CSJ - STC6716-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6716-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC6716-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02047-00 (Aprobado en Sala de dos de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Sirak S.A.S., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio n° 201100671, y el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES
1. Obrando por intermedio de apoderada judicial, la sociedad actora reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, igualdad, y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcadas porRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02047-00 2 la autoridad convocada al dictar el fallo de segunda instancia en virtud del referido litigio.
2. Se extraen como hechos relevantes para la resolución del resguardo los siguientes: 2.1. Sirak S.A.S., llamó a juicio a Geeko Energy S.A.S., pretendiendo el recaudo de las obligaciones contenidas en seis facturas cambiarias; el asunto transitó por diferentes despachos judiciales siendo el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, quien libró
contenidas en seis facturas cambiarias; el asunto transitó por diferentes despachos judiciales siendo el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, quien libró orden de apremio el 16 de enero de 2012, determinación recurrida por la convocada aduciendo falta de requisitos formales de los títulos valores, y ausencia de exigencias contenidas en el artículo 617 del Estatuto Tributario, el cual fue resuelto desfavorablemente. 2.2. El 31 de julio de 2019 el prenombrado despacho dictó sentencia en la que declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada y ordenó seguir adelante con la ejecución, determinación recurrida en apelación por Geeko Energy S.A.S. 2.3. El 3 de marzo anterior, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó la sentencia de primer grado, mayoritariamente consideró que se encontraba probada la excepción denominada «inexistencia del requisito sustancial del título valor factura para incoar la acción cambiaria», y, en consecuencia, negó la ejecución pretendida por Sirak S.A.S.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02047-00 3 2.4. Inconforme con el precitado fallo la sociedad querellante acude a través de este excepcional mecanismo argumentando que constituye una «vía de hecho», en la media que (i) «fue plenamente probado que la sociedad demandada Geeko Energy SAS, adeuda a la sociedad demandante Sirak S.A.S., las sumas
argumentando que constituye una «vía de hecho», en la media que (i) «fue plenamente probado que la sociedad demandada Geeko Energy SAS, adeuda a la sociedad demandante Sirak S.A.S., las sumas de dinero a las que se refiere el mandamiento de pago» , (ii) «hubo una falta de verificación del negocio causal, fundamental o subyacente », es decir del «contrato de servicios cuyo objeto consistió en la perforación y carga 5280 pozos con una profundidad de 33 pies, para el proyecto denominado “La Rompida”», (iii) «no existi[ó] protesta alguna del negocio causal ni de los títulos valores», (iv) los libros de y papeles de comercio constituyen plena prueba (…) yerra la Juzgadora cuando desconoce el valor probatorio de los libros contables, los cuales, como lo señala el artículo 264 del C.G.P. constituyen plena prueba y los pronunciamientos jurisprudenciales que señalan que el contenido de los libros de comercio constituye una confesión del comerciante que los lleva e impide que el mismo, pruebe en contrario, de lo que ha consignado en ellos». Sostiene, que son «(…) innumerables yerros en que incurre la Honorable Magistrada, los cuales son de carácter protuberante y excepcional, toda vez, que fue plenamente probada la existencia de la obligación a cargo de la parte demanadada (sic), sin embargo la Juzgadora judicial se apoya únicamente en unas formalidades del título valor para deprecar la orden de pago».
3. En consecuencia, pretende que a través de esta
obligación a cargo de la parte demanadada (sic), sin embargo la Juzgadora judicial se apoya únicamente en unas formalidades del título valor para deprecar la orden de pago».
3. En consecuencia, pretende que a través de esta excepcional senda constitucional se deje sin valor ni efecto la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior deRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02047-00
4 Bogotá el 3 de marzo de 2020, en el recaudo n° 2011-00671 adelantado por Sirak S.A.S., contra Geeko Energy S.A.S.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Geeko Energy S.A.S., por intermedio de su representante legal, aseguró que la providencia acusada no vulnera las prerrogativas reclamadas por la gestora, «por el contrario la decisión se fundamentó en la integralidad del acervo probatorio recaudado y en lo dispuesto por las normas sustantivas del Código de Comercio aplicables a la acción cambiaria incoada, pues ella se adelantó con facturas de compraventa y la defensa concertó su accionar en la inexistencia de dichos títulos valores, dado que fueron emitidos con clara violación de las normas mercantiles que los regla su existencia y naturaleza».
2. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por intermedio de uno de sus magistrados, defendió su proceder señalando que «al interior de la actuación acaecida se garantizaron los derechos fundamentales de las partes y no se observa transgresión alguna en la que hubiese podido
magistrados, defendió su proceder señalando que «al interior de la actuación acaecida se garantizaron los derechos fundamentales de las partes y no se observa transgresión alguna en la que hubiese podido incurrir la Sala mayoritaria, habida cuenta que los diversos criterios existentes sobre si las facturas cambiarias emitidas con ocasión de un contrato prestan o no mérito ejecutivo no pueden ser objeto de esta especial acción». Puntualizó, que «es evidente que lo pretendido por la tutelante es reabrir un debate legalmente concluido, utilizando el mecanismo tuitivo como una tercera instancia, para lo cual no está diseñada la acción de tutela» , por lo que se opuso a la prosperidad del auxilio.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02047-00 5
3. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, relató que «[conoció] del proceso ejecutivo No. 110013103015-201100671 adelantado por SIRAK contra GEEKO ENERGY SAS, el cual por disposiciones de descongestión emitidas por el Consejo Superior de Judicatura fue remitido el 07 de abril de 2014 a los Juzgados Civiles del Circuito de Descongestión –correspondiendo a Juzgado 10 Civil del Circuito de Descongestión; actualmente en el Juzgado 46 Civil del
Circuito de Bogotá».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró las garantías esenciales aducidas por la sociedad promotora al dictar en sede de apelación la sentencia de 3 de marzo
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró las garantías esenciales aducidas por la sociedad promotora al dictar en sede de apelación la sentencia de 3 de marzo anterior, en virtud del juicio ejecutivo n° 2011 00671 01.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios enRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02047-00 6 curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Razonabilidad de la sentencia acusada.
Al examinar la sentencia sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual el 3 de marzo anterior, la magistratura acusada dispuso revocar el fallo de 31 de julio
Al examinar la sentencia sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual el 3 de marzo anterior, la magistratura acusada dispuso revocar el fallo de 31 de julio de 2019 proferido por el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito Bogotá , en cuanto halló demostrada la excepción denominada «inexistencia del requisito sustancial de título valor factura para incoar la acción cambiaria», no logra advertirse la vulneración denunciada por la querellante, en razón a que la referida providencia se ajustó a una hermenéutica respetable. En efecto, para llegar a la anterior determinación el tribunal a quo consideró que «(…) se allegan como títulos valores cinco facturas cambiarias, pero de ellas se deriva que se está ejecutando un acuerdo de pago, acuerdo de pago que si se analiza en su conjunto se advierte que realmente lo que pretendió fue transar el contrato inicial realizado por las partes, eso se deduce si se leen las consideraciones del acuerdo de pago donde claramente se haceRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02047-00 7 referencia a un contrato inicial, que aquí las partes ambas han aceptado que ese contrato existió, que ese contrato se ejecutó» Agregó, que se acreditó que «ambas partes incurrieron en incumplimientos y que en desarrollo de esos incumplimientos llegaron a un acuerdo de pago (…) que ni más ni menos significó una transacción de lo que se había realizado en el negoció inicial, transacción que ni más
incumplimientos y que en desarrollo de esos incumplimientos llegaron a un acuerdo de pago (…) que ni más ni menos significó una transacción de lo que se había realizado en el negoció inicial, transacción que ni más ni menos, surte efectos de cosa juzgada y que impedía de manera clara que las partes pudieran válidamente, ejecutar el contrato y las facturas». Seguidamente explicó, que « lo que debió hacer la parte fue ejecutar el acuerdo de pago que prestaba merito ejecutivo (…) porque de él se deducían unas obligaciones claras, expresas y exigibles (…) se podían ejecutar válidamente solamente esas cuotas sin que se pudieran instrumentar por facturas porque la ley 1231 claramente determina que no podrán instrumentarse como facturas cuando no se hayan prestado servicios o no se hayan emitido mercancías, y aquí el servicio ya había sido prestado con mucha anterioridad y ese contrato que servía de base al servicio ya había sido transado con el documento denominado por las partes acuerdo de pago, pero que iba más allá de un acuerdo de pago». Conforme lo transcrito, no se observa el desafuero jurídico enrostrado por la parte actora , por el contrario, la providencia censurada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho y, aunque el asunto objeto de debate pudiera tener otra interpretación jurídicamente válida, e independientemente de que esta Sala especializada la prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichosa para que sea objeto de ataque en sede constitucional, más cuando se tiene claro que no se puede
jurídicamente válida, e independientemente de que esta Sala especializada la prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichosa para que sea objeto de ataque en sede constitucional, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario unaRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02047-00 8 particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. Frente a las críticas formuladas por vía de tutela sobre la forma en que los jueces efectúan la valoración de las pruebas, esta Sala ha sostenido, de un lado, que « el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 abr. 2016, rad. 00052-01); y, de otro, que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC, 28
que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016, 7 abr. 2016, rad. 00696-00). Nótese, que lo pretendido por la gestora es anteponer su propio criterio al de la corporación acusada y atacar, por esta senda, la decisión que le desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, ya que ésta no fue establecida para erigirse como una instancia más dentro de las causas ordinarias, ni como escenario para debatir la posición que la autoridad judicial, sin arbitrariedades y en su legítimo entendimiento, asuma frente a la situación debatida.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02047-00 9 En todo caso, ante contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado que, «(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis»
y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (Sentencia de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la STC8557-2017, 15 de junio, rad. 201700475-01).
4. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone denegar el auxilio implorado, puesto que esta excepcional senda constitucional es improcedente como instancia adicional para reabrir debates legamente concluidos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02047-00 10
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación nº 11001-02-03-000-2020-02047-00
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