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CSJ - STC6714-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6714-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC6714-2026 Radicación n° 52001-22-13-000-2026-00034-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026).

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el Acuerdo n°034 de esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes comprendidas en este asunto serán omitidos a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 12 de marzo de 2026 , dentro de la acción de tutela promovida por EVV y VEG contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad , trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso deRadicación n° 52001-22-13-000-2026-00034-01 2 jurisdicción voluntaria de reconocimiento de hijo de crianza rad. n°2024-00xxx-00.

ANTECEDENTES

1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales a la familia y de la niñez, al libre desarrollo de la personalidad jurídica, al debido proceso y a la dignidad humana, presuntamente vulnerado s por l a autoridad judicial convocada.

derechos fundamentales a la familia y de la niñez, al libre desarrollo de la personalidad jurídica, al debido proceso y a la dignidad humana, presuntamente vulnerado s por l a autoridad judicial convocada.

2. Expusieron -en síntesisque con fundamento en la Ley 2388 de 2024, EVV presentó demanda de reconocimiento de hijo de crianza a favor de la menor SVEG, la que, al ser admitida por el Juzgado Primero de Familia de Pasto, vinculó como «demandada» a VEG (madre de la niña), y ahí «empezó a desconocer la naturaleza del proceso», pues este es de jurisdicción voluntaria y por tanto es inexistente el conflicto entre las partes.

El señor EVV manifestó que su pretensión se soportaba en que «he sido yo [quien] de manera voluntaria y bajo fuertes lazos de amor, he cuidado de la niña quien actualmente tiene 12 años, siendo que desde que nació fui yo quien ha asumido el rol de papá y así mismo la reconozco como mi hija », y agregó que, «he sido yo la única persona que estoy a cargo de su estudio, alimentación, vestimenta, recreación y vivienda, [y que] es más que notorio nuestro cariño y convivencia por parte de todas las personas que nos rodean, [puesto que] mi hija ha sido abandonada por su padre biológico, por lo que soy el único sustento tanto material como emocional».Radicación n° 52001-22-13-000-2026-00034-01 3 Afirmaron que no obstante las solicitudes de impulso procesal dada la falta de contradicción, «el juzgado insistía en

material como emocional».Radicación n° 52001-22-13-000-2026-00034-01 3 Afirmaron que no obstante las solicitudes de impulso procesal dada la falta de contradicción, «el juzgado insistía en saber el paradero del padre biológico a pesar de ya haberse dicho en la demanda como en la contestación que se desconocía información alguna»; que en la audiencia se recibieron sus versiones y la de la menor, pero en relación con la convocatoria oficiosa de los hijos biológicos del demandante, este se opuso porque tales testimonios «se verían malversados por sus sentimientos e intereses personales, aunado a ello cabe aclarar que el proceso de declaración de hijo de crianza se trata de un proceso voluntario libre de controversias [y por ello], no se dieron contactos de [sus] hijos ya que el hecho de incluir[los] en [sus] cosas no era necesario, más aun cuando no quería molestarlos y a sabiendas que una de [sus] hijas [SV] busca a toda costa un interés económico de mi persona (…)».

Señalaron que, sin atender la falta de conducencia y pertinente de la prueba oficiosa, el juzgado «notificó a [sus] hijos de forma arbitraria (…), sobreponiéndose [a] [sus] intereses y salud mental y familiar», y de esa manera «[su] hijo JV quien desconcertado de lo que estaba sucediendo y bajo la influencia de [su] hija SV quien manipuló a [sus] hijos haciéndolos decir meras conjeturas o suposiciones, se llevó a cabo la audiencia, por lo que [su] abogado tachó los testigos por tener familiaridad y estar inducidos por sentimientos e intereses económicos (…)».

suposiciones, se llevó a cabo la audiencia, por lo que [su] abogado tachó los testigos por tener familiaridad y estar inducidos por sentimientos e intereses económicos (…)».

