CSJ - STC6716-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6716-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
1
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC6716-2024 Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-01903-00 (Aprobado en sesión de cinco de junio de dos mil veinticuatro). Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por José Largo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Al trámite se vincularon las partes e intervinientes en el proceso de radicado 17042-31-12-001-2023-00204-01.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la salvaguarda de su garantía fundamental al debido proceso, presuntamente transgredida por la autoridad judicial accionada.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes: 2.1. José Largo presentó acción popular en contra del Banco de Bogotá por « no contar con convenio actual con entidad idónea certificada por el ministerio de educación nacional, apta para atender la población objeto dela ley 982 de 2005»1. 2.2. Surtidas las etapas pertinentes, el 14 de noviembre del 2023, el Juzgado Civil del Circuito de Anserma dictó sentencia en la que se ampararon los derechos colectivos a «“El acceso a los servicios públicos y a que
1 Archivo «001EscritoAP».Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-01903-00 2 su prestación sea eficiente y oportuna” y “Los derechos de los consumidores y usuarios” de las personas sordas y sordociegas» y se ordenó al Banco de Bogotá garantizar la atención de dicha población a través de un intérprete, guía intérprete y/o traductor. Por último, se abstuvo de condenar en costas y agencias en derecho2. 2.3. Inconforme con lo resuelto, el Banco de Bogotá apeló la referida determinación. El aquí accionante formuló apelación adhesiva, sin embargo no sustentó el recurso. 2.4. El 26 de enero del 2024, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirmó el fallo apelado. Además, resolvió no condenar en costas en dicha sede.
3. El accionante critica tal determinación comoquiera que pese a «PERDER la alzada de la entidad demandada», la magistratura accionada hubiera omitido fijar a su favor agencias en derecho en ambas instancias.
Solicita, conforme a lo relatado, que se ordene a la autoridad judicial convocada que ordene en la sentencia que el «accionado que perdió la alzada pague a [su] favor las agencias en derecho de ambas instancias».
II. RESPUESTA RECIBIDA 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por conducto de uno de sus magistrados, arguyó que las decisiones dictadas en la segunda instancia se argumentaron con cimiento en las normas que rigen el decurso de apelación de sentencias; contiene
de Manizales, por conducto de uno de sus magistrados, arguyó que las decisiones dictadas en la segunda instancia se argumentaron con cimiento en las normas que rigen el decurso de apelación de sentencias; contiene razonamientos jurídicos admisibles; y no transgreden los derechos fundamentales del tutelante. 2.- La Procuraduría General de la Nación aludió a que el actor popular no solicitó la aclaración o adición de la sentencia para debatir el 2 Archivo «041SentenciaApBancoBogota».Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-01903-00 3 asunto relativo a las agencias en derecho. Por tanto, dejó cobrar ejecutoria a la decisión sin discusión alguna, por lo que ahora es sorpresiva la interposición de la acción de tutela. 3.- Los demás vinculados guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos del accionante, con ocasión de la falta de imposición de costas en la sentencia dictada en segunda instancia.
2. Sobre el particular, se observa que la convocada-en sentencia de 26 de enero de 2024al resolver el recurso de apelación presentado por la demandada, confirmó el fallo de primer grado y se abstuvo de condenar en costas, advirtiendo que no estaban causadas.
Enfatizó que el actor omitió sustentar la alzada interpuesta contra la sentencia de primera instancia, y que aunado a ello no efectuó ningún pronunciamiento respecto del recurso propuesto por el extremo pasivo. De ello da cuenta el Colegiado en la respuesta allegada a esta Corte, al sostener
sentencia de primera instancia, y que aunado a ello no efectuó ningún pronunciamiento respecto del recurso propuesto por el extremo pasivo. De ello da cuenta el Colegiado en la respuesta allegada a esta Corte, al sostener que «como quiera que el escrito de amparo cuestiona la determinación de la sentencia de no condenar en costas, se debe sopesar que el ataque constitucional no solo debe ser excepcional, sino demostrar, que el juez de conocimiento adoptó una decisión con abstracción de lo acreditado en el juicio, empero la disparidad de criterios y de tesis jurídicas, no es suficiente, cuando ni siquiera el actor sustentó la alzada adhesiva formulada frente al fallo de primer grado, y no se incorporaron alegaciones frente a la impugnación del Banco demandado».
3. De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucionaladvierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. En efecto, con independencia de que se compartan o no la conclusión del juez ordinario, para esta Corporación la decisión cuestionada no podría ser recibida comoRadicación n°. 11001-02-03-000-2024-01903-00 4 irrazonable3. Ciertamente, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de las circunstancias particulares del caso en concreto. Postura que, en todo caso, se encuentra amparada en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso.
En el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por el tutelante. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el
lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por el tutelante. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia, ni a «determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 de marzo de 2008, rad. 2007-00514-01. Reiterada en CSJ STC4454, 15 de julio de 2020).
4. Por lo considerado, se negará el amparo solicitado.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala 3 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss). Y como “válido” puesto que “satisface los requisitos
3 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss). Y como “válido” puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-01903-00 5
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Comisión de Servicios)