CSJ - STC6718-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6718-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC6718-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02116-00 (Aprobado en Sala de dos de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Yusley Montero Ortega contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, la Cámara de Comercio de la misma ciudad y el tribunal de arbitramento conformado para resolver el litigio promovido por la accionante contra Project Constructions S.A.S.; trámite al que se vincularon las partes e intervinientes en dicho juicio y en el recurso de anulación que le siguió, con radicado n° 2019-00630.
ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, la gestora reclama la protección de sus derechos «de petición, al mínimo vital, a la vida y a la vida digna », los cuales estima trasgredidos por la omisión de los accionados en entregarle el título judicialRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02116-00 constituido en su favor por el convocado en el trámite arbitral (desde el pasado 8 de febrero), para sufragar la condena pecuniaria que le fue impuesta en el laudo allí proferido.
2. Manifestó, en resumen, que dichos dineros fueron consignados en el Banco Agrario a órdenes del Tribunal Superior de Cartagena (por haber sido allí donde se resolvió
proferido.
2. Manifestó, en resumen, que dichos dineros fueron consignados en el Banco Agrario a órdenes del Tribunal Superior de Cartagena (por haber sido allí donde se resolvió el recurso de anulación interpuesto contra el laudo); que dicha Corporación se negó a autorizar la entrega de los dineros por considerarse incompetente para el efecto y, por ello, puso el título judicial a disposición de la Cámara de Comercio para que allí se impartiera el trámite respectivo; entidad que el pasado 28 de julio le informó que « el laudo arbitral fue gratuito por ser una labor social y por ese motivo no se abrió cuenta para el pago de honorarios, por esta razón la directora del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio está buscando la forma de cómo resolver la situación », sin que hasta la fecha se le haya dado una respuesta definitiva, ni se le haya hecho entrega de los dineros.
3. Pide, en consecuencia, que «se ordene a quien corresponda hacer entrega inmediata del título judicial que reposa en el BANCOAGRARIO por el valor de $18,519,196.00».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Project Constructions S.A.S. dijo que su participación en los hechos que motivaron la iniciación de este trámite se restringieron a dar cumplimiento a la
2Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02116-00 condena que le fue impuesta por los árbitros en el laudo, a lo que agregó que está dispuesta a prestar su colaboración para lograr el pago del título judicial constituido en favor de la accionante.
condena que le fue impuesta por los árbitros en el laudo, a lo que agregó que está dispuesta a prestar su colaboración para lograr el pago del título judicial constituido en favor de la accionante.
2. El Banco Agrario hizo un breve recuento de las actuaciones por ella acometidas en el juicio materia de disputa y dijo carecer de legitimación en esta causa, por cuanto su función, en cuanto a títulos judiciales se refiere, se limita a acatar las órdenes que los respectivos juzgadores emitan sobre los mismos.
3. El Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Cartagena se limitó a indicar que el tribunal arbitral constituido para resolver el litigio que incumbe a esta actuación ya se disolvió al haberse agotado el objeto para el cual se conformó, por lo que no es factible que esa colegiatura adopte la determinación que pretende la accionante.
4. La magistratura convocada defendió la legalidad de su proceder; enfatizó en que su negativa a ordenar la entrega de los dineros obedece a que su única intervención en el juicio se limitó a resolver un recurso de anulación mediante sentencia en la que no se adoptó ninguna determinación en ese sentido; y agregó que es a la Cámara de Comercio de Cartagena a quien corresponde hacer entrega del título judicial.
3Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02116-00
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si los hechos
entrega del título judicial. 3Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02116-00
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si los hechos narrados en el escrito introductor involucran una trasgresión a los derechos fundamentales allí invocados, que ameriten la intervención del juez constitucional.
2. De la subsidiariedad.
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas. De ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir al remedio constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política (a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable). Sobre el particular, la Sala ha señalado: «(…) Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que
controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que 4Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02116-00 la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”» (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-0099701). De acuerdo con lo anterior, se precisa que la inobservancia de la subsidiariedad se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclama o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro.
3. Solución al caso concreto.
Al revisar el asunto sometido a consideración de la Corte, se advierte la improcedencia del instrumento constitucional por incumplirse el requisito que viene de comentarse y haberse presentado de manera anticipada, pues, según lo informó la misma promotora desde su escrito incoativo, actualmente la Directora del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cartagena se
pues, según lo informó la misma promotora desde su escrito incoativo, actualmente la Directora del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cartagena se encuentra adelantando las indagaciones y actuaciones correspondientes que le permitan dar una solución definitiva a la problemática planteada por la señora Montero Ortega, a quien expresamente le informó dicha entidad que las particularidades de su trámite arbitral involucran algunas dificultades administrativas que deben ser 5Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02116-00 sorteadas antes de que sea factible habilitar la entrega del pretendido título judicial. De esta forma, al haber empleado la vía idónea para exponer su censura, la gestora no puede ventilarlas en forma paralela ante la jurisdicción constitucional, pues, como ha dicho la Corte: «(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el
mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras). Recuérdese que mientras estén siguiendo su curso los medios ordinarios de defensa para discutir y resolver los aspectos traídos por esta vía, el juez de tutela no puede incursionar para reemplazar los senderos legales debidamente establecidos, ya que este excepcional auxilio no constituye una instancia adicional o alternativa de la actividad a cargo del funcionario llamado a resolver la problemática planteada.
4. Conclusión El amparo formulado será negado por prematuro, al estar en curso la actuación administrativa iniciada para
6Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02116-00 establecer la viabilidad de entregar el título judicial que aquí reclamó la accionante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio
Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
7Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02116-00
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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