Aseveraron que mediante sentencia -proferida el 12 de noviembre de 2025, «el juzgado se desvió totalmente [del] objeto del asunto [y con] actuaciones mal intencionadas de terceras personas y bajo un total desconocimiento de la ley », negó las pretensiones, «causando[l]e un daño a [su] familia y sobrepasando mis derechos en un proceso voluntario sin demandantes ni demandados (sic)», decisiónRadicación n° 52001-22-13-000-2026-00034-01 4 que no fue del conocimiento del superior funcional por disposición legal.

Se quejaron de que la funcionaria judicial hubiera exhortado al señor EVV «a residir con [su] hija de manera continua», porque en su concepto, las manifestaciones afectivas deben «ir más allá de visitas esporádicas», lo que, en su sentir, constituye una «evidente equivocación [pues] el juzgado no examinó el proceso en debida forma y aplica requisito inexistentes », y porque dejó de valorar pruebas como «videos y fotografías desde el nacimiento de [su] hija hasta la actualidad », que demuestran «una comunidad de vida estable» y relaciones de «afectividad, socorro y ayuda mutua, los cuales surgen de la continua convivencia », contrario al «errado» entendimiento dado por el juzgado.

3. Al solicitar la salvaguarda de las prerrogativas invocadas, se infiriere que lo pretendido es que se invalide el

cuales surgen de la continua convivencia », contrario al «errado» entendimiento dado por el juzgado.

3. Al solicitar la salvaguarda de las prerrogativas invocadas, se infiriere que lo pretendido es que se invalide el fallo proferido por el Juzgado Primero de Familia de Pasto el 12 de noviembre de 2025, y en su lugar se ordene acceder a declarar a la menor «SVEG como “hija de crianza” del declarante señor EVV», y se proceda a compulsar copias para que se adelanten las investigaciones a que hubiere lugar.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero de Familia de Pasto, indicó que, de cara al reconocimiento de hija de crianza, el actor «no logró acreditar con suficiencia probatoria los hechos expuestos en la demanda. Por el contrario, los mismos interrogatorios y testimonios solicitados por la parte convocante generaron diversos interrogantes y contradicciones que este despacho no podía pasar por alto. En razón deRadicación n° 52001-22-13-000-2026-00034-01 5 lo anterior, se decretaron pruebas de oficio con el propósito de esclarecer los hechos y garantizar una decisión ajustada a la realidad procesal,

[advirtiendo que] los testimonios decretados no tuvieron como finalidad generar discordias familiares sino cumplir con el deber del juez, en su calidad de director del proceso, de ordenar las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la emisión de una sentencia en derecho».

Enfatizó en que el trámite se adelantó «respetando el debido proceso, se practicaron las pruebas pertinentes y la decisión fue

el esclarecimiento de los hechos y la emisión de una sentencia en derecho».

Enfatizó en que el trámite se adelantó «respetando el debido proceso, se practicaron las pruebas pertinentes y la decisión fue adoptada dentro de un término razonable, [y] la decisión adoptada obedeció a la valoración razonada y a las disposiciones legales», y que, por ello, «resulta improcedente pretender que, por vía de tutela, la judicatura actúe más allá de las competencias que le son propias, en un asunto en el que se surtieron y culminaron todas las etapas procesales correspondientes. Aunque la decisión adoptada no resulte favorable al tutelante, este despacho tiene la certeza de haber actuado en estricto cumplimiento del ordenamiento jurídico».

2. El Procurador 20 Judicial II de Familia de Pasto, luego de recordar los requisitos legales y jurisprudenciales para la declaratoria del hijo de crianza, señaló que, en el caso revisado, la funcionaria acusada «no vulneró el debido proceso; al contrario, lo garantizó al permitir que la sentencia se [soportara] en la realidad del núcleo familiar», y agregó que «en el derecho de familia, la autonomía del demandante para elegir sus pruebas termina donde empieza el deber del juez de proteger la integridad del estado civil y los derechos de terceros que, por la naturaleza de la intimidad familiar, no pudieron oponerse formalmente desde el inicio».

