🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC6715-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC6715-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC6715-2020 Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00309-01 (Aprobado en sesión virtual de dos de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dos ( 2) de septiembre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 13 de agosto del año en curso por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla , dentro de la acción de tutela promovida por MJOP en representación del menor (XXX), contra el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad , trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclama por intermedio de apoderada judicial, la protección constitucional del derecho fundamental de su hijo al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, en elRad. n°. 08001-22-13-000-2020-00309-01 marco del proceso para la disminución de cuota alimentaria que en su contra promovió Eding Asis Palis Lhoeste, con radicado No. 2019-00335-00.

Por tal motivo pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, «decret[ar] la nulidad del proceso, a partir de la audiencia de fecha 17 de febrero de 2020, inclusive [y] reha[cer] la actuación declarada nula y fij[ar] fecha de audiencia para celebrar nueva

de la audiencia de fecha 17 de febrero de 2020, inclusive [y] reha[cer] la actuación declarada nula y fij[ar] fecha de audiencia para celebrar nueva audiencia con el decreto de las pruebas solicitadas en la contestación de la demanda» (expediente en versión digital, archivo « 2.- demanda de tutela», fl. 13).

2. En apoyo de su reclamo y en cuanto interesa para la resolución del asunto aduce en compendio, que dentro del asunto promovido por el progenitor de su hijo para disminuir la cuota alimentaria fijada de común acuerdo a favor de éste en $2800.000,oo en la Comisaría 17 de Familia de Barranquilla, contestó la demanda, presentó excepciones y solicitó entre varias pruebas documentales, oficiar a los Bancos Davivienda y Scotiabank para que certificaran el historial de las cuentas bancarias que posee el demandante, a fin de demostrar que éste puede seguir suministrando la mesada acordada al recibir mensualmente la suma de $15 000.000; no obstante, el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla negó ese medio de prueba, así como oficiar a los Juzgados Catorce Civil del Circuito y Décimo Civil Municipal, ambos de la prenombrada ciudad, para que acreditaran que las obligaciones allí perseguidas contra el alimentante son anteriores a la fijación de la referida mesada, proceder éste

2Rad. n°. 08001-22-13-000-2020-00309-01 que, asegura, le impidió controvertir las afirmaciones de su

anteriores a la fijación de la referida mesada, proceder éste 2Rad. n°. 08001-22-13-000-2020-00309-01 que, asegura, le impidió controvertir las afirmaciones de su contraparte, y llevó a que se disminuyera la cuota para su hijo a $1400.000,oo, situación que, en su criterio, justifica la intervención del juez constitucional a favor de su descendiente (ibídem). RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a). El titular del Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla informó, que dentro del proceso cuestionado elaboró oficio dirigido a la DIAN para que se remitiera la información exógena de los últimos tres (3) años del demandado, el cual no fue retirado por la aquí accionante; que posteriormente, en audiencia del 17 de febrero del año en curso, dictó sentencia en que accedió a las pretensiones, disminuyendo la cuota alimentaria a $14000.000,oo tras constatar que la capacidad económica del alimentante había disminuido, conforme pudo extraer de los estados financieros firmados por un contador público. Señaló, que si la gestora consideraba que han debido practicarse más medios de prueba, ha debido atacar el auto dictado el 12 de diciembre de 2019; empero, guardó silencio, así como tampoco ninguna manifestación hizo al respecto en la audiencia del 17 de febrero siguiente, cuando centró sus alegaciones en aparentes inconvenientes presentados en las visitas que hace el padre a su hijo, aun

silencio, así como tampoco ninguna manifestación hizo al respecto en la audiencia del 17 de febrero siguiente, cuando centró sus alegaciones en aparentes inconvenientes presentados en las visitas que hace el padre a su hijo, aun cuando se le explicó que la temática no era materia de ese litigio, situaciones por las que debe denegarse la protección 3Rad. n°. 08001-22-13-000-2020-00309-01 que por esta vía reclama, máxime porque no hay inminencia de un perjuicio irremediable, y la accionante puede promover otro proceso para la regulación de la mesada (ibíd., archivo «7.-Informe juzgado accionado»). b). La Procuradora 5ª Judicial II de Barranquilla pidió desestimar la salvaguarda, porque la promotora contó dentro del juicio criticado con todos los mecanismos ordinarios de contradicción, siendo cosa distinta que los haya desaprovechado, más aún cuando no acredita siquiera sumariamente la existencia de un perjuicio irremediable (ib., archivo «9.-Informe procuraduría»). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia negó el amparo reclamado, por incumplir con el presupuesto de la subsidiariedad, «pues en lo que concierne con la omisión del juzgador de decretar unas pruebas pedidas por la parte demandada en el aludido proceso, dirigidas a establecer que la situación económica del demandante no sufrió variación desde que acordó con la demandada la

