CSJ - STC6715-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6715-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC6715-2024 Radicación nº. 11001-02-30-000-2024-00516-00 (Aprobado en sesión de cinco de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Jorge Eduardo Fabra Fernández contra la Corte Constitucional.
I. ANTECEDENTES.
1. El promotor reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la libertad, igualdad y «a decidir», que dice vulnerados por la autoridad judicial censurada.
2. El peticionario sustenta su acción, en síntesis, en que se encuentra privado de la libertad, sufriendo «de forma sicológica», sin tener derecho a la eutanasia, «por no estar en ninguna condición de salud». Adiciona que «la Constitución dice que tenemos libertades, pero [no] la libertad de morir en las condiciones que deseo… y así disminuir el sufrimiento »; pese a ello no se va a «suicidar… porque sería complacerlos».
3. Depreca que se modifique el «artículo 11 de la Constitución Política»,Radicación nº. 11001-02-30-000-2024-00516-00 2 con la finalidad de que se le garantice «el derecho a la pena de muerte».
II. RESPUESTA RECIBIDA.
La Corte Constitucional dijo carecer de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que «no se reprocha ninguna acción u omisión de la Corte Constitucional a ese respecto. Además, esta corporación no tiene entre sus competencias la de expedir un acto que satisfaga las pretensiones formuladas en la
pasiva, comoquiera que «no se reprocha ninguna acción u omisión de la Corte Constitucional a ese respecto. Además, esta corporación no tiene entre sus competencias la de expedir un acto que satisfaga las pretensiones formuladas en la demanda de amparo».
III. CONSIDERACIONES La Sala declarará improcedente el amparo, comoquiera que lo pretendido por el gestor del resguardo, en esencia, es modificar la Constitución Política, al considerar que la forma en que ésta consagra el derecho a la vida, vulnera otras de sus garantías fundamentales. Así las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente, de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, por dirigirse el reclamo contra una norma de carácter general, impersonal y abstracto, aspecto sobre el cual esta Sala ha indicado que: (…) la protección es improcedente en virtud de lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la queja va encaminada cuestionar las disposiciones contenidas en actos de ‘carácter general, impersonal y abstracto’ (…) …como que lo que se busca es la suspensión…de los efectos de unas normas jurídicas que (…) son de contenido general, impersonal y abstracto, respecto de las cuales, por disposición del inciso 5º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la protección constitucional fundamental no se abre paso, argumento que cierra el círculo de las premisas antes expuestas para concluir que por fuera de no ser procedente la acción de tutela para el caso expuesto, tampoco
1991, la protección constitucional fundamental no se abre paso, argumento que cierra el círculo de las premisas antes expuestas para concluir que por fuera de no ser procedente la acción de tutela para el caso expuesto, tampoco es evidente que se haya quebrantado alguno de los derechos referidos por laRadicación nº. 11001-02-30-000-2024-00516-00 3 petente…(CSJ STC, 10 feb. 2009, rad. 2008-01741-01, CSJ STC, 29 sep. 2014, rad. 01421-01, CSJ. STC15284-2014, citada en STC4170-2020.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Comisión de Servicios)