3. La Defensora de Familia del ICBF Centro Zonal Pasto, bajo el erróneo entendimiento de que se le cita como

derechos de terceros que, por la naturaleza de la intimidad familiar, no pudieron oponerse formalmente desde el inicio».

3. La Defensora de Familia del ICBF Centro Zonal Pasto, bajo el erróneo entendimiento de que se le cita como accionada, dijo que no advertía necesidad de intervenir, yRadicación n° 52001-22-13-000-2026-00034-01 6 aunque pidió se procediera a «garantizar los derechos fundamentales de los niños inmersos en el [proceso]», seguidamente pidió su desvinculación del trámite tutelar.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Pasto negó el amparo al encontrar que la decisión del juzgado fue producto de un análisis razonado de la normativa aplicable y las pruebas, incluyendo las de oficio que decretó.

Concluyó que el fallo se ciñe a lo previsto en la Ley 2388 de 2024 y la jurisprudencia pertinente . Esto, por cuanto si bien «se cumplían con algunos de los requisitos establecidos en la Ley 2388 de 2024, como son la dependencia económica, el afecto existente entre el demandante y la niña y la ausencia total del padre biológico, pero no encontró acreditada la convivencia continua que identifica la familia de crianza, conforme la norma lo indica», precisando que esta debe ser de al menos cinco años, pues los testimonios evidenciaron que la menor y su madre residieron la mayor parte del tiempo con los abuelos y solo recientemente convivían con el accionante.

Asimismo, indicó que las actuaciones cuestionadascomo la citación de familiares y la verificación del entorno familiarparte del tiempo con los abuelos y solo recientemente convivían con el accionante.

Asimismo, indicó que las actuaciones cuestionadascomo la citación de familiares y la verificación del entorno familiarfueron legítimas y acordes con el deber del juez de proteger los derechos de la menor , descartando la incursión del accionado en defecto que pudiera dar pie a la tutela, frente a la cual memoró que no puede utilizarse para reabrir el debate probatorio ni sustituir el criterio del juez natural.Radicación n° 52001-22-13-000-2026-00034-01 7

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por los promotores, quienes insistieron en que «a [los 82 años de edad del señor EVV» y «en [su] calidad de abogado de profesión, mayor retirado del Ejército Nacional y servidor público de la honorable Rama Judicial de quien fue juez de la República», le resultaba «insólito que se pase por alto todo lo dicho en la presente acción», cuyos argumentos se enfilaron a endilgar una indebida valoración probatoria y a la desnaturalización del proceso mediante la introducción de controversias dada la innecesaria vinculación de terceros que distorsionaron el objeto del litigio, afectando las prerrogativas invocadas, en especial de la niña.

Reiteraron que el Juzgado impuso exigencias no previstas en la ley, pues sobre la convivencia, desconoció que la realidad de las familias de crianza no siempre implica cohabitación permanente, sino vínculos afectivos estables , las que dice haber probado porque, «la relación y convivencia con [su] hija es continua y como se dijo en el proceso por lo general 3 días

la realidad de las familias de crianza no siempre implica cohabitación permanente, sino vínculos afectivos estables , las que dice haber probado porque, «la relación y convivencia con [su] hija es continua y como se dijo en el proceso por lo general 3 días dependiendo [si] estoy en Pasto y los otros días en Buesaco, sin embargo, eso no implica que no tenga convivencia con [su] hija ya que para eso existe los celulares y aplicación de video llamada o chat como lo es el WhatsApp en los días que [se] encuentr[a] en Buesaco (…)».

