien, de ser procedente, determine su ilegalidad y restituya el derecho eventualmente desconocido, pues no es el juez de
de las acciones pertinentes a fin de que sea el juez de lo contencioso administrativo quien, de ser procedente, determine su ilegalidad y restituya el derecho eventualmente desconocido, pues no es el juez de tutela el que debe revisar la legalidad de dichos actos». LA IMPUGNACIÓN El tutelante se mostró inconforme frente a lo resuelto, insistiendo en los mismos planteamientos expuestos en la queja originaria. 5Rad. n°. 68679-22-14-000-2020-00033-01
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución
Política. El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera sumamente excepcional, la
de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite.
2. Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 adiada 1º de octubre
6Rad. n°. 68679-22-14-000-2020-00033-01 de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera: «4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la
se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 7Rad. n°. 68679-22-14-000-2020-00033-01 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron
7Rad. n°. 68679-22-14-000-2020-00033-01 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».
3. Aquí, tras realizarse el correspondiente escrutinio a la demanda de resguardo constitucional presentada por el ciudadano Granda Báez, se revela sin asomo de duda que la misma debe desestimarse, habida cuenta que, como arriba se dejó establecido, su objetivo es atacar la sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá, que en sede de impugnación, negó la protección de las garantías
se dejó establecido, su objetivo es atacar la sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá, que en sede de impugnación, negó la protección de las garantías esenciales invocada en el marco de otra acción de idéntica naturaleza a la presente por él instaurada en anterior oportunidad frente a la Mesa Directiva del Concejo Municipal del mencionado ente territorial, c uestión que comporta señalar, entonces, desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del 8Rad. n°. 68679-22-14-000-2020-00033-01 Decreto 2591 de 1991, pues, por demás, no se evidencia la ocurrencia de ninguna de las hipótesis previstas en la providencia de unificación citada líneas atrás, para que de manera excepcionalísima se autorice la intervención de un segundo juez de tutela.
4. Téngase en cuenta además, que la jurisprudencia ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual ante la Corte Constitucional, escenario donde la parte interesada podrá,
supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual ante la Corte Constitucional, escenario donde la parte interesada podrá, según el caso, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto1 para pedir a dicha Corporación su escogencia, únicos mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto. En este sentido, la Sala ha señalado que proceder de esta manera «evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo » (CSJ, STC4286-2020). 1 Reglamentado en el Acuerdo No 05 de 1992, emanado de la Corte Constitucional. 9Rad. n°. 68679-22-14-000-2020-00033-01
5. Corolario de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
10Rad. n°. 68679-22-14-000-2020-00033-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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