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CSJ - STC6717-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6717-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC6717-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02108-00 (Aprobado en Sala de dos de septiembre de dos mil veinte) Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Acción Fiduciaria S.A. – Fideicomiso Recursos Proyecto EVA 110 – contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta capital, así como los intervinientes en el proceso verbal radicado nº 2017-00398.

ANTECEDENTES

1. La sociedad solicitante, a través de su representante legal, acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la corporación judicial convocada.Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02108-00

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2. Relata que Lisbeth Johanna Fernández Barón, promovió proceso verbal en su contra y de « Construcciones Inteligentes EVA SAS», asunto que conoció el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá.

Destaca que contestaron la demanda proponiendo excepciones, entre ellas, la de falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que «(…) el contrato objeto de la Litis fue suscrito por el FIDEICOMISO RECURSOS EVA 110 […] cuya

excepciones, entre ellas, la de falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que «(…) el contrato objeto de la Litis fue suscrito por el FIDEICOMISO RECURSOS EVA 110 […] cuya vocera y administradora es Acción Sociedad Fiduciaria S.A.». Cuenta que el mencionado despacho judicial el 19 de julio de 2019 dictó sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda, decisión que apelaron. Refiere que, una vez presentes en la audiencia de sustentación y fallo ante el tribunal superior , el apoderado de la sociedad, impetró incidente de nulidad, denegado por la magistrada sustanciadora mediante proveído del 14 de enero de 2020. Señala que contra esa determinación formuló «recurso de apelación», el que por ser improcedente, fue tramitado por esa colegiatura como «recurso de súplica», siendo resuelto el 22 de julio del año en curso, ratificando la postura inicial, esto es, que debía entenderse que al haber «(…) citado a ACCION SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A., a título personal dentro del proceso, se estaba citando al FIDEICOMISO RECURSOS EVA 110 (…)».Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02108-00 3 Acusa las anteriores providencias de constituir vía de hecho por defecto procedimental absoluto, dado que, aduce, el tribunal « (…) desconoce a todas luces el derecho de defensa que debe tener tanto la sociedad fiduciaria como el patrimonio autónomo administrado por esta, puesto que lo pretendido a través de los medios

hecho por defecto procedimental absoluto, dado que, aduce, el tribunal « (…) desconoce a todas luces el derecho de defensa que debe tener tanto la sociedad fiduciaria como el patrimonio autónomo administrado por esta, puesto que lo pretendido a través de los medios exceptivos formulados por la sociedad fiduciaria era la desvinculación de ésta a título institucional en el proceso, y como consecuencia se ordenara la vinculación del Fideicomiso como legitimado en la causa, mas no la de asumir la defensa del patrimonio autónomo cuando el mismo no era sujeto procesal». Agrega que la colegiatura desatendió « (…) la legislación aplicable al negocio fiduciario y la basta jurisprudencia expedida por los diferentes órganos jurisdiccionales y relacionada con la diferencia patrimonial y jurídica entre la sociedad fiduciaria como persona jurídica y el patrimonio autónomo que se constituye con ocasión a la celebración de un contrato de fiducia mercantil», por lo tanto, afirma que «(…) debió declarar[se] probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y negar las pretensiones de la parte demandante, sin embargo, en lugar de ello, [el juez de primera instancia] condenó al FIDEICOMISO RECURSOS PROYECTO EVA 110 quien no fue demandado y por lo tanto, no participó durante el desarrollo del proceso», lo que debió remediar el tribunal ad quem.

3. En consecuencia, pide se declare «la nulidad a partir de la sentencia de primera instancia por configuración del vicio previsto en el numeral 9° del artículo 133 del CGP, y que con fundamento en el

del proceso», lo que debió remediar el tribunal ad quem.

3. En consecuencia, pide se declare «la nulidad a partir de la sentencia de primera instancia por configuración del vicio previsto en el numeral 9° del artículo 133 del CGP, y que con fundamento en el inciso 5º del artículo 325, ídem, en armonía con los artículos 134 y 137 ibídem, para que la primera instancia proceda a integrar el litisconsorcio necesario con Acción Fiduciaria S.A., en su condición de vocera del patrimonio RECURSOS PROYECTO EVA 110».Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02108-00