CONSIDERACIONES

1. De la tutela contra providencias judiciales.

Conforme a la decantada jurisprudencia constitucional y de esta Corte, la presente acción no procede contra estaRadicación n° 52001-22-13-000-2026-00034-01 8 clase de actuaciones judiciales, toda vez que en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites en curso o terminados, pa ra variar las decisiones o para disponer que lo haga de cierta manera.

También se ha sostenido que para la intervención del juez constitucional es imperioso que confluyan los requisitos generales de procedibilidad, esencialmente, la existencia de afectación y/o relevancia constitucional; la subsidiariedad, consistente en que la persona interesada haya agotado los medios ordinarios y extraordinario de defensa judicial; y la inmediatez, esto es, que la acción se hubiera interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que estima vulnerador (6 meses).

medios ordinarios y extraordinario de defensa judicial; y la inmediatez, esto es, que la acción se hubiera interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que estima vulnerador (6 meses).

Superado el anterior examen, verificar los criterios establecidos como causales específicas, los que se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las partes o intervinientes.

Se precisa que p ara la procedencia cuando se alegue desafuero procesal, además de determinar de manera clara los hechos que originan la vulneración, y que la irregularidad tenga incidencia directa en la decisión , se identifi que la configuración de alguno de los siguientes defectos: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido,Radicación n° 52001-22-13-000-2026-00034-01 9 ausencia de motivación, desconocimiento del precedente, y violación directa de la Constitución.

2. Del problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, vulneró l as prerrogativas fundamentales invocad as por los ac tores al negar las pretensiones al interior del trámite de jurisdicción voluntaria de reconocimiento de hijo de crianza rad. n° 2024-00xxx-00, o si, por el contrario, esa decisión denota razonabilidad que impida la intervención del fallador constitucional.

3. Del caso concreto.

Revisados los argumentos de la presente reclamación y confrontados con la actuación procesal pertinente, la Sala

impida la intervención del fallador constitucional.

3. Del caso concreto.

Revisados los argumentos de la presente reclamación y confrontados con la actuación procesal pertinente, la Sala ratificará la desestimación del a uxilio implorado, toda vez que la resolución reprochada no constituye yerro específico de procedibilidad, infiriéndose que lo pretendido por la parte actora es utilizar la tutela como una instancia adicional.

3.1. Al respecto, la decantada jurisprudencia ha enfatizado que incumbe a quien ejercite la acción supralegal contra una resolución jurisdiccional, no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la hermenéutica o la sindéresis del juzgador, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura.Radicación n° 52001-22-13-000-2026-00034-01 10 De esta manera, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando la labor interpretativa del juez de la causa ordinaria , debe detallar las razones por las que el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuren los denominados defectos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

3.2. Señalado lo anterior, la Corte advierte que la inconformidad de los accionantes frente a lo resuelto por la colegiatura accionada, se concreta en la supuesta incursión en yerro fáctico por indebida valoración probatoria, no

inconformidad de los accionantes frente a lo resuelto por la colegiatura accionada, se concreta en la supuesta incursión en yerro fáctico por indebida valoración probatoria, no obstante, se advierte que dicha falencia no se consolida, porque para haber negado la declaración de hijo de crianza, la autoridad accionada se valió de una razonable motivación en la que se examinaron los medios de prueba incorporados legalmente al juicio.

En ese sentido, se observa , en primer lugar, que la funcionaria de conocimiento dejó sentado que pese a tratarse de un proceso de jurisdicción voluntaria, «la ley 2388 del año 2024, que se relaciona con la declaración de hijos de crianza, en el inciso C del artículo 6 de la citada ley, dice declaraciones de los presuntos hijos de crianza y de otros familiares o personas cercanas, incluyendo de los padres biológicos, si lo supiere, tal como se ha venido practicando las pruebas ordenadas de oficio, que sean como el ordenamiento legal lo establece, los fami liares o personas cercanas, incluyendo los padres biológicos, si lo supiere para el presente caso».Radicación n° 52001-22-13-000-2026-00034-01 11 También indicó que «no fue posible la citación, la comparecencia del padre biológico de la citada niña [nacida el 11 de julio de 2013], por cuanto su madre manifestó desconocer su ubicación, su dirección, su correo electrónico y no conoce en la actualidad dónde resida ni a qué se dedica », y que vinculada al proceso la progenitora VEG, no presentó oposición alguna, por el contrario, mostró

