CSJ - STC6716-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6716-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC6716-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-00264-01 (Aprobado en sesión del veintisiete de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 12 de febrero de 20261 por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela promovida por Liuyulan Ortencia Martínez Franco contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad , trámite al cual fueron vinculad os las autoridades, partes e intervinientes de l amparo rad. n.° 2025-00089.
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando en nombre propio , reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia,
1 La cual ingresó a este despacho el 16 de abril de 2026.Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-00264-01
dignidad humana, mínimo vital, seguridad social e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. En sustento, adujo que, tras el fallecimiento de su compañero permanente, le pidió al fondo de pensiones que le reconociera la pensión de sobreviviente. Narró que, ante la negativa, inició un ordinario laboral «que concluyó en el año 2010,
compañero permanente, le pidió al fondo de pensiones que le reconociera la pensión de sobreviviente. Narró que, ante la negativa, inició un ordinario laboral «que concluyó en el año 2010, sin que se analizara correctamente el principio constitucional de la condición más beneficiosa».
Expuso que, en consecuencia, interpuso una acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, la cual fue de spachada d esfavorablemente en ambas instancias debido al incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad propios de la acción de tutela (27 nov. 2025 y 29 ene. 2026).
De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, «[l]as autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo, al aplicar de forma mecánica, rígida y descontextualizada los requisitos de procedencia de la acción de tutela —inmediatez, subsidiariedad y cosa juzgada—, desconociendo abiertamente e l contenido normativo de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional obligatoria en materia pensional».
3. Por lo anterior, pidió dejar sin efecto los veredictos censurados, para que, en su lugar, se resuelva nuevamente conforme a sus intereses.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOSRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-00264-01
1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta respaldó los argumentos de su decisión y solicitó la negativa del resguardo.
2. El Juzgado Tercero Penal del Circuito
1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta respaldó los argumentos de su decisión y solicitó la negativa del resguardo.
2. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta remitió el link del expediente acusado, hizo un recuento de las actuaciones a su cargo y defendió la respectiva legalidad.
3. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta sugirió la improcedencia del amparo por dirigirse en contra de una decisión de la misma especie.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala de Casación Penal declaró improcedente la salvaguarda tras considerar que la tutela se dirigió en contra de una sentencia de su misma naturaleza, no se acreditó que fuera producto de fraude y aun contaba con el mecanismo de insistencia ante la Corte Constitucional.
IMPUGNACIÓN
La interpuso la gestora en reiteración de sus argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
1. De entrada, se apunta que la decisión impugnadaRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-00264-01
ha de ser confirmada, por cuanto este mecanismo no procede contra decisiones adoptadas dentro de una actuación del mismo linaje, sumado a que se materializó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
2. Tutela no procede contra tutela
Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los jueces
Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Co nstitución Política.
El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez en el marco de un trámite de igual linaje, lo cual comprende además el incidente de desacato que se llegare a suscitar para hacer cumplir la orden protectora que se haya expedido cuando se accede al ruego instado, pues, de lo contrario, se abriría la puerta a un espiral infinito de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo definido en el asunto.
No obstante, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez deRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-00264-01
amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado de la respetiva actuación.
Dicho criterio coincide con lo expuesto en la sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, donde la Corte Constitucional consolidó los criterios acerca de los casos en
de la respetiva actuación.
Dicho criterio coincide con lo expuesto en la sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, donde la Corte Constitucional consolidó los criterios acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una con troversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, en los siguientes términos:
4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cu ando,
tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cu ando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii)Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-00264-01
no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de
para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habr ía sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
Acá, no cabe duda de que el amparo solicitado por Liuyulan Martínez Franco debe desestimarse, habida cuenta que su objetivo es atacar las determinaciones adoptadas por los jueces de instancia dentro de otra acción de idéntica naturaleza a la presente que en pretérita ocasión promovió en contra de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones-, con radicado n.° 2025-00089.
Dicha cuestión desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, comoquiera que no se advierte la ocurrencia de la hipó tesis prevista en el punto 4.6.2.2. de la providencia citada líneas atrás, esto es, el «fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta», único evento en que siRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-00264-01
es posible un segundo examen constitucional.
3. Subsidiariedad
De otra parte, téngase en cuenta que la jurisprudencia
es posible un segundo examen constitucional.
3. Subsidiariedad
De otra parte, téngase en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual ante la Corte Constitucional, último escenario donde la parte interesada podrá, en caso de no ser seleccionado el dossier, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, para suplicar a dicha Corporación su escogencia, únicos mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto.
Al respecto, la Sala ha precisado lo siguiente:
Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede
fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto d e la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992) (CSJ,Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-00264-01
STC, 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada, entre otras, en STC9541-2024 y STC10362-2024).
Últimas herramientas procesales que la impulsora aún tiene a su disposición, dado que, según se pudo verificar en el aplicativo de consulta de la página Web de la Rama Judicial, el asunto apenas fue remitido a la Corte Constitucional el pasado 10 de febrero, sin que haya emitido decisión al respecto, lo que cierra definitivamente la posibilidad de examinar por este camino el trámite de tutela controvertido.
4. Corolario de lo discurrido, se confirmará la sentencia impugnada, dada la evidente improcedencia del resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-00264-01
HILDA GONZALEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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