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CSJ - STC6715-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6715-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC6715-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01826-00 (Aprobado en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Constructora O & R Asociados S.A.S. contra la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja1.

I. ANTECEDENTES

1. La sociedad gestora reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, doble instancia, defensa técnica y prevalencia del derecho sustancial, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada.

2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene.

1 Al trámite se vinculó a Electricables S.A.S., Carlos José Olarte Romero, Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá y partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 2023-00187.FJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-01826-00 2 2.1. En el trámite del proceso ejecutivo que Electricables S.A.S. promovió contra Carlos José Olarte Romero y Constructora O & R Asociados S.A.S. , el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá (Boyacá) -en audiencia de l 23 de octubre de 2025ordenó «seguir adelante la ejecución» y declaró «no probada ninguna de las excepciones que fueran planteadas por la

Circuito de Moniquirá (Boyacá) -en audiencia de l 23 de octubre de 2025ordenó «seguir adelante la ejecución» y declaró «no probada ninguna de las excepciones que fueran planteadas por la parte ejecutada». Inconforme, la demandada apeló.

2.2. La alzada correspondió a la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. Se asignó por reparto el 30 de octubre de 2025.

2.3. La apelante -el 31 de octubre de 2025 - remitió «sustitución de poder » y memorial de sustentación de la apelación.

2.4. El Ad quem -el 14 de noviembre de 2025 - resolvió (i) «Requerir a la parte demandada para que allegue el escrito de sustitución debidamente suscrito por la Dra. Leonor Constanza González Enciso». Y (ii) admitió «en el efecto suspensivo» el recurso. Por lo que dispuso «conceder el término de cinco (5) días al recurrente, contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión, para que se proceda a sustentar en segunda instancia el recurso interpuesto»

2.5. El Tribunal accionado -el 5 de diciembre de 2025declaró «DESIERTO el recurso de apelación promovido en contra de la sentencia proferida en audiencia del 23 de octubre de 2025, por la señora Juez Civil del Circuito de Moniquirá». Inconforme, la apelante formuló recurso de reposición y el subsidiario de queja. No obstante, con proveído del 27 de marzo de 2026 mantuvo lo

señora Juez Civil del Circuito de Moniquirá». Inconforme, la apelante formuló recurso de reposición y el subsidiario de queja. No obstante, con proveído del 27 de marzo de 2026 mantuvo lo decidido y negó el de queja.FJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-01826-00 3

3. La sociedad gestora censura que la autoridad querellada desconoció que según «el informe de su propia secretaría» sí presentó la sustentación del recurso . Además, «omitió reconocer la personería de la suscrita a pesar de que el documento de aceptación ya reposaba en el expediente desde el 31 de octubre de 2025 ». Remató que el auto que resolvió el recurso desconoció también que sí había aceptado la sustitución de poder.

4. Depreca « DEJAR SIN EFECTO las providencias del 05 de diciembre de 2025 y el Auto 042 de 2026 ». En consecuencia, se ordene tramitar «de fondo el recurso de apelación».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

Al momento de someter el proyecto a consideración de la Sala no se había recibido respuestas.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala negará el amparo en tanto la providencia censurada no se advierte irrazonable o vulneradora de las prerrogativas fundamentales.

2. En efecto, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja -el 27 de marzo de 2026 2resolvió «NO REPONER la decisión proferida por este despacho el 05 de diciembre de 2025, por medio del cual este Despacho declaró desierto el

del Distrito Judicial de Tunja -el 27 de marzo de 2026 2resolvió «NO REPONER la decisión proferida por este despacho el 05 de diciembre de 2025, por medio del cual este Despacho declaró desierto el

2 Disponible en: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?u uid=6e936f6b-ae81-07ea-98c7-e7ea677270a5&groupId=6098902FJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-01826-00 4 recurso de apelación formulado por el extremo demandado, contra la sentencia proferida por la señora Juez Civil del Circuito de Moniquirá, en audiencia del 23 de octubre de 2025 » y « NEGAR el recurso de queja propuesto de forma subsidiaria».

2.1. Recordó que de conformidad con el artículo 322 del CGP y 12 de la Ley 2213 deberán formularse -en oportunidadlos reparos concretos que soporten el recurso de apelación, so pena de que se declare desierto. En particular, « las normas trascritas, establecen la obligatoriedad de sustentar el recurso de apelación ante la segunda instancia, una vez “ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas”, para lo cual, la citada norma establece que “el apelante deberá sustentar el rec urso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes”». De allí que la sustentación sea tempestiva «una vez se profiere el auto que admite el recurso, no antes».

Y desde el comienzo, puntualizó que «en escrito presentado

siguientes”». De allí que la sustentación sea tempestiva «una vez se profiere el auto que admite el recurso, no antes».