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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. La magistrada ponente de la providencia recriminada, defendió la postura adoptada en el asunto y puntualizó frente a los alegatos de la sociedad tutelante que «es claro que el hecho de que se hubiera convocado a ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. en manera alguna iba en desmedro de las prerrogativas que se señalan como vulneradas. Conocida la causa petendi, era claro para dicha entidad fiduciaria que el pleito estaba referido a la resolución del contrato de vinculación Fideicomiso Recursos Proyecto EVA 110, suscrito por el patrimonio autónomo administrado por aquella, circunstancia que le permitió ejercer efectivamente el derecho de defensa, tanto a nombre propio como de la referida universalidad jurídica que estaba llamada a representar, lo que hace patente la inexistencia de la indebida representación que se alegó en el trámite de

jurídica que estaba llamada a representar, lo que hace patente la inexistencia de la indebida representación que se alegó en el trámite de la segunda instancia ». Finalmente, agregó que, si fuera cierto que la sociedad acá accionante carecía de legitimación en la causa por pasiva para afrontar el litigio, debió ponerlo de presente en la actuación por lo menos al momento de proponer excepciones, pero guardó silencio dando lugar « a que se generara la irregularidad que denunció».

2. El Juez Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, sin pronunciarse sobre los alegatos de la sociedad accionante, manifestó que no ha vulnerado derecho alguno, «dado que la actuación se adelantó con observancia de los postulados constitucionales y normativos que rigen esta clase de asuntos, en acatamiento del debido proceso».Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02108-00

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CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si la demanda constitucional cumple con el requisito de la subsidiariedad, y de superarse dicho análisis, constatar si la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso verbal radicado nº 2017-398, vulneró las prerrogativas denunciadas al proferir los autos de 14 de enero y 22 de julio de 2020, a través de los cuales negó la solicitud de nulidad formulada por la sociedad aquí querellante y declaró

denunciadas al proferir los autos de 14 de enero y 22 de julio de 2020, a través de los cuales negó la solicitud de nulidad formulada por la sociedad aquí querellante y declaró impróspero el recurso de súplica interpuesto contra aquél.

2. La subsidiariedad.

Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala ha señalado:Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02108-00 6 «(…)…Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional,

desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla » (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01).

3. Del carácter prematuro de la salvaguarda.

Ligado al criterio subsidiario, se ha destacado que éste también se incumple cuando la demanda procura la protección constitucional de asuntos que están pendientes de resolución en el marco del trámite judicial recriminado. De la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, ha sentado esta Corporación: «(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial u debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el

desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (ver entre otras STC6172-2015, 21 may. 2015, 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun 2016, 201601544-00).Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02108-00 7 Así las cosas, tiene vedado a esta jurisdicción intervenir en asuntos que, en principio, le incumben resolver al juzgador competente, pues no puede arrogarse facultades ajenas.

4. Caso concreto.

Al margen del problema jurídico y de la discusión que se plantea por esta vía, conforme lo anteriormente destacado, se advierte la inviabilidad del presente amparo dado que no cumple el requisito de subsidiariedad que le es inherente, puesto que, según se desprende de lo aportado, frente al fallo de primera instancia que le fue desfavorable, Acción Fiduciaria S.A., formuló recurso de apelación, el cual fue concedido por el juzgado de conocimiento y aún no ha sido resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá1. En ese orden, no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea solución a cuestiones que corresponde dirimir al juez ordinario, pues el resguardo no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo de los medios de defensa establecidos por la ley, ni para anticiparse

corresponde dirimir al juez ordinario, pues el resguardo no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo de los medios de defensa establecidos por la ley, ni para anticiparse a las decisiones que compete proferir al competente. De ahí que, incoado el recurso de apelación, las inconformidades aquí esbozadas deberán ser abordarlas por el ad quem en el marco de sus funciones, autonomía e independencia; incluso lo atinente a la legitimación en la causa, aspecto sustancial y determinante de la relación 1 Según consulta web sistema judicial – historial del proceso 11001310304120170039801.Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02108-00 8 procesal cuya verificación y análisis corresponde agotarse. En suma, mientras no sea resuelta la « alzada», y como la decisión que se adopte tiene una inevitable trascendencia en la controversia, se reitera, resulta a todas luces impertinente que esta justicia excepcional de carácter residual y subsidiaria, efectúe pronunciamientos sobre la razonabilidad de los cuestionados proveídos, si aquélla no se ha definido.

5. Conclusión.

El amparo constitucional rogado resulta improcedente por prematuro, ya que su pertinencia pierde vigor cuando existen vías jurídicas a emplear al interior del proceso cuestionado y aún más cuando las mismas están cursando.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de

cuestionado y aún más cuando las mismas están cursando.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02108-00 9

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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