dirección, su correo electrónico y no conoce en la actualidad dónde resida ni a qué se dedica », y que vinculada al proceso la progenitora VEG, no presentó oposición alguna, por el contrario, mostró total conformidad con lo pretendido por el señor EVV, lo que también quedó evidenciado con la entrevista practicada a la menor.

Señaló que la Ley 2388 de 2024 consagra como medios de prueba «registros de nacimiento que se permita (sic) constatar la identidad de los padres biológicos y si no han fallecido, evidencia de una relación inexistente o precaria con sus padres biológicos o de la muerte de estos y demostración de acogida de los presuntos hijos de crianza como si fueran sus hijos consanguíneos a través de fuertes lazos de solidaridad, afecto y respeto y sostenimiento de su necesidad durante el periodo de tiempo no menor a cinco años; declaraciones de los presuntos hijos de crianza y de otros familiares o personas cercanas incluyendo de los padres biológicos si los hubiere ; el otorgamiento de la custodia de manera provisional si se trata de menores de edad, conceptos psicológicos, informes del ICBF y las comisarías de familia o las personerías», así como la «existencia de una relación afectiva entre padres e hijos de crianza durante un periodo de tiempo no menor a cinco años. La dependencia económica total o parcial del hijo con los padres de crianza», y que «la carga de la prueba se establece en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso».

Bajo tales reflexiones y tras aludir que, para el reconocimiento judicial del hijo de crianza, el artículo 6° de

de crianza», y que «la carga de la prueba se establece en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso».

Bajo tales reflexiones y tras aludir que, para el reconocimiento judicial del hijo de crianza, el artículo 6° de la Ley 2388 de 2024 remite al canon 165 del Código General del Proceso, al señalar que «se establecerá por los medios ordinariosRadicación n° 52001-22-13-000-2026-00034-01 12 de prueba », hizo alusión a los que fueron incorporados al expediente, en particular al registro civil de nacimiento de la menor SVEG [nacida el 11 de julio de 2013], hija de la señora VEG [quien hoy tiene 31 años de edad] y registrada «sin que tenga filiación paterna », también al registro audiovisual aportado, donde se muestra a la menor con el demandante «en diferentes eventos sociales y con la participación de la familia».

Concluyó de lo antedicho, que se evidencia «conectividad de afectos », situación que afirmó fue ratificada con las declaraciones de parte y de testigos allegados por la parte actora y por la misma niña en la entrevista, pues, «es innegable de que la niña siente mucho afecto hacia el señor Valera y lo reconoce como padre ». Igualmente se demostró que de l señor EVV dependía económicamente la niña y madre de esta, quien dijo haberse graduado de abogada pero que estaba dedicada a las labores propias del hogar.

También encontró probado el requisito de la ausencia del padre biológico de la niña, para lo cual examinó la versión de la progenitora, del demandante y de los abuelos maternos,

labores propias del hogar.