Y desde el comienzo, puntualizó que «en escrito presentado el 15 de diciembre de 2025, la apoderada recurrente manifestó dar alcance al recurso de reposición interpuesto, agregando nuevos fundamentos a su recurso. No obstante, frente a los mismos no se abordará su estudio, dado que el mencion ado escrito se presentó de forma extemporánea, si se tiene en cuenta que el auto cuestionado (fechado el 05 de diciembre de 2025), fue notificado por Estado del 09 de diciembre de ese mismo año, por lo que el t érmino para formular el recurso se cumplía el 12 de diciembre de ese año».

2.2. Ahora bien, destacó que la admisión del recurso de alzada «se dictó por [auto del] 14 de noviembre de 2025». En el queen todo casose «dispuso correr el traslado correspondiente de cinco días para que la parte recurrente sustentara el recurso». No obstante, dentro del plazo otorgado para ese efecto no se presentóFJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-01826-00 5 escrito alguno para « sustentar la apelación en segunda instancia ». Sobre este aspecto, explicó que, aunque hubo diversas posturas frente a la posibilidad de aceptar la sustentación realizada de manera anticipada, lo cierto es que se acoge el criterio contenido en el fallo CSJ, STC9311-2024 que estimó exigible la sustentación ante el ad quem. Por ello, como « el auto fechado el 14 de noviembre de 2025, por el que se concedió el

criterio contenido en el fallo CSJ, STC9311-2024 que estimó exigible la sustentación ante el ad quem. Por ello, como « el auto fechado el 14 de noviembre de 2025, por el que se concedió el término para sustentar la alzada, se notificó por estado No. 169 del 18 de noviembre de 2025 (archivo 011), y en donde una vez ejecutoriado, se ingresó al despacho con constancia secretarial del 03 de diciembre de 2025, señalando que la parte recurrente no sustentó el recurso de apelación en segunda instancia », lo procedente era declarar desierto el remedio.

A ello se agrega que en la referida decisión -esto es, la que admitió a trámite la alzada- «el Despacho ordenó requerir a la parte demandada para que allegara el escrito de sustitución debidamente suscrito por la Dra. Leonor Constanza González Enciso, toda vez que, al revisar el expediente, se encontró que dicha sustitución no se encontraba aceptada por parte de la citada profesional del derecho, en la medida que el escrito de sustitución no aparece suscrito por ella». Requerimiento frente al que « no se ha emitido ningún pronunciamiento por parte del extremo demandado ni por parte de la abogada Leonor Constanza González Enciso, quien representa los intereses de dicho extremo procesal».

2.3. De ese modo, concluyó « que si bien la aquí recurrente expone que el recurso se sustentó a través del escrito que presentó el 28 de octubre de 2025, lo cierto es que el mismo se presentó antes de la oportunidad debida ». Y negó la queja solicitada de manera

expone que el recurso se sustentó a través del escrito que presentó el 28 de octubre de 2025, lo cierto es que el mismo se presentó antes de la oportunidad debida ». Y negó la queja solicitada de manera subsidiaria, por improcedente.FJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-01826-00 6

3. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis fáctico y normativo del tema debatido, a través del cual el Tribunal accionado concluyó que, una vez ejecutoriado el auto que admitió la alzada -y no antes-, era deber de la apelante -aquí accionantesustentar el recurso « dentro de los cinco (5) días siguientes »; so pena de declararlo desierto. Por tanto, al haberse guardado silencio en la oportunidad conferida por auto del 14 de noviembre de 2025, lo procedente era su deserción.

3.1. Al respecto , con independencia del criterio que pueda tener esta Sala frente a si el documento visible en la página 4 d el archivo « 008_008 Sustitución Poder Paz Salvo » 3 satisfizo los requisitos para materializar la sustitución del poder. Lo cierto es que esta Corporación «adoptó el criterio concerniente a «que la ausencia de dicha carga [sustentar la apelación] ante el ad quem [a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la alzada] implicaba, inexorablemente,

concerniente a «que la ausencia de dicha carga [sustentar la apelación] ante el ad quem [a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la alzada] implicaba, inexorablemente, la deserción de la alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 » STC16998-2025 -acogiendo la postura del fallo STC9311-2024-. De allí que, como una vez notificado el auto que admitió a trámite la alzada la apelante guardó silencio, no se advierta irrazonable o desprovista de fundamento la decisión censurada.

3 De la carpeta “Segunda Instancia”FJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-01826-00 7 3.2. Se insiste, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad accionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo considerado por la sociedad actora . En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a diri mir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y «menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia4». Aunado a que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el

acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia4». Aunado a que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 34462020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

4 CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020FJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-01826-00 8

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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Código de verificación: 19B4245135CDC5F70EFF48DD7F866D2766E56B9622212FC658BEBF6F3F446938

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