CSJ - STC6714-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6714-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC6714-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01769-00 (Aprobado en sesión del cinco de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Yeni Anteliz Molina, Nicole y Karen Andrea Iles Anteliz, Carmen Argenida Ortiz Niño, Sergio Enrique Iles Ortegón, Johanna Karina, Wilmer Enrique Iles Ortiz, contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que se vinculó al Juzgado Veinte Civil del Circuito de esta ciudad, y fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual No. 110013103020-2016-00410-00.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes solicitaron la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, administración de justicia y, «a la reparación de perjuicios y a la verdad », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestaron que, el 2 de mayo de 2015 en la vía VillavicencioCumaral en kilómetro 22, zona rural, ocurrió un accidente de tránsito en elRadicación No. 11001-02-03-000-2024-01769-00 2 que perdió la vida Franky Iles Ortiz cuando conducía el vehiculó de placas ZZN-795, motivo por el cual promovieron proceso de responsabilidad civil extracontractual contra Hernando Hurtado Castro, Cristóbal Antonio Parga Rojas, Jorge Alberto Pérez Díaz, David Manuel Riaño Ramírez,
ZZN-795, motivo por el cual promovieron proceso de responsabilidad civil extracontractual contra Hernando Hurtado Castro, Cristóbal Antonio Parga Rojas, Jorge Alberto Pérez Díaz, David Manuel Riaño Ramírez, Milton Albeiro Villalba Aguilera, Geopark Colombia SAS, Industria Nacional se Gaseosas SA, Seguros Generales Suramericana SA y Seguros Comerciales Bolívar SA. Agregaron que el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá en sentencia de 15 de septiembre de 2021 negó las pretensiones y, como el sentido de fallo fue notificado en estrados, interpusieron recurso de apelación y, así mismo, presentaron «la sustentación manifestando que haría una aplicación del mismo en el momento procesal oportuno, como se puede evidenciar en el video de la audiencia». Explicaron que el Tribunal Superior de Bogotá lo admitió el 12 de mayo de 2023, y ordenó correr traslado por el término de cinco días para sustentarlo, por lo que, el 23 de mayo de ese año enviaron a la Corporación el escrito de sustentación, con copia a todos los demandados y, pese a lo anterior, el 29 de mayo de la pasada anualidad lo declaró desierto porque que no fue sustentado. Indicaron que, inconformes con lo resuelto formularon recurso de reposición en el que alegaron que cumplieron con esa carga procesal, para lo cual aportaron copia del correo mediante el cual remitieron el memorial, donde podía visualizarse la fecha, hora, así como las direcciones electrónicas de los destinatarios del mensaje, y negado el 8 de noviembre
lo cual aportaron copia del correo mediante el cual remitieron el memorial, donde podía visualizarse la fecha, hora, así como las direcciones electrónicas de los destinatarios del mensaje, y negado el 8 de noviembre de 2023, recurrieron en súplica que fue rechazada el 18 de diciembre de la pasada anualidad. Sostuvieron que, el Tribunal Superior accionado no valoró, las copias de los pantallazos que tomaron al correo desde donde fue remitido,Radicación No. 11001-02-03-000-2024-01769-00 3 en el que podía evidenciarse que enviaron la sustentación a «las direcciones electrónicas del despacho» (sic) y a los demás intervinientes en el proceso, además que desconoció por completo que ese acto procesal fue realizado el 23 de mayo de 2023.
2. Con fundamento en esos hechos, solicitaron ordenar, « al Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Bogotá - Sala Civil, magistrada ponente Ruth Elena Galvis Vergara (sic), para que en el término que el Señor Juez lo ordene, continúe con el trámite correspondiente del Recurso de apelación contra sentencia, el cual se encuentra debidamente sustentado».