de decretar unas pruebas pedidas por la parte demandada en el aludido proceso, dirigidas a establecer que la situación económica del demandante no sufrió variación desde que acordó con la demandada la cuota alimentaria para su menor hijo en cuantía de $2800.000,oo mensuales, y que por ende ésta debe mantenerse incólume, encontramos que aunque dicho proceso es de única instancia, contra el auto que abre a pruebas el proceso procede el recurso de reposición, de manera que encontrándose la progenitora de dicho menor asistida en ese proceso por apoderada judicial, que es la misma que la representa en esta acción tutelar, tuvo la oportunidad de impugnar dicho auto advirtiendo la omisión a que ahora se refiere, a efectos de que el juzgador decretara las pruebas omitidas, o expresara las razones de su negativa; de manera que ante tal circunstancia la protección constitucional deprecada se torna improcedente». 4Rad. n°. 08001-22-13-000-2020-00309-01 Además agregó, que «las sentencias que se profieran en procesos de alimentos, no hacen tránsito a cosa juzgada material, sino formal; de manera que cuenta la accionante con la posibilidad de presentar solicitud de aumento de cuota alimentaria, demostrando en los términos dispuestos en el artículo 167 del C.G.P., las circunstancias por las cuales considera que se debe proceder a ello, puesto que en este procedimiento tutelar carece la Sala de elementos de convicción que

términos dispuestos en el artículo 167 del C.G.P., las circunstancias por las cuales considera que se debe proceder a ello, puesto que en este procedimiento tutelar carece la Sala de elementos de convicción que aconsejen ordenar al juzgador accionado que revise la decisión adoptada y (…) no se evidencia que el menor beneficiario de los alimentos está afrontando o pueda soportar un perjuicio irremediable con ocasión de la disminución de la cuota alimentaria, pues la que le fue asignada en la sentencia ahora cuestionada, asciende a la suma de $1400.000,oo mensuales, que es una que excede en más del 50% el valor del salario mínimo mensual vigente con la que se estima garantizado el ingreso mínimo vital de dicho menor, pues de otra parte, la accionante no demostró en este procedimiento tutelar la insuficiencia de esta cantidad de dinero, para sufragar los gastos que demande la manutención, educación y demás gastos que requiere el beneficiario de los alimentos» (ídem., archivo «10.-Sentencia de primera instancia»). LA IMPUGNACIÓN La accionante replicó el fallo, con argumentos similares a los del escrito inicial ( Cit., archivo « 13.- Impugnacion parte accionante»).

CONSIDERACIONES

1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario

CONSIDERACIONES

1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario

5Rad. n°. 08001-22-13-000-2020-00309-01 judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado , caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.

2. En el presente asunto se observa, que la ciudadana MJOP en representación de su menor hijo AEPO cuestiona, concretamente, la sentencia dictada el 17 de febrero del año en curso por el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, dentro del proceso verbal sumario para la disminución de cuota alimentaria que en contra de su hijo promovió Eding Asis Palis Lhoeste, pues en su sentir, la decisión allí adoptada de disminuir la mesada a favor de su descendiente de $28000.000,oo a $1400.000,oo obedeció a que no fueron decretadas todas las pruebas que solicitó para poder desvirtuar lo alegado por el demandante.

3. Sin embargo, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los informes presentados a las presentes diligencias, para la Sala lo

3. Sin embargo, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los informes presentados a las presentes diligencias, para la Sala lo pretendido a través de este mecanismo resulta improcedente, ya que la gestora del amparo, en un acto constitutivo de incuria, dejó de aprovechar el mecanismo que procedía ante el juez natural para procurar la protección de sus garantías fundamentales , por lo que a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cerrada le quedó toda posibilidad de acudir con éxito

6Rad. n°. 08001-22-13-000-2020-00309-01 a la tutela, dado que no puede pretender ahora subsanar su propia incuria a través de este mecanismo especial de protección. Lo anterior, porque contra el auto del 12 de diciembre de 2019, con que se decretaron los medios demostrativos dentro del citado asunto y se fijó fecha para realizar la audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento, la tutelante omitió presentar recurso de reposición , conforme posibilita el artículo 318 del Código General del Proceso, a fin de exponer ante la autoridad competente las inconformidades aquí traída, por lo que mal podría ahora el juez de tutela entrar a modificar o invalidar lo resuelto, de manera invariable ha sido enfática en señalar esta Corte que, «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición

manera invariable ha sido enfática en señalar esta Corte que, «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado interferir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC848-2020). Y sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto que, «no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho 7Rad. n°. 08001-22-13-000-2020-00309-01 sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo

supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes» (ibídem).

4. Por otra parte, téngase en cuenta que la cuota alimentaria puede ser objeto de futura revisión, si cambian las circunstancias que llevaron a su nueva fijación, pues, la decisión que se adoptó al respecto no hace tránsito a cosa juzgada material, sino meramente formal.

5. Finalmente cabe precisar, que en este caso no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, que ameriten soslayar el incumplimiento del requisito de procedibilidad de la tutela que viene de comentarse, para en su lugar, analizar el fondo de la decisión cuestionada, pues no está probado que el monto de la mesada con que resultó beneficiado el hijo de la accionante luego de la disminución, implique per se la consumación para éste de un daño de las características antes aludidas , si en cuenta se tiene que

no está probado que el monto de la mesada con que resultó beneficiado el hijo de la accionante luego de la disminución, implique per se la consumación para éste de un daño de las características antes aludidas , si en cuenta se tiene que asciende a $1400.000,oo, por lo que se descarta, en principio, la afectación al mínimo vital o el compromiso de las necesidades básicas del alimentario. 8Rad. n°. 08001-22-13-000-2020-00309-01

6. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional de primera instancia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Como en el presente asunto se encuentran involucrados menores de edad, tanto la Secretaría como la Relatoría de esta Sala, deberán ocultar sus nombres, únicamente para efectos de publicidad; por tanto, en todas las copias que se expidan a terceros, deberá suprimirse dicha identidad. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 9Rad. n°. 08001-22-13-000-2020-00309-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

10

Consultar sobre este documento ...