También encontró probado el requisito de la ausencia del padre biológico de la niña, para lo cual examinó la versión de la progenitora, del demandante y de los abuelos maternos, así como la declaración de la menor quien en la entrevista adujo que de él sólo sabía lo que le había comentado su madre, «pero que ella no sabe quién es, por tanto él no ha hecho presencia en ninguna de las etapas de la niña», y destacó que según el abuelo materno (…), manifestó que «no lo conoce y no quisiera tampoco conocerlo porque no sabría cómo obrar, ya que a su hija la abandonó en el embarazo», mientras la abuela (…), afirmó que la relación que tuvo su hija con él, «no fue duradera sino esporádica en el tiempo».Radicación n° 52001-22-13-000-2026-00034-01 13 Especial atención le prestó el juzgado al requisito de la convivencia, preliminarmente aludió que , según una definición extractada de una página de Internet, debe diferenciarse entre la continua y la ocasional, siendo la primera, «un proceso de interacción diario que contribuye a la formación integral del menor y a la consolidación de la familia como un espacio de apoyo y formación de valores», y que «la diferencia principal entre convivencia continua y convivencia ocasional radica en la frecuencia y la calidad del tiempo que padres e hijos pasan juntos. La convivencia continua implica una interacción diaria y constante en la cual los padres están prese ntes en la rutina cotidiana del hijo, favoreciendo vínculos fuertes, una comunicación abierta y una educación

convivencia continua implica una interacción diaria y constante en la cual los padres están prese ntes en la rutina cotidiana del hijo, favoreciendo vínculos fuertes, una comunicación abierta y una educación que promueve la autonomía, el respeto y el desarrollo emocional saludable. Esta forma de convivencia ayuda a que los niños se sientan seguros, apoyados y comprendidos, moldeando su comportamiento y autoestima de manera consistente».

Enseguida refirió que, «por otro lado, la crianza ocasional se refiere a un contacto esporádico o limitado entre padres e hijos, donde la relación puede ser más distante o irregular, en estos casos la capacidad de los padres para influir en la formación emocional, social y conduc ta de sus hijos puede ser menor, además de que los lazos afectivos pueden no ser tan profundos y estables. Esta forma de crianza puede dificultar la creación de un ambiente emocionalmente seguro y puede generar inseguridades o carencias en el desarrollo de l niño. En resumen, la convivencia continua es un modelo de crianza que empatiza la presencia constante y un acompañamiento activo y respetuoso en la vida diaria del hijo, mientras que la convivencia ocasional se caracteriza por una interacción reducida y menos regular con impacto diferente en el desarrollo infantil y la relación familiar».

Al retomar este presupuesto, indicó que según las declaraciones de la parte actora, en los últimos cinco años elRadicación n° 52001-22-13-000-2026-00034-01 14 demandante ha residido en Pasto y Buesaco, este último municipio en razón al clima más favorable a sus condiciones de salud y a que allí tiene propiedades y negocios, por lo que

14 demandante ha residido en Pasto y Buesaco, este último municipio en razón al clima más favorable a sus condiciones de salud y a que allí tiene propiedades y negocios, por lo que «vive en el barrio Ezequiel Moreno en Pasto y en el barrio Las Palmas de Buesaco, [que él] visita la ciudad de Pasto a su familia entre semana, y los fines de semana la niña S VEG viaja, y la señora VEG viajan a Buesaco a visitarlo »; que pese a que el señor EVV tiene el apartamento propio en Pasto desde 2016, los tres residían en la casa de los padres de la señora VEG, y que en dicho apartamento es donde «hoy en día, la menor, la señora VEG y él, viven», aunque -reiteranla relación entre ellos viene d esde hace doce años, cuando VEG aún estaba en embarazo.

El despacho aludió que la abuela materna (…), dice que conoce al señor EVV «hace trece años (…), que ellos tiene una relación de pareja [desde], como hace unos cinco años y algo más, que el señor EVV siempre ha vivido en Buesaco, y su hija ha vivido “con [ellos]”», y en cuanto al vivir juntos, lo ha sido desde «hace como un mes que arreglaron el apartamento, están viviendo juntos », por lo que infiere el despacho que si bien la relación sentimental «es de hace unos cinco años, la señora VEG siempre ha vivido en la casa de sus padres y el señor EVV en Buesaco, y solo hace un mes viven juntos en el apartamento del señor EVV [en Pasto]». Por su parte, frente a la pregunta sobre el lugar en el que ha vivido su hija durante