3. Una vez asumido su conocimiento, se admitió la acción de tutela y se dispuso el traslado a los involucrados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Magistrada Aida Victoria Lozano Rico, contestó que conoció
e intervinientes en el asunto para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Magistrada Aida Victoria Lozano Rico, contestó que conoció del proceso No. 2016-00410-01 y, según el informe secretarial de 29 de mayo de 2023, el término de traslado venció en silencio, ante lo cual declaró desierta la apelación, decisión contra la que interpusieron recurso de reposición en el que alegaron, que el escrito de sustentación lo habían remitido oportunamente a esa Corporación, argumentó que fue desvirtuado por la Mesa de Ayuda Correo Electrónico Consejo Superior de la
Judicatura. Refirió que el argumento que ahora exponen en sede de tutela, consistente en que la apelación sustentó ante el juzgado de primeraRadicación No. 11001-02-03-000-2024-01769-00 4 instancia, no fue alegado en su oportunidad por el apoderado judicial de los hoy accionantes ante esa Corporación, para que fuera analizado.
2. El Juzgado Veinte Civil Circuito de Bogotá, indicó que dictó auto de obedecimiento a lo resuelto por el Superior y, remitió el enlace virtual del expediente.
3. El apoderado judicial de Seguros Bolívar SA como demandado en el proceso declarativo, manifestó que los accionantes tenían la carga de actuar en el marco de los recursos ordinarios y, formular los argumentos necesarios para su defensa, en ese sentido la acción de tutela no puede ser utilizada como mecanismo para introducir nuevos planteamientos que se dejaron fuera en las oportunidades procesales correspondientes.
actuar en el marco de los recursos ordinarios y, formular los argumentos necesarios para su defensa, en ese sentido la acción de tutela no puede ser utilizada como mecanismo para introducir nuevos planteamientos que se dejaron fuera en las oportunidades procesales correspondientes.
4. Seguros Generales Suramericana SA pidió su desvinculación, porque la actuación adelantada en su contra fue terminada en el año 2021, cuando aceptaron una transacción celebrada con los demandantes.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.
La jurisprudencia ha señalado, que cuando se trata de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitada a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando la autoridad cuestionada adopta una decisión «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’ » (CSJ. STC4681-2021), siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo, presupuestos que deben entonces acreditarse antes de cualquier consideración sobre el fondo delRadicación No. 11001-02-03-000-2024-01769-00 5 asunto debatido, ya que la ausencia de cualquiera de ellos, por regla general impone la negación de la solicitud de amparo.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer, si el Tribunal Superior de Bogotá, vulneró los derechos fundamentales invocados, cuando dispuso no revocar
general impone la negación de la solicitud de amparo.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer, si el Tribunal Superior de Bogotá, vulneró los derechos fundamentales invocados, cuando dispuso no revocar la decisión que declaró desierto el recurso de apelación, pese a que, según afirman los accionantes, radicaron en tiempo el escrito de sustentación.
3. Inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad en el caso concreto.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, examinado el link que contiene el proceso de responsabilidad civil extracontractual No. 201600410-00 promovido por Jeny Anteliz Molina y otros contra Industria Nacional de Gaseosas – INDEGA y otros , se observan las siguientes actuaciones que resultan relevantes para la solución que se adoptará, 3.1 La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en auto de 29 de mayo de 2023 declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia proferida el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá el 15 de septiembre de 2021, porque no fue sustentado en segunda instancia. 3.2 Inconforme con lo resuelto el apoderado judicial de los apelantes, formuló recurso de reposición en el que, tras hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en segunda instancia, explicó que, « el recurso se remitió a la secretaria del tribunal el 23 de mayo de 2023 a las 23 PM, es decir dentro de los términos de Ley. Así las cosas, no entendemos porque se manifiesta