padres y el señor EVV en Buesaco, y solo hace un mes viven juntos en el apartamento del señor EVV [en Pasto]». Por su parte, frente a la pregunta sobre el lugar en el que ha vivido su hija durante los últimos cinco años, el abuelo materno (…), contestó que «acá en la casa», precisando la dirección en el barrio San Diego Norte de Pasto, y en cuanto a la pregunta sobre el tiempo de convivencia entre la pareja EVV-VEG, respondió «hace un mes que se fue a vivir con él allá, en la casa [del barrio] Ezequiel Moreno».Radicación n° 52001-22-13-000-2026-00034-01 15 En cuanto a la declaración de terceros sobre la convivencia del demandante, la menor y la madre de esta , refirió que la versión dada por la señora (…), daba cuenta de que conocía de «una relación bonita, una familia unida en los últimos cinco años, quienes saludan en la calle y cerca del lugar de residencia (…), pero no deja testimonio, evidencia probatoria de la vida en común, de la comunidad de vida de las tres personas, el señor EVV, la señora VEG y la niña SVEG ». Otra testigo, la señora (…), indicó que la señora VEG «ahora vive en el barrio Ezequiel Moreno, más o menos hace un mes, en un apartamento en el cual vive con el señor EVV y la niña, da cuenta sobre el último tiempo de convivencia más no se refiere a los anteriores al mes de convivencia».

De la entrevista a la menor SVEG, resaltó que ella dijo conocer al señor EVV desde hace más o menos once años, y que «lo reconoce como su padre, amigo y esposo de su madre . No

a los anteriores al mes de convivencia».

De la entrevista a la menor SVEG, resaltó que ella dijo conocer al señor EVV desde hace más o menos once años, y que «lo reconoce como su padre, amigo y esposo de su madre . No especifica cuánto tiempo viven en convivencia continua y diaria, pero sí menciona que cuando el señor se encuentra en Pasto, ella lo acompaña a hacer diligencias o el señor EVV asiste al colegio». Y de esa manera señaló que esta era la carga probatoria de la actora que establece el artículo 167 del estatuto adjetivo general.

Ahora, sobre las pruebas decretadas de oficio y que refieren a los testimonios de los hijos del demandante, precisó que «el señor EV manifestó -a pesar de la tacha que se manifestó en las alegaciones - (…), niega totalmente esa convivencia (sic)», y que, «de igual manera la señora SV -la otra hija que compareció a rendir testimonio, manifestó que vive en un apartamento en diferentes pisos junto a su padre, [quien] ha decidido vivir solo y que esa decisión ha sido de siempre, que de los siete hijos matrimoniales y extramatrimoniales que conforma la familia del señor EVV, lo visitan en navidad y ciertos días del año y que su comunicación es telefónica en laRadicación n° 52001-22-13-000-2026-00034-01 16 mayor parte del tiempo, en ocasiones muy esporádicas [al igual que lo dijo su hermano EV]»,

La señora SV explicó que su residencia está ubicada Pasto y que visita a su padre en Buesaco, «y que en ningún momento le consta que haya existido una convivencia del señor EVV con

dijo su hermano EV]»,

La señora SV explicó que su residencia está ubicada Pasto y que visita a su padre en Buesaco, «y que en ningún momento le consta que haya existido una convivencia del señor EVV con la señora VEG y con la niña SVEG (…), que hace un mes el señor EVV le había manifestado que la señora VEG iba a arrendar el apartamento y se había pasado a vivir en la casa de Ezequiel Moreno», donde -en otro piso de la edificación -, ella también tiene su residencia independiente, y que ahí «vive su padre con la señora VEG, a pesar de que le había dicho que era en calidad de arrendataria, [y que] ha conformado una familia (…) desde hace un mes».

La tacha de tales testimonios fue desvirtuada por el accionado, al señalar que se trata de personas cercanas a las partes y a los he

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