de las actuaciones adelantadas en segunda instancia, explicó que, « el recurso se remitió a la secretaria del tribunal el 23 de mayo de 2023 a las 23 PM, es decir dentro de los términos de Ley. Así las cosas, no entendemos porque se manifiesta que el recurso no fue sustentado dentro de los términos de Ley, por lo cual ruego a laRadicación No. 11001-02-03-000-2024-01769-00 6 Honorable Magistrada establezca ante la Secretaría de la Sala Civil, porque no aparece la sustentación y una vez establezca la veracidad de la sustentación del recurso se revoque el auto impugnado (…) y, en su lugar conceder la alzada », memorial visto el derivado No. 08Reposición.pdf 02.CuadernoTribunal del expediente digital. 3.3 En auto de 8 de noviembre de 2023 fue negado el recurso, porque la mesa de ayuda correo electrónico Consejo Superior de la Judicatura, efectuó la revisión a la trazabilidad del mensaje y, « confirma que el mensaje NO fue enviado desde la cuenta de correo ‘urbanotavo@outlook.com’ con destino a la cuenta de correo ‘secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co’ y asunto ‘SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA’», por tanto no era cierto que el escrito hubiera sido radicado el 23 de mayo de 2023. 3.4 Contra esa determinación el apoderado formuló recurso de súplica, en el que fueron reiterados los argumentos expuestos en el de reposición, relacionado con la remisión de la sustentación a la dirección
3.4 Contra esa determinación el apoderado formuló recurso de súplica, en el que fueron reiterados los argumentos expuestos en el de reposición, relacionado con la remisión de la sustentación a la dirección electrónica institucional dispuesta por el Tribunal Superior accionado para tal fin, que se rechazó por improcedente el 18 de diciembre de 2023. Efectuado ese recuento, se advierte que la acción de tutela resulta improcedente porque no se cumple con el requisito de la subsidiaridad en la modalidad de incuria, puesto que si bien es cierto, que el apoderado de los accionantes interpuso recurso de reposición frente a la providencia que declaró desierto el de apelación, no lo es menos, que el motivo de la censura fue explícitamente que el memorial de sustentación fue remitido al correo institucional del Tribunal Superior accionado el 29 de mayo de 2023 y, exigió se revisara la trazabilidad del mensaje de datos para corroborar que cumplió con la carga procesal impuesta.Radicación No. 11001-02-03-000-2024-01769-00 7 De tal suerte, que desperdició la oportunidad para pedir a la Corporación accionada que tuviera en cuenta los reparos manifestados ante la primera instancia como una «sustentación anticipada», como sí lo solicitó ahora en el escrito de tutela, por tanto, no puede alegar esa omisión, para pretender revivir un término ya precluido. Debe tenerse presente que la falta de proposición oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción, toda vez que,
Debe tenerse presente que la falta de proposición oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción, toda vez que, cuando los interesados dejan de utilizar los dispositivos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, «quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ. STC12514-2021, STC14292-2021, reiterada en STC16782-2023 y STC062-2024 entre muchas).
4. Consideración adicional Finalmente corresponde señalar, que frente a la manifestación en el sentido que el Tribunal Superior de Bogotá no valoró, las copias de los pantallazos que tomó al correo electrónico, de las que, se podía evidenciar que radicó la sustentación ante esa Corporación, debe indicarse que, contrario a lo afirmado, en el expediente lo que se advierte es que, la mesa técnica de ayuda del Consejo Superior de la Judicatura, certificó que el mensaje con el documento adjunto nunca fue enviado al e-mail autorizado para la recepción de memoriales « secsctribsupbta2@cendoj.rama judicial.gov.co».
Además, al revisar los pantallazos que aportó pudo evidenciarse que anotó la dirección « secsctribsupbta2», pero no incluyó el dominio de la cuenta institucional «@ramajudicial.gov.co.», es decir que nunca salió de
Además, al revisar los pantallazos que aportó pudo evidenciarse que anotó la dirección « secsctribsupbta2», pero no incluyó el dominio de la cuenta institucional «@ramajudicial.gov.co.», es decir que nunca salió de la bandeja de enviados, como se observa en la siguiente imagen,Radicación No. 11001-02-03-000-2024-01769-00 8
5. Conclusión
Así las cosas, por la incuria de los accionantes, se declarará improcedente la solicitud de amparo en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Yeni Anteliz Molina, Nicole y Karen Andrea Iles Anteliz, Carmen Argenida Ortiz Niño, Sergio Enrique Iles Ortegón, Johanna Karina, Wilmer Enrique Iles Ortiz, contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación No. 11001-02-03-000-2024-01769-00 9
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
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(Comisión de